STC11725 2022

SEPTIEMBRE

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STC11725-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11725-2022  

Radicación  nº 05000-22-21-000-2022-00017-02  

(Aprobado  en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de  2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la  tutela que José Arnoldo Henao Castrillón instauró  en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  la misma urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia» y  «petición»,  para  que se ordenara a la autoridad enjuiciada «resolv[er]  de fondo las solicitudes que radicó el 7 de febrero de 2022».  

Según el  pliego introductorio y  el material suasorio que reposa en el plenario, se deduce que el 25  de marzo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Antioquia emitió decisión inhibitoria de conformidad  con el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734  de 2002, tras no evidenciar “conducta  que merezca reproche (…)  respecto del funcionario denunciado, (…) no hay mérito  para la apertura de indagación preliminar su contra, por  tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes”,  en la queja que  el gestor formuló contra la Juez Octava Laboral del Circuito  de Medellín (n°  2021-01013)  por haber concluido la investigación (rad.  2012-003)  adelantada en su contra cuando se desempeñó como  citador grado 3° de ese despacho por extinción de la  acción por prescripción y no mediante “fallo  de fondo”,  porque, según expuso, no habían transcurrido más  de 5 años y, por tanto, dicha figura no se estructuró.  

Adujo  que el 7 de febrero hogaño pidió a través del  e-mail del despacho acusado  secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co,  le enviara el enlace de la contienda n.°  2021-01013,  se adicionara a la denuncia una audiencia realizada el 23 de enero de  2017 y, en el evento de no acceder a lo anterior, repartiera de nuevo  el pleito a otro Magistrado de la Sala; empero, a la fecha, no ha  dado respuesta a su reclamación.  

2.-  La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia narró  lo surtido en la  “queja”  que  interpuso Henao  Castrillón (rad.  2021-01013) y  resaltó respecto de la rogativa dirigida a obtener el  expediente, que “esa  autorización (…) no era posible otorgarla durante el  trámite (…), puesto que antes de la etapa de  juzgamiento, la actuación disciplinaria tiene reserva legal,  salvo para los sujetos procesales y, el quejoso, en estos casos, no  es sujeto procesal, tal como lo señalaba la Ley 734 y como  actualmente lo establece el artículo 109 de la Ley 1952 de  2019”;  de  manera que, la salvaguarda es improcedente por configurarse la  carencia de objeto por hecho superado, en tanto que “notificada  la decisión inhibitoria y con ella concluido el  procedimiento”,  le remitió el paginario al suplicante.  

LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el amparo, porque no observó trasgresión al «derecho  de petición»,  por cuanto es «un  proceso jurisdiccional disciplinario el cual se rige por las reglas  establecidas en la actualidad por la Ley 734 de 2002, de suerte que  tanto los términos y etapas procesales, como las  intervenciones de las partes y terceros deben ceñirse a lo  allí reglado».  

Señaló  que «la  solicitud de adición de queja disciplinaria presentada por el  actor fue decidida por la Comisión de Disciplina Judicial  Seccional Antioquia mediante providencia del 25 de marzo de 2022, por  la cual (…) se inhibió de adelantar actuación  disciplinaria contra la (…) Jueza Octava Laboral del Circuito  de Medellín en razón de la queja interpuesta por el  señor José Arnoldo Henao Castrillón, decisión  que fue notificada al actor el pasado 10 de mayo de 2022 mediante  mensaje enviado a la dirección electrónica  henaocastrillonj@gmail.com; mismo con el que se le remite copia de la  providencia y se le hace conocer que “Contra la providencia que  se notifica NO procede recurso de APELACIÓN.” de modo  que la publicidad y el derecho de contradicción se  garantizaron en debida forma».  

Por último,  dijo que el anhelo tendiente a tener «acceso  al expediente, se atendió el 11 del mismo mes y año, en  la oportunidad que resultaba pertinente, pues (…) las  actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario en los  términos del artículo 95 de la Ley 734 de 2002, vigente  para el momento en que se decidió el proceso bajo radicado  nro. 05001-25-02-000-2021- 01013-00, tiene reserva legal, salvo para  las partes, calidad que como quejoso no ostenta el actor».  

2.-  Recurrió el censor con los mismos argumentos del pliego  genitor, disintiendo de lo apreciado por el Tribunal Superior de  Antioquia, pues en el proveído de 25 de marzo de 2022 el  organismo cuestionado no se pronunció en lo referente a la  “adición  de la queja disciplinaria” que  instó el 7 de febrero de este año, lo que quiere decir  que solo ciñó a lo «denunciado»  el 13 de julio de 2021 y, en ese orden, requirió la nulidad de  lo actuado.  

CONSIDERACIONES   

   

1.-  Liminarmente, se advierte que si bien la postura de esta Sala, en  aplicación de  lo reglado en el inciso 2º del numeral 8º del artículo  1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  el resguardo de  la referencia compete a la especialidad de lo contencioso  administrativo, teniendo en cuenta que el accionante perteneció  a la jurisdicción ordinaria, por haber laborado en el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Medellín en el cargo de citador  grado 3 desde el 1º de julio de 2003 hasta el 19 de junio de  2014, en aras de dar celeridad al trámite y garantizar los  «derechos»  del pretensor, se estudiará el sub  judice,  en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional al  solucionar el conflicto negativo de competencia que se suscitó  en este asunto (Auto 1126 de 2022).  

2.-  Precisado lo anterior, de la evidencia allegada al cartapacio, muy  pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente  refrendación de lo opugnado,  toda vez que el «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  ya que sometidas  como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser  sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las  oportunidades procesales previstas.   

   

Frente  a ese tópico, esta Corte ha sostenido:   

   

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública.  (CSJ  STC7405-2020; STC15807-2021). Negrilla fuera de texto.   

   

         Con  ese panorama, lo aspirado por el tutelante, esto es, dirimir las  plegarias encaminadas a «adicionar  la queja disciplinaria» que  presentó contra la  Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín  (rad.  2021-01013)  con  la vista pública efectuada el 23 de enero de 2017  y, en caso de no accederse a ello,  disponer el reparto nuevamente de dicha lid  a otro Magistrado de la Sala,  incoadas  desde el 7 de febrero de este año, concierne a  acciones propias de ese rito, por lo que debe analizarse en el marco  legal de ese procedimiento (Ley  734 de 2002 y la actual  Ley  1952 de 2019),  sin que resulten aplicables  las reglas contenidas en el canon 23 de la Constitución  Política;  de modo que, más allá de que lo haya reclamado vía  «derecho  de petición»,  no puede pretender que se le imprima «respuesta»  bajo la perspectiva de tal garantía y, por tanto, que su  inobservancia constituya una infracción del mismo.   

3.-  Ahora, como lo afirmó el a  quo, la  «decisión  inhibitoria»  dictada por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (25  mar. 2022), sin  resolver puntualmente lo relacionado con la «adición  de la queja disciplinaria»,  no viola los atributos básicos del auspiciante, como quiera  que al tenor del artículo  109 de la Ley 1952 de 2019,  aquel «no  es parte en el trámite disciplinario, luego no era en rigor  necesario que se le diera información sobre el trámite  que se le habría de imprimir a su requerimiento»  (CSJ STC2473-2018,  reiterada en la STC9210-2020).  

Esta  Corporación, en un caso análogo, caviló:  

(…)  la persona que presenta una queja no es parte en el proceso  administrativo o disciplinario  que con base en ella se adelante, por lo que tampoco puede exigir, en  el marco del derecho aquí invocado, contestación a la  misma de la autoridad pertinente, pues  ello implicaría asimilar los efectos de la radicación  de una queja con los del derecho constitucional de petición,  no obstante que cada uno tiene una regulación diversa en el  ordenamiento jurídico».  

En  la providencia que se cita, se indicó además que «…no  es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e  investigada y que lo que se expone como hechos irregulares,  constituye materia de estudio a efectos de determinar  responsabilidades. (T-793 de 2003)». (CSJ  STC9210-2020).  

4.- Refuerza  el decaimiento del socorro, que el 11 de mayo hogaño la  dependencia controvertida envió el link  del proceso n.°  2021-01013  a  Henao  Castrillón a su correo electrónico, esto es, en el  curso de esta ayuda supralegal  y cuando esa actuación fue posible, en atención a la  reserva legal que contempla la Ley  1952 de 2019.  

5.- Ergo,  se impone respaldar el veredicto recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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