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STC11725-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11725-2022
Radicación nº 05000-22-21-000-2022-00017-02
(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que José Arnoldo Henao Castrillón instauró en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma urbe.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «petición», para que se ordenara a la autoridad enjuiciada «resolv[er] de fondo las solicitudes que radicó el 7 de febrero de 2022».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, se deduce que el 25 de marzo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia emitió decisión inhibitoria de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, tras no evidenciar “conducta que merezca reproche (…) respecto del funcionario denunciado, (…) no hay mérito para la apertura de indagación preliminar su contra, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes”, en la queja que el gestor formuló contra la Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín (n° 2021-01013) por haber concluido la investigación (rad. 2012-003) adelantada en su contra cuando se desempeñó como citador grado 3° de ese despacho por extinción de la acción por prescripción y no mediante “fallo de fondo”, porque, según expuso, no habían transcurrido más de 5 años y, por tanto, dicha figura no se estructuró.
Adujo que el 7 de febrero hogaño pidió a través del e-mail del despacho acusado secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co, le enviara el enlace de la contienda n.° 2021-01013, se adicionara a la denuncia una audiencia realizada el 23 de enero de 2017 y, en el evento de no acceder a lo anterior, repartiera de nuevo el pleito a otro Magistrado de la Sala; empero, a la fecha, no ha dado respuesta a su reclamación.
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia narró lo surtido en la “queja” que interpuso Henao Castrillón (rad. 2021-01013) y resaltó respecto de la rogativa dirigida a obtener el expediente, que “esa autorización (…) no era posible otorgarla durante el trámite (…), puesto que antes de la etapa de juzgamiento, la actuación disciplinaria tiene reserva legal, salvo para los sujetos procesales y, el quejoso, en estos casos, no es sujeto procesal, tal como lo señalaba la Ley 734 y como actualmente lo establece el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019”; de manera que, la salvaguarda es improcedente por configurarse la carencia de objeto por hecho superado, en tanto que “notificada la decisión inhibitoria y con ella concluido el procedimiento”, le remitió el paginario al suplicante.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el amparo, porque no observó trasgresión al «derecho de petición», por cuanto es «un proceso jurisdiccional disciplinario el cual se rige por las reglas establecidas en la actualidad por la Ley 734 de 2002, de suerte que tanto los términos y etapas procesales, como las intervenciones de las partes y terceros deben ceñirse a lo allí reglado».
Señaló que «la solicitud de adición de queja disciplinaria presentada por el actor fue decidida por la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Antioquia mediante providencia del 25 de marzo de 2022, por la cual (…) se inhibió de adelantar actuación disciplinaria contra la (…) Jueza Octava Laboral del Circuito de Medellín en razón de la queja interpuesta por el señor José Arnoldo Henao Castrillón, decisión que fue notificada al actor el pasado 10 de mayo de 2022 mediante mensaje enviado a la dirección electrónica henaocastrillonj@gmail.com; mismo con el que se le remite copia de la providencia y se le hace conocer que “Contra la providencia que se notifica NO procede recurso de APELACIÓN.” de modo que la publicidad y el derecho de contradicción se garantizaron en debida forma».
Por último, dijo que el anhelo tendiente a tener «acceso al expediente, se atendió el 11 del mismo mes y año, en la oportunidad que resultaba pertinente, pues (…) las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario en los términos del artículo 95 de la Ley 734 de 2002, vigente para el momento en que se decidió el proceso bajo radicado nro. 05001-25-02-000-2021- 01013-00, tiene reserva legal, salvo para las partes, calidad que como quejoso no ostenta el actor».
2.- Recurrió el censor con los mismos argumentos del pliego genitor, disintiendo de lo apreciado por el Tribunal Superior de Antioquia, pues en el proveído de 25 de marzo de 2022 el organismo cuestionado no se pronunció en lo referente a la “adición de la queja disciplinaria” que instó el 7 de febrero de este año, lo que quiere decir que solo ciñó a lo «denunciado» el 13 de julio de 2021 y, en ese orden, requirió la nulidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se advierte que si bien la postura de esta Sala, en aplicación de lo reglado en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el resguardo de la referencia compete a la especialidad de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que el accionante perteneció a la jurisdicción ordinaria, por haber laborado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en el cargo de citador grado 3 desde el 1º de julio de 2003 hasta el 19 de junio de 2014, en aras de dar celeridad al trámite y garantizar los «derechos» del pretensor, se estudiará el sub judice, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional al solucionar el conflicto negativo de competencia que se suscitó en este asunto (Auto 1126 de 2022).
2.- Precisado lo anterior, de la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente refrendación de lo opugnado, toda vez que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», ya que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a ese tópico, esta Corte ha sostenido:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021). Negrilla fuera de texto.
Con ese panorama, lo aspirado por el tutelante, esto es, dirimir las plegarias encaminadas a «adicionar la queja disciplinaria» que presentó contra la Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín (rad. 2021-01013) con la vista pública efectuada el 23 de enero de 2017 y, en caso de no accederse a ello, disponer el reparto nuevamente de dicha lid a otro Magistrado de la Sala, incoadas desde el 7 de febrero de este año, concierne a acciones propias de ese rito, por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento (Ley 734 de 2002 y la actual Ley 1952 de 2019), sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el canon 23 de la Constitución Política; de modo que, más allá de que lo haya reclamado vía «derecho de petición», no puede pretender que se le imprima «respuesta» bajo la perspectiva de tal garantía y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción del mismo.
3.- Ahora, como lo afirmó el a quo, la «decisión inhibitoria» dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (25 mar. 2022), sin resolver puntualmente lo relacionado con la «adición de la queja disciplinaria», no viola los atributos básicos del auspiciante, como quiera que al tenor del artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, aquel «no es parte en el trámite disciplinario, luego no era en rigor necesario que se le diera información sobre el trámite que se le habría de imprimir a su requerimiento» (CSJ STC2473-2018, reiterada en la STC9210-2020).
Esta Corporación, en un caso análogo, caviló:
(…) la persona que presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante, por lo que tampoco puede exigir, en el marco del derecho aquí invocado, contestación a la misma de la autoridad pertinente, pues ello implicaría asimilar los efectos de la radicación de una queja con los del derecho constitucional de petición, no obstante que cada uno tiene una regulación diversa en el ordenamiento jurídico».
En la providencia que se cita, se indicó además que «…no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada y que lo que se expone como hechos irregulares, constituye materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades. (T-793 de 2003)». (CSJ STC9210-2020).
4.- Refuerza el decaimiento del socorro, que el 11 de mayo hogaño la dependencia controvertida envió el link del proceso n.° 2021-01013 a Henao Castrillón a su correo electrónico, esto es, en el curso de esta ayuda supralegal y cuando esa actuación fue posible, en atención a la reserva legal que contempla la Ley 1952 de 2019.
5.- Ergo, se impone respaldar el veredicto recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS