Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12221-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12221-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01061-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de junio de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Agobardo Torres Peñafiel contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.° 2010-00522.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Agobardo Torres Peñafiel promovió declarativo en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS, Positiva Compañía de Seguros S.A., Daniel Abad Ruíz González y Conconcreto S.A., en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez «por parte del primero de los mencionados, en subsidio, al contratista, persona natural accionada o en forma solidaria respecto de todos»2, puesto que «suscribió contrato con DANIEL (…) y ésta (sic) a su vez con la empresa CONCONCRETO S. A.; el 15 de agosto de 1995; que dentro de las instalaciones de la obra, padeció lesiones como consecuencia de accidente de trabajo».
El estudio del asunto le correspondió al «Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali», quien condenó a la referida aseguradora a reconocer la prestación, pero, en virtud de la apelación interpuesta por dicha entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó parcialmente el fallo del a quo y, en su lugar, dispuso que el beneficio pensional deprecado quedaba a cargo de Daniel Abad Ruíz González en su calidad contratante, en tanto que, para la fecha del siniestro, el allí actor no se encontraba afiliado a la citada «ARP».
Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, dejó incólume la decisión del ad quem, pues advirtió que «ningún error jurídico se cometió en segunda instancia, pues la conclusión a la que arribó se atiene a lo que emana, no solo de las preceptivas de las que se sirvió, sino también de las sentencias de casación que, sobre ese punto ha proferido esta Corporación».
Resoluciones que, a juicio del promotor «son violatorias del debido proceso y del derecho a la seguridad social».
3. Pretende, que se profiera una nueva determinación «interpretando adecuadamente la figura de la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, como situación que implica involucrar a Conconcreto S.A y/o a Positiva Compañía de Seguros S.A. en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida, tal como lo había dispuesto el juez a quo».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, allegó copia del expediente digital del asunto censurado.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., señaló que el trámite «de la referencia NO fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo».
4. Conconcreto S.A., indicó que «fue absuelta en el fallo de primera instancia y el demandante (…) se conformó con dicha decisión al no interponer recurso alguno contra él, lo que implica que frente a mi representado no se agotaron todas las etapas del proceso ordinario, para que pudiese discutirse una eventual posibilidad de utilizar la acción de tutela».
5. Positiva Compañía de Seguros S.A., refirió que «[d]e conformidad con el análisis de la pretensión de esta Tutela, no se evidencia que nuestra entidad tenga que atender alguna pretensión al respecto; por lo tanto, en este caso estamos legitimados por pasiva para actuar ya que no somos quienes debamos responder por la presunta vulneración de derechos ya que el accionante no reporta ninguna enfermedad no accidente en esta administradora».
6. El Procurador Veintinueve Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, narró lo sucedido en el juicio y adujo que «el fallo proferido no se puede considerar como caprichoso o arbitrario» (…) y el accionante no demuestra los requisitos específicos de procedencia de la tutela».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «los cuestionamientos del petente fueron debidamente analizados, lo que evidencia que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada».
IMPUGNACIÓN
La impetró el recurrente sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL1615-2019, rad. 57801), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 27 de febrero de 2012 y 9 de abril de 2019, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, es decir, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión denunciada, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 9 de abril de 2019 y la tutela se intentó el 13 de mayo de 2021, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto coligió que «ningún error jurídico se cometió en segunda instancia, pues la conclusión a la que arribó se atiene a lo que emana, no solo de las preceptivas de las que se sirvió, sino también de las [resoluciones] de casación que, sobre ese punto ha proferido esta Corporación», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer cargo, en el que se acusó a la decisión de segundo grado de ser «violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, tras la falta de aplicación, en especial del preámbulo y el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, así como del artículo 1° de la ley 776 de 2002 y el inciso 2° del artículo 48 de la Constitución Política, en lo concerniente a la validez de la afiliación de mi mandante al sistema de riesgos laborales, pues la misma se efectúo horas antes de la acaencia del siniestro de trabajo», el estrado encartado expuso que:
«[L]a insatisfacción del recurrente para con lo decidido por el Tribunal, se centra en determinar, si fue acertada la conclusión del ad quem de excluir a POSTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. del pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que la afiliación se entiende efectuada el día siguiente al recibo del formulario de vinculación».
En primer lugar, estableció los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) que el demandante prestó sus servicios al señor DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ, a través de un contrato de trabajo, desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 18 de junio de 1996; ii) que fue inscrito a riesgos profesionales el 16 de agosto de 1995 a las 6:00 P.M.; iii) que el actor sufrió un accidente de trabajo el 16 de agosto de 1995 a las 8:30 A.M. y iv) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 63.85 %, con fecha de estructuración el 16 de agosto de 1995».
Prosiguió resaltando que:
«[E]l Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, trascribió el contenido de los artículos 1° de la Ley 776 de 2002; 13 y 16 del Decreto 1295 de 1994; 6° y 15 del Decreto 1772 de 1994 y 41 del Decreto 1406 de 1999. para ultimar: Así las cosas, y teniendo en cuenta el caso puesto en consideración de la Sala, se tiene que legalmente todo empleador se encuentra en la obligación de afiliar al trabajador al sistema de riesgos profesionales y a pagar cumplidamente las cotizaciones al sistema, so pena de que el empleador asuma el cubrimiento del riesgo, si con su conducta omisiva en el pago de los aportes origina la desafiliación del trabajador y la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva».
A continuación, con apoyo en lo establecido en la providencia SL, 8 jul. 2009, rad. 36174, desestimó el cargo tras indicar que, «en este asunto el responsable de la prestación reclamada por el demandante, no es otro sino su empleador, pues la cobertura al sistema de riesgos profesionales inició un día después de ocurrido el accidente laboral, sin que las normas que se relacionan por su falta de aplicación, tengan la virtualidad de mostrar una realidad distinta a la encontrada en las disposiciones aplicadas por el Tribunal, pues estas son las que desarrollan el tema que hoy se sometió a estudio por esta Sala». Negrilla fuera de texto.
Ahora bien, en el estudio del segundo embate enfilado «por la vía indirecta, por error de hecho, ya que el ad quem, dio por no probado, estándolo, el hecho de la relación contractual entre CONCONCRETO S. A. y DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ (propietario del establecimiento de comercio ELECTRICIDAD & ELECTRONICA RUIZ), tras la confesión que a través de apoderado judicial hiciere la sociedad demandada CONCONCRETO S. A. al contestar la demanda», la autoridad refirió que:
«[O]lvidó el recurrente indicar a la Corporación cual fue el motivo de violación que le atribuía a la decisión de segundo grado, pues en este se alude «error de hecho» que no está contemplado en la legislación laboral procesal, siendo estas las de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. Así, es evidente que la parte impugnante no cumplió con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, pues la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración, se encuentran delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, ya que, una demanda de esta naturaleza y categoría, se encuentra sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado».
En esa línea, el estrado censurado precisó que, en caso de asumir que la modalidad de ataque es por aplicación indebida, existe otro defecto que impide el estudio del cargo, pues «no se indican las normas sustanciales de orden nacional que contengan los derechos reclamados por el demandante y que fueron vulnerados por los errores fácticos atribuidos al Tribunal».
Seguidamente, basado en las sentencias SL3906-2018 y SL038-2018, razonó que «al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permitan abordar su estudio» y decretó la inviabilidad del reproche.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 2 de septiembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De acuerdo con la información consignada en el fallo de casación laboral.