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STC12858-2022
Magistrada ponente
STC12858-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00897-02
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Sacramento Gómez Gómez, Juan de Jesús Marín, Jaime Mahecha Aldana, Danilo Barreto Ríos y Ángela Amparo Rincón de Leguizamo (cónyuge supérstite de José Rafael Leguizamón Soler) le instauraron a la Sala de Descongestión n° 4 de las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de dicha ciudad, al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP- y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00687.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la Justicia, igualdad, trabajo, a la familia y a la seguridad social», para que se dejara sin efectos «la sentencia SL5388-2021» y, consecuencialmente, se ordenara a la autoridad acusada «emit[ir] una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias de unificación SU-241 de 2015, SU 113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021», en la que «se confirme la (…) proferida en fecha 22 de febrero de 2017 por el juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual concedió todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial».
En compendio relataron que demandaron a la extinta Secretaría de Obras Públicas de Bogotá -hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial -U.A.E.R.M.V.-, para que se les «reconociera y pagara» la «pensión de jubilación vitalicia convencional», con fundamento en la «Convención Colectiva de Trabajo» vigente para los años 1996 a 2002.
Indicaron que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta capital accedió a las súplicas (22 feb. 2017), y al surtirse la apelación que la convocada interpuso, el ad quem revocó lo decidido (22 jun. 2017).
Sostuvieron que formularon «recurso de casación», pero la Colegiatura accionada no quebró el veredicto de segunda instancia (SL5388-2021, 29 nov.), determinación en la que incurrió en graves defectos, puesto que i) «interpretó de manera desfavorable el artículo 38 de la [citada] Convención»; ii) «no se dio estudio a profundidad sobre la [aplicación] del artículo 53 de la CP (favorabilidad)», y tampoco observó «la Jurisprudencia arrimada al expediente, así como a la proferida posterior a la presentación de la demanda inicial, haciendo un escaso análisis del caso», por lo que se trata de una «decisión sin motivación»; iii) desconoció el «precedente» fijado en las sentencias «SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y la más reciente SU-027 de 2021»; y, iv) no tuvo en cuenta que «a otros extrabajadores que estuvieron en idénticas condiciones (…), les fue reconocida y pagada su pensión convencional, a unos por vía ordinaria y otros por tutela».
2.- La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral se opuso al auxilio, por cuanto «resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciñéndose a los argumentos planteados en el cargo formulado, y con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario [y] a la luz de la ley y la jurisprudencia», aunado a que este «no se acompasa con la inmediatez que debe existir entre lo criticado (proveído), y la presente acción».
El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP- solicitaron su desvinculación; el primero, porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes dentro del trámite [censurado]» y el segundo, comoquiera que «NO fue parte del PROCESO JUDICIAL, ni de las sentencias judiciales base de la presente acción constitucional, por lo cual no puede realizar un pronunciamiento de fondo a los hechos y pretensiones de la acción constitucional».
La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento vial del Distrito defendió la legalidad de la actuación criticada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego porque «la decisión judicial cuestionada sigue el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la interpretación del artículo 38 de la Convención Colectiva, por lo que no se advierte la violación del principio de igualdad, ni desconocimiento del precedente alegado en la demanda tutelar». Además, si bien «[l]a parte actora también sostuvo que la sentencia SL5388-2021 no se ajusta a lo señalado en los fallos SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021, los cuales se refieren a la regla de aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, más no señalan una hermenéutica concreta para el caso de la convención colectiva en que se fundamenta la demanda laboral, por lo que no puede afirmarse que sean precedente de la decisión judicial cuestionada».
Por último, aseveró que «no se vislumbra que el análisis expuesto en la sentencia cuestionada sea irrazonable o que se aleje del contenido e interpretación que ya se ha dado al artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el contrario, se enmarca bajo el principio de la libre formación del convencimiento, por lo que no se advierten los yerros que le enrostra la parte actora».
2.- Objetaron los gestores iterando los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo resuelto en primera instancia debe ser ratificado, porque el pronunciamiento de la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral en el juicio laboral adelantado por José Sacramento Gómez Gómez, Juan de Jesús Marín, Jaime Mahecha Aldana, Danilo Barreto Ríos y José Rafael Leguízamo Soler (acá representado por su consorte supérstite), contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (rad. 2015-00687), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escrutar la directriz combatida, se aprecia que la Colegiatura censurada realizó un sensato estudio de la «disposición convencional» que disciplina el asunto, de la cual concluyó, en paralelo con los medios de convicción arrimados al pleito, que el ad quem no se equivocó al infirmar lo solventado en primera instancia y, en su lugar, negar el «reconocimiento» de la «pensión convencional vitalicia de jubilación» reclamada, toda vez que dicho texto admite una «única lectura posible», esto es, que «el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral», supuesto que no se da frente a los querellantes.
Para llegar a esa inferencia, dicha superioridad comenzó por explicar, que
(…) Pese a la senda de ataque seleccionada por la censura, no se discute en casación que los demandantes laboraron al servicio de la extinta Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en los períodos que a continuación se indican, y que cumplieron los 50 años de edad después de finalizar sus vínculos contractuales, así:
Trabajador
Fecha inicio
Fecha terminación
Años servicio
Fecha cumple 50 años
José Sacramento Gómez
29/en/1973
1/nov/1997
25
7/oct/2000
Juan de Jesús Marín
4/mar/1968
16/mar/1997
29
24/jun/2001
Jaime Mahecha Aldana
14/feb/1972
17/mar/1997
25
29/sep/2001
José Rafael Leguízamo Soler
18/nov/1969
3/abr/2000
30
Danilo Barreto Ríos
15/nov/1972
3/nov/1997
25
17/ag/2002
Tampoco se controvierte que los actores son beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y el antiguo empleador.
Luego, tras plantearse el problema jurídico a dilucidar, despachó el único cargo propuesto, así:
Dicho esto, le corresponde a la Sala dilucidar si el juez de segunda instancia erró al considerar que, para que los convocantes al proceso accedieran a la pensión de jubilación establecida en el artículo 38 de la convención colectiva, era necesario cumplir el requisito de los 50 años en vigencia de la relación laboral.
La cláusula convencional en comento, reza:
ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios.
A juicio de la Sala, ningún error cometió el fallador de la alzada al desestimar la viabilidad de los derechos pretendidos, toda vez, que, de la literalidad de la disposición examinada, no se desprende que las partes que negociaron el convenio colectivo, hubieran acordado incluir, dentro de los destinatarios del beneficio pensional extralegal, a quienes ya no estaban vinculados laboralmente a la fecha en que cumplieron los 50 años de edad.
Vale la pena recordar que la Corte, en un proceso similar al sub judice, consideró que ese era el único entendimiento posible del mismo canon convencional suscrito entre la misma empresa y organización sindical. Así, en la sentencia CSJ SL2478-2017, razonó:
Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los dislates que le achaca el recurrente, pues alineó sus inferencias a la jurisprudencia de la Corte, y al único entendimiento válido que esta le ha dado a la cláusula bajo estudio» (sobresalto con intención).
3.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los gestores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC2544-2021, STC3172-2022 y STC10783-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE