STC12222 2022

SEPTIEMBRE

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STC12222-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12222-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03079-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Raúl  Rodríguez Carvajal contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del  Circuito de esta capital y los intervinientes en el proceso  reivindicatorio, radicado nº 2019-00033.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial  convocada.  

Relata  que, el juzgado programó la audiencia  inicial  para el 30 de marzo de 2022 a las 10:00 a.m., sin embargo, un día  antes, presentó – vía correo electrónico –  memorial excusando su inasistencia a la diligencia por problemas de  salud, (aportó constancia médica de incapacidad),  requirió el expediente digital del proceso para su revisión  y revocó el poder conferido a su abogada e indicó que  asumiría en lo sucesivo su propia defensa.  

Destaca  que, el despacho judicial accedió a lo pedido y fijó el  4 de abril de 2022 como nueva fecha para llevar a cabo la referida  audiencia y, en dicha calenda, «ya  actuando a título de profesional del derecho a nombre propio,  interpongo nulidad procesal con base en el artículo 121 del  Código General del Proceso, al pasar más de un año  sin que el proceso tuviera la celeridad necesaria»,  nulidad que negó el juzgado, determinación frente a la  cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio  apelación; el primero no prosperó, y el segundo fue  concedido ante el superior.  

Resalta  que, en auto del 24 de agosto de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Civil (unitaria) confirmó la decisión del a  quo,  en el sentido de negar la nulidad deprecada bajo el argumento que la  misma fue saneada.  

Cuestiona  que, la magistratura accionada, consideró que su intervención  antes de la audiencia  inicial sin  que alegara en esa oportunidad la nulidad del artículo 121 del  estatuto adjetivo, saneó la actuación, empero, sostiene  que, las solicitudes elevadas a través de memorial del 29 de  marzo de 2022 «eran  totalmente necesarias para asumir mi propia defensa […]  se me reconociera personería y empezar mi gestión como  profesional del derecho ligada a mi condición de demandado».  

Agrega  que, el tribunal «erró  […]  al declarar que un escrito en donde se informa y se allega una  incapacidad médica y se manifiesta revocar los poderes  otorgados es una actuación de parte que subsana la nulidad  propuesta, lo que evidentemente va en contravía de la lógica,  del derecho de postulación y de la aplicación de la  nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P.».  

3.        En  consecuencia, pide «se  ordene al Tribunal Superior de Bogotá, emitir un fallo  conforme a derecho y en protección de los derechos alegados  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Ricardo,  Rafael y Miryam Báez Padilla, vinculados, demandantes en el  proceso reivindicatorio, por intermedio de apoderado judicial se  opusieron a la prosperidad de la acción, e indicaron que  «fueron  engañados por el accionante  […]  quien compró los derechos herenciales de Nubia Báez  Padilla, para justificar la invasión al inmueble adjudicado en  proceso de sucesión (…)».  

2.        El  magistrado ponente de la determinación recriminada, de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda tutelar, adjuntó copia digital  de la decisión que profirió el 24 de agosto pasado.  

3.        El  Juez Trece Civil del Circuito de esta capital, en cuanto a su  proceder en el asunto en cuestión, sostuvo que, «se  ajustó a derecho, sin que se hayan vulnerado derechos  fundamentales del tutelante»;  y, solicitó se desestime el auxilio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación judicial convocada  vulneró las  prerrogativas fundamentales denunciadas al confirmar la negativa de  la nulidad planteada (fundamentada en lo dispuesto en el artículo  121 del Código General del Proceso) por el quejoso –  auto de 24 de agosto de 2022 – dentro del proceso  reivindicatorio radicado 2019-00033 que promovió en su contra  el señor Ricardo Báez Padilla por, supuestamente,  interpretar de manera errónea su intervención en el  juicio antes de la audiencia inicial «como  un acto de parte».  

2.        De la  tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto – El auto cuestionado.  

En  el supuesto que analiza la Sala, no  logra advertirse que la confirmación de la determinación  adoptada en primer grado dentro del juicio cuestionado, en el sentido  de desestimar la nulidad deprecada, se traduzca en la vulneración  a los derechos fundamentales del precursor del amparo, toda vez que  fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del  contexto procesal y la normativa aplicable.  

Preliminarmente,  el magistrado ponente de la decisión aquí atacada,  resaltó lo señalado en la sentencia C-443 de 2019 de la  Corte Constitucional que analizó la exequibilidad del canon  121 del Código General del Proceso en el sentido que, de  conformidad con el artículo 136 ejusdem,  «la  nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla  no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien  podía alegarla la convalidó expresamente y cuando a  pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no  violó el derecho de defensa».  

Complementó  que, dicha sentencia explicó que al declararse contraria a la  Carta Política la expresión «de  pleno derecho»  contenida en el texto original de la norma demandada, «la  nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos  anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de  los términos para proferir sentencia se practicaron  determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan  el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales  actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con  posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el  trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones  anteriores».  

Dada  la aclaración anterior, pasó a examinar el desarrollo  del pleito desde la interposición del libelo el 22 de enero de  2019, (subsanado el 18 de febrero de ese año), admitido el 7  de marzo de 2019, y notificado al incoado por conducta  concluyente  el 29 de noviembre de esa anualidad; coligió que el término  del año vencía el 18 de febrero de 2020 (porque la  notificación del auto admisorio se produjo por fuera de los 30  días siguientes a la presentación de la demanda), pero  precisó que,  

«(…)  el 20 de febrero de 2020 se dictó providencia en la que se  fijó el 28 de abril de 2020 a las 11:00 a.m., para realizar la  audiencia inicial; estando ya vencido el término del año.  Sin embargo, debido a la suspensión de términos  ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, por la emergencia  sanitaria decretada por el Gobierno Nacional no se pudo realizar.  Después, fue reprogramada para el 3 de marzo de 2021 a las  10:00 a.m., […] sin embargo, [en esa fecha] ingresó el  expediente al despacho y no se realizó.  

(…)  El 30 de agosto de 2021 la parte actora solicitó celeridad; y  el 23 de febrero de 2022 pidió reprogramar “la audiencia  suspendida del día 1 de marzo de 2021”11. En auto de 28  de febrero de 2022 se fijó el 30 de marzo de 2022 a las 10:00  a.m. para realizar la audiencia inicial12. Y el 29 de ese mes, el  demandado aportó incapacidad médica con la que  justificó su inasistencia, solicitó que se le remitiera  copia del expediente e informó que reasumía su defensa.  El señor juez abrió la audiencia el día y la  hora que había fijado, resolvió las peticiones del  demandado, y no prosiguió con el desarrollo de la audiencia  por la inasistencia justificada; por tanto, señaló el 4  de abril de 2022 para continuarla. Y fue ahí donde el  accionado solicitó que se declarara la pérdida de  competencia».  

Seguidamente,  resaltó que el demandado, aquí accionante, actuó  en el juicio el 29 de marzo de 2022 al allegar escrito, con el que  aportó «(…)  certificado de  incapacidad médica para justificar su inasistencia a la  audiencia inicial programada para el 30 de marzo de 2022, pidió  copia del expediente digital y declaró que revocaba “cualquier  poder que haya otorgado”. Eso ameritó pronunciamiento  del señor juez quien resolvió suspender esa audiencia y  reprogramarla para el 4 de abril de 2022»,  fecha esta última en la que propuso la nulidad referida,  frente a lo cual, concluyó el tribunal que,  

«Esa,  sin duda, es actuación del demandado en el proceso, la cual  realizó después de ocurrida la causal de pérdida  de competencia, sin alegarla. Era su carga invocarla en ese mismo  memorial en el cual hizo las manifestaciones que se vienen de  reseñar. Si pretendía que el juez perdiera competencia,  debió presentar ese requerimiento en el memorial allegado el  29 de marzo de 2022».  

Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia infundada o caprichosa,  con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció la  discusión suscitada y concluyó que, la irregularidad  planteada, esto es, el vencimiento del término previsto en el  artículo 121 del estatuto adjetivo, que generaría la  pérdida de competencia al juez de conocimiento, quedó  saneada en la medida en que el promotor del amparo no la alegó  oportunamente, es decir, actuó en el juicio sin proponerla.  

En  todo caso, lo  allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime  si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no  está demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público (…) y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Así  mismo, también se ha dicho de forma reiterada que  «no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Y  es que, según lo reseñado, resulta evidente que la  pretensión del gestor del resguardo se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones  en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a  su escrutinio, disconformidad que, se reitera,  excede el ámbito de la tutela.  

En  ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

De  forma que, el accionante no puede buscar anteponer su propia  interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

En  definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  colegiatura aquí demandada tomó su decisión,  pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violación a las  garantías constitucionales del demandante.  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la determinación  recriminada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido  por el accionante es hacer prevalecer su criterio al de la  magistratura tutelada en el asunto puesto a su consideración,  finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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