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STC12886-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12886-2022
Radicación nº 500012214000 2022 00176 01
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló la Asociación GNOSTICOS DEL LLANO, frente a la sentencia de 23 de agosto de 2022, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que el impugnante interpuso contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, la Inspección de Policía Primera de Villavicencio, Personería Municipal de Villavicencio, Defensoría del pueblo, IGLESIA GNOSTICA CRISTIANA UNIVERSAL DE COLOMBIA, extensiva a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble en tenencia Nº2014-00348.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución de tenencia.
2. El Juzgado remitió información sobre todas las actuaciones que se habían surtido en el proceso de restitución de tenencia, indicó que el demandado interpuso recurso de apelación sobre la sentencia que negó las pretensiones, el cual fue declarado desierto por el ad quem. La Defensoría del Pueblo solicitó que se negaran las pretensiones que la accionante invocó en su contra, debido a que no se efectuó ninguna acción u omisión que hubiera vulnerado sus derechos.
3. El Tribunal negó el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
4. La actora en su escrito de impugnación manifestó que el Tribunal no valoró de fondo los hechos, peticiones, pruebas, argumentos jurídicos y derechos fundamentales vulnerados, además insistió en los argumentos planteados en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado no está llamado a prosperar por no darse cumplimiento al requisito de subsidiariedad, como quiera que la impugnante, al menor para el tiempo en que interpuso este trámite, no demostró haber hecho uso de los mecanismo ordinarios con los que cuenta para llevar ante el juez de la causa los reparos que aquí trajo.
Lo dicho, por cuanto como la razón de su pretensión, esto es, que se declare la nulidad de la totalidad del proceso y se suspenda la diligencia de entrega allá ordenada, radicó en que la accionante debió ser vinculada al trámite al ser quien estaba “legitimada en la causa” para ser demandada, es evidente que tal crítica debe ser resuelta por los mecanismos contemplados para su resolución, previo a que se intente por esta vía, como lo es, a voces del artículo 134 del Código General del Proceso, «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
De modo que, como para el momento en que se interpuso este amparo, no se acreditó que tales herramientas y escenarios hubieran sido utilizados por la promotora, bien pronto se advierte la improcedente del ruego por subsidiariedad (art. 6, Decreto 2591 de 1991).
Así las cosas, no es necesario realizar un estudio de fondo, ni auscultar pruebas o hacer un pronunciamiento mayor, en la medida en que al ser una cuestión ajena, por ahora, al juez constitucional, ninguna otra consideración es permitida en este escenario.
No es de olvidar que «…[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC 7633-2022, reiterada en STC 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. STC 3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
En virtud de lo anterior y como quiera que se encuentra demostrado que el amparo es improcedente al contar la accionante con otros mecanismos judiciales de defensa, se confirmará la decisión emitida por el Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS