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STC12222-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12222-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03079-00
(Aprobado en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Raúl Rodríguez Carvajal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el proceso reivindicatorio, radicado nº 2019-00033.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
Relata que, el juzgado programó la audiencia inicial para el 30 de marzo de 2022 a las 10:00 a.m., sin embargo, un día antes, presentó – vía correo electrónico – memorial excusando su inasistencia a la diligencia por problemas de salud, (aportó constancia médica de incapacidad), requirió el expediente digital del proceso para su revisión y revocó el poder conferido a su abogada e indicó que asumiría en lo sucesivo su propia defensa.
Destaca que, el despacho judicial accedió a lo pedido y fijó el 4 de abril de 2022 como nueva fecha para llevar a cabo la referida audiencia y, en dicha calenda, «ya actuando a título de profesional del derecho a nombre propio, interpongo nulidad procesal con base en el artículo 121 del Código General del Proceso, al pasar más de un año sin que el proceso tuviera la celeridad necesaria», nulidad que negó el juzgado, determinación frente a la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; el primero no prosperó, y el segundo fue concedido ante el superior.
Resalta que, en auto del 24 de agosto de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (unitaria) confirmó la decisión del a quo, en el sentido de negar la nulidad deprecada bajo el argumento que la misma fue saneada.
Cuestiona que, la magistratura accionada, consideró que su intervención antes de la audiencia inicial sin que alegara en esa oportunidad la nulidad del artículo 121 del estatuto adjetivo, saneó la actuación, empero, sostiene que, las solicitudes elevadas a través de memorial del 29 de marzo de 2022 «eran totalmente necesarias para asumir mi propia defensa […] se me reconociera personería y empezar mi gestión como profesional del derecho ligada a mi condición de demandado».
Agrega que, el tribunal «erró […] al declarar que un escrito en donde se informa y se allega una incapacidad médica y se manifiesta revocar los poderes otorgados es una actuación de parte que subsana la nulidad propuesta, lo que evidentemente va en contravía de la lógica, del derecho de postulación y de la aplicación de la nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P.».
3. En consecuencia, pide «se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, emitir un fallo conforme a derecho y en protección de los derechos alegados (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Ricardo, Rafael y Miryam Báez Padilla, vinculados, demandantes en el proceso reivindicatorio, por intermedio de apoderado judicial se opusieron a la prosperidad de la acción, e indicaron que «fueron engañados por el accionante […] quien compró los derechos herenciales de Nubia Báez Padilla, para justificar la invasión al inmueble adjudicado en proceso de sucesión (…)».
2. El magistrado ponente de la determinación recriminada, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, adjuntó copia digital de la decisión que profirió el 24 de agosto pasado.
3. El Juez Trece Civil del Circuito de esta capital, en cuanto a su proceder en el asunto en cuestión, sostuvo que, «se ajustó a derecho, sin que se hayan vulnerado derechos fundamentales del tutelante»; y, solicitó se desestime el auxilio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas al confirmar la negativa de la nulidad planteada (fundamentada en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso) por el quejoso – auto de 24 de agosto de 2022 – dentro del proceso reivindicatorio radicado 2019-00033 que promovió en su contra el señor Ricardo Báez Padilla por, supuestamente, interpretar de manera errónea su intervención en el juicio antes de la audiencia inicial «como un acto de parte».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – El auto cuestionado.
En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la confirmación de la determinación adoptada en primer grado dentro del juicio cuestionado, en el sentido de desestimar la nulidad deprecada, se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales del precursor del amparo, toda vez que fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable.
Preliminarmente, el magistrado ponente de la decisión aquí atacada, resaltó lo señalado en la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional que analizó la exequibilidad del canon 121 del Código General del Proceso en el sentido que, de conformidad con el artículo 136 ejusdem, «la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa».
Complementó que, dicha sentencia explicó que al declararse contraria a la Carta Política la expresión «de pleno derecho» contenida en el texto original de la norma demandada, «la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores».
Dada la aclaración anterior, pasó a examinar el desarrollo del pleito desde la interposición del libelo el 22 de enero de 2019, (subsanado el 18 de febrero de ese año), admitido el 7 de marzo de 2019, y notificado al incoado por conducta concluyente el 29 de noviembre de esa anualidad; coligió que el término del año vencía el 18 de febrero de 2020 (porque la notificación del auto admisorio se produjo por fuera de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda), pero precisó que,
«(…) el 20 de febrero de 2020 se dictó providencia en la que se fijó el 28 de abril de 2020 a las 11:00 a.m., para realizar la audiencia inicial; estando ya vencido el término del año. Sin embargo, debido a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional no se pudo realizar. Después, fue reprogramada para el 3 de marzo de 2021 a las 10:00 a.m., […] sin embargo, [en esa fecha] ingresó el expediente al despacho y no se realizó.
(…) El 30 de agosto de 2021 la parte actora solicitó celeridad; y el 23 de febrero de 2022 pidió reprogramar “la audiencia suspendida del día 1 de marzo de 2021”11. En auto de 28 de febrero de 2022 se fijó el 30 de marzo de 2022 a las 10:00 a.m. para realizar la audiencia inicial12. Y el 29 de ese mes, el demandado aportó incapacidad médica con la que justificó su inasistencia, solicitó que se le remitiera copia del expediente e informó que reasumía su defensa. El señor juez abrió la audiencia el día y la hora que había fijado, resolvió las peticiones del demandado, y no prosiguió con el desarrollo de la audiencia por la inasistencia justificada; por tanto, señaló el 4 de abril de 2022 para continuarla. Y fue ahí donde el accionado solicitó que se declarara la pérdida de competencia».
Seguidamente, resaltó que el demandado, aquí accionante, actuó en el juicio el 29 de marzo de 2022 al allegar escrito, con el que aportó «(…) certificado de incapacidad médica para justificar su inasistencia a la audiencia inicial programada para el 30 de marzo de 2022, pidió copia del expediente digital y declaró que revocaba “cualquier poder que haya otorgado”. Eso ameritó pronunciamiento del señor juez quien resolvió suspender esa audiencia y reprogramarla para el 4 de abril de 2022», fecha esta última en la que propuso la nulidad referida, frente a lo cual, concluyó el tribunal que,
«Esa, sin duda, es actuación del demandado en el proceso, la cual realizó después de ocurrida la causal de pérdida de competencia, sin alegarla. Era su carga invocarla en ese mismo memorial en el cual hizo las manifestaciones que se vienen de reseñar. Si pretendía que el juez perdiera competencia, debió presentar ese requerimiento en el memorial allegado el 29 de marzo de 2022».
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció la discusión suscitada y concluyó que, la irregularidad planteada, esto es, el vencimiento del término previsto en el artículo 121 del estatuto adjetivo, que generaría la pérdida de competencia al juez de conocimiento, quedó saneada en la medida en que el promotor del amparo no la alegó oportunamente, es decir, actuó en el juicio sin proponerla.
En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
De forma que, el accionante no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la determinación recriminada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su criterio al de la magistratura tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS