STC12221 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12221-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12221-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01061-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  3 de junio de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  Agobardo  Torres Peñafiel  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia y  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al cual fueron  vinculados  el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad,  así como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.° 2010-00522.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad  social»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Agobardo  Torres Peñafiel  promovió declarativo en contra del Instituto  de Seguros Sociales -ISS, Positiva Compañía de Seguros  S.A., Daniel Abad Ruíz González y Conconcreto S.A.,  en  procura del reconocimiento de la pensión de invalidez «por  parte del primero de los mencionados, en subsidio, al contratista,  persona natural accionada o en forma solidaria respecto de todos»2,  puesto que «suscribió  contrato con DANIEL  (…)  y ésta (sic)  a su vez con la empresa CONCONCRETO S. A.; el 15 de agosto de 1995;  que dentro de las instalaciones de la obra, padeció lesiones  como consecuencia de accidente de trabajo».  

El  estudio del asunto le correspondió al «Juzgado  Noveno  Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito  de Cali»,  quien condenó a la referida aseguradora a reconocer la  prestación, pero, en virtud de la apelación interpuesta  por dicha  entidad,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó  parcialmente el fallo del a  quo y,  en su lugar, dispuso que el beneficio pensional deprecado quedaba a  cargo de Daniel  Abad Ruíz González en su calidad contratante, en tanto  que, para la fecha del siniestro, el allí actor no se  encontraba afiliado a la citada «ARP».  

Inconforme,  el gestor recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2,  dejó incólume la decisión del ad  quem, pues  advirtió que «ningún  error jurídico se cometió en segunda instancia, pues la  conclusión a la que arribó se atiene a lo que emana, no  solo de las preceptivas de las que se sirvió, sino también  de las sentencias de casación que, sobre ese punto ha  proferido esta Corporación».  

Resoluciones  que, a juicio del promotor «son  violatorias del debido proceso y del derecho a la seguridad social».  

3.  Pretende, que se profiera una nueva determinación  «interpretando  adecuadamente la figura de la solidaridad del artículo 34 del  Código Sustantivo del Trabajo, como situación que  implica involucrar a Conconcreto S.A y/o a Positiva Compañía  de Seguros S.A. en el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez pretendida, tal como lo había dispuesto el juez a  quo».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

2.        El  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali,  allegó copia del expediente digital del asunto censurado.  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., señaló  que el trámite «de  la referencia NO  fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo».  

4.        Conconcreto  S.A., indicó que «fue  absuelta en el fallo de primera instancia y el demandante (…)  se conformó con dicha decisión al no interponer recurso  alguno contra él, lo que implica que frente a mi representado  no se agotaron todas las etapas del proceso ordinario, para que  pudiese discutirse una eventual posibilidad de utilizar la acción  de tutela».  

5.        Positiva  Compañía de Seguros S.A., refirió que «[d]e  conformidad con el análisis de la pretensión de esta  Tutela, no se evidencia que nuestra entidad tenga que atender alguna  pretensión al respecto; por lo tanto, en este caso estamos  legitimados por pasiva para actuar ya que no somos quienes debamos  responder por la presunta vulneración de derechos ya que el  accionante no reporta ninguna enfermedad no accidente en esta  administradora».  

6.        El  Procurador  Veintinueve Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad  Social, narró lo sucedido en el juicio y adujo que  «el  fallo proferido no se puede considerar como caprichoso o arbitrario»  (…) y el accionante no demuestra los requisitos específicos  de procedencia de la tutela».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «los  cuestionamientos del petente fueron debidamente analizados, lo que  evidencia que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio  jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello,  protestar por el sentido de la decisión adoptada por la  accionada».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el recurrente sin precisar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por el gestor (SL1615-2019,  rad. 57801),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 27 de  febrero de 2012 y 9 de abril de 2019, proferidos por los estrados  convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a  este último, es decir, el de la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión denunciada,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque  podría entenderse que este presupuesto de temporalidad  impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la  providencia controvertida se dictó el 9 de abril de 2019 y la  tutela se intentó el 13 de mayo de 2021, lo cierto es que por  encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional,  el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su  presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente [disposición],  cumplen  con este requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de  vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la  indexación de su primera mesada pensional. Es así como,  tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y  habiendo cumplido los [solicitantes]  con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre (…) [los  veredictos]  que negaron el derecho a la indexación y la presentación  de la acción de tutela por parte de los [promotores],  pues en este caso se debe entender que la afectación al  derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».  

De  esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación  del amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.  Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto coligió que «ningún  error jurídico se cometió en segunda instancia, pues la  conclusión a la que arribó se atiene a lo que emana, no  solo de las preceptivas de las que se sirvió, sino también  de las [resoluciones]  de casación que, sobre ese punto ha proferido esta  Corporación»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el primer cargo, en el que se acusó a la  decisión de segundo grado de ser «violatoria  de la ley sustancial, por la vía directa, tras la falta de  aplicación, en especial del preámbulo y el artículo  1° de la Ley 100 de 1993, así como del artículo 1°  de la ley 776 de 2002 y el inciso 2° del artículo 48 de la  Constitución Política, en lo concerniente a la validez  de la afiliación de mi mandante al sistema de riesgos  laborales, pues la misma se efectúo horas antes de la acaencia  del siniestro de trabajo»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[L]a  insatisfacción del recurrente para con lo decidido por el  Tribunal, se centra en determinar, si fue acertada la conclusión  del ad quem de excluir a POSTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.  A. del pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de  que la afiliación se entiende efectuada el día  siguiente al recibo del formulario de vinculación».  

En  primer lugar, estableció los supuestos que se mantienen  incólumes, los cuales son: «i)  que el demandante prestó sus servicios al señor DANIEL  ABAD RUIZ GONZÁLEZ, a través de un contrato de trabajo,  desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 18 de junio de 1996; ii) que  fue inscrito a riesgos profesionales el 16 de agosto de 1995 a las  6:00 P.M.; iii) que el actor sufrió un accidente de trabajo el  16 de agosto de 1995 a las 8:30 A.M. y iv) que la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó  una pérdida de capacidad laboral del 63.85 %, con fecha de  estructuración el 16 de agosto de 1995».  

Prosiguió  resaltando que:  

«[E]l  Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, trascribió el  contenido de los artículos 1° de la Ley 776 de 2002; 13 y  16 del Decreto 1295 de 1994; 6° y 15 del Decreto 1772 de 1994 y  41 del Decreto 1406 de 1999. para ultimar: Así las cosas, y  teniendo en cuenta el caso puesto en consideración de la Sala,  se tiene que legalmente todo empleador se encuentra en la obligación  de afiliar al trabajador al sistema de riesgos profesionales y a  pagar cumplidamente las cotizaciones al sistema, so pena de que el  empleador asuma el cubrimiento del riesgo, si con su conducta omisiva  en el pago de los aportes origina la desafiliación del  trabajador y la afiliación se entiende efectuada al día  siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la  entidad administradora respectiva».  

A  continuación, con apoyo en lo establecido en la providencia  SL,  8 jul. 2009, rad. 36174, desestimó el cargo tras indicar que,  «en  este asunto el  responsable de la prestación reclamada por el demandante, no  es otro sino su empleador, pues la cobertura al sistema de riesgos  profesionales inició un día después de ocurrido  el accidente laboral,  sin que las normas que se relacionan por su falta de aplicación,  tengan la virtualidad de mostrar una realidad distinta a la  encontrada en las disposiciones aplicadas por el Tribunal, pues estas  son las que desarrollan el tema que hoy se sometió a estudio  por esta Sala».  Negrilla fuera de texto.  

Ahora  bien, en el estudio del segundo embate  enfilado «por  la vía indirecta, por error de hecho, ya que el ad quem, dio  por no probado, estándolo, el hecho de la relación  contractual entre CONCONCRETO S. A. y DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ  (propietario del establecimiento de comercio ELECTRICIDAD &  ELECTRONICA RUIZ), tras la confesión que a través de  apoderado judicial hiciere la sociedad demandada CONCONCRETO S. A. al  contestar la demanda»,  la  autoridad  refirió que:  

«[O]lvidó  el recurrente indicar a la Corporación cual fue el motivo de  violación que le atribuía a la decisión de  segundo grado, pues en este se alude «error de hecho» que  no está contemplado en la legislación laboral procesal,  siendo estas las de infracción directa, interpretación  errónea o aplicación indebida. Así, es evidente  que la parte impugnante no cumplió con lo previsto en el  artículo 90 del CPTSS, pues la sustentación del recurso  de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el  punto de vista formal, son indispensables, en atención a que  su planteamiento y demostración, se encuentran delimitados por  las reglas fijadas para su procedencia, ya que, una demanda de esta  naturaleza y categoría, se encuentra sometida a rigorismos  técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la  revisión del fallo impugnado».  

En  esa línea, el estrado censurado precisó que, en caso de  asumir que  la modalidad de ataque es por aplicación indebida, existe otro  defecto que impide el estudio del cargo, pues «no  se indican las normas sustanciales de orden nacional que contengan  los derechos reclamados por el demandante y que fueron vulnerados por  los errores fácticos atribuidos al Tribunal».  

Seguidamente,  basado en las sentencias SL3906-2018  y SL038-2018,  razonó que «al  presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso,  en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia,  circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y  jurisprudenciales que permitan abordar su estudio»  y  decretó la inviabilidad del reproche.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

4.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

5.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 2 de septiembre          de 2022, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2          De          acuerdo con la información consignada en el fallo de casación          laboral.      

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