STC12885 2022

SEPTIEMBRE

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STC12885-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12885-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00186-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el 27 de julio de 2022, en la acción de tutela formulada  por Probciviles SAS, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto  Civil Municipal, Psport Systems SAS, Caes Soluciones Integrales SAS,  y la Unión Temporal Psport Aipe, y citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo número  005-2019-00278-03.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en el juicio relacionado.  

Manifestó  que  promovió proceso ejecutivo junto con Psport Systems SAS contra  Caes Soluciones Integrales SAS, en el que el Juzgado Quinto Civil  Municipal de Neiva el 16 de julio de 2021 profirió sentencia  que fue apelada por los demandantes, y para este efecto, el 22 de  julio siguiente presentaron los correspondientes reparos concretos.  

Refirió  que el recurso se radicó 19 de octubre del 2021 ante el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y el 25 de febrero de  2022, mediante auto «el  despacho erradamente pretendió resolver el recurso de  apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que en  sí, configuró una ilegalidad a la luz de los artículos  278 y 327 del C. G. P.», razón  por la que el 22 de abril de 2022, solicitó la nulidad de esa  actuación y la pérdida de la competencia de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General  del Proceso.  

Indicó  que, en auto de 13 de junio de 2022, el Juzgado resolvió,  «negar  la solicitud de pérdida de competencia»  y «prorrogar  por seis meses más el término para resolver», y  el 12 de julio siguiente, siguió actuando después de  haber perdido competencia,  «Dicho  auto como el anterior no fueron objeto de oposición por parte  nuestra, en el entendido de que se trataron de providencias  ilegales».  

2.  Conforme a lo expuesto, solicitó, i)  «se  decrete la PÉRDIDA DE COMPETENCIA de dicho operador judicial  (…) y, remita el expediente al juez que le sigue en turno  (…)»;  

ii)  «dejar  sin efectos los autos del 13 de junio y 12 de julio de 2022 y  posteriores (…) por tratarse de providencias manifiestamente  ilegales, al haber perdido (…) su competencia (…) de  conformidad con el artículo 121 del C.G.P y la sentencia C-443  de 2019 de la Corte Constitucional»;  y  

iii) «decretar  la NULIDAD de las providencias del 13 de junio de 2022 y posteriores  proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (…) por  haber perdido su competencia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, remitió enlace  para acceder al expediente.  

2.  La Unión  Temporal Psport Aipe coadyuvó  lo solicitado en este trámite.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente la acción  de tutela, al concluir que en razón a que la accionante  pretende que se dejen sin efectos las providencias de 13 de junio y  12 de julio de 2022, era necesario que interpusiera los recursos  ordinarios para debatir en el proceso los hechos que plantea, y no  acudir directamente a la acción de tutela que en razón  de su naturaleza subsidiaria y residual no puede ser considerada como  un medio de defensa alternativo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante impugnó esa decisión y manifestó  que, como para el 13 de junio de 2022 el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Neiva había perdido competencia, no había  recurso alguno que interponer ante la jurisdicción civil, y  reiteró que los autos de 13 de junio y 12 de julio de 2022 son  ilegales puesto que el Juzgado accionado había perdido la  competencia en el proceso civil, de conformidad con el artículo  121 del Código General del Proceso y la sentencia C-443 de  2019 de la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver  CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2.1  En el proceso ejecutivo promovido por Probciviles  SAS y Psport Systems SAS, en calidad de integrantes de la Unión  Temporal Psport Aipe, contra Caes Soluciones Integrales SAS, mediante  sentencia proferida en audiencia de 16 de julio de 2021, el Juzgado  Quinto Civil Municipal del Neiva resolvió cesar la ejecución,  decisión que fue apelada  por la parte actora, quien con posterioridad presentó sus  reparos.  

Remitida  la actuación al superior, fue radicada el 19 de octubre de  2021 y asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva,  mediante auto de 25 de febrero de 2022 resolvió «confirmar  el auto objeto de apelación proferido el 16 de julio de 2021  por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva».  (01.  Devolución proceso1instancia).  

2.2  En memorial de 20 de abril de 2022, los ejecutantes presentaron  solicitud de nulidad de la última providencia mencionada, por  haberse omitido la oportunidad para sustentar, y pidió que se  «remita  el expediente al juez que sigue en turno, para que este asuma  competencia (…). Lo anterior de conformidad con el artículo  121 del C. G. P. y la sentencia C-443 de 2019». (07.Solicitud  Nulidad).  

2.3  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 26 de  mayo siguiente, procedió a «dejar  sin efecto la providencia de fecha 25 de febrero de 2022 (…).  Admitir el recurso de apelación propuesto por el apodera  judicial de la parte actora».  

(002.  Autocontroldelegalidad 2019-0278-03).  

2.4  Con posterioridad se reiteró la solicitud de pérdida de  competencia que fue negada en auto de 13 de junio del año en  curso, por considerar que el término contemplado en el  artículo 121 del Código General del Proceso, no se  encontraba vencido (006  AutoNiegaPérdidadeCompetencia. 2019-278), y  en providencia de 12 de julio de 2022, dispuso: «DECLARAR  desierto el recurso de apelación propuesto por el apoderado  judicial de la parte actora, en cumplimento de los previsto en el  artículo 12 de la ley 2213 del 2022» (008.  Autodeclaradesiertorecurso).  

El  anterior recuento permite corroborar que la parte accionante y  recurrente no interpuso recurso alguno contra el auto de 26 de mayo  de 2022, por medio del cual se dejó sin efecto la providencia  de 25 de febrero de esa anualidad, y dispuso admitir el recurso de  apelación (005.Ejecutoriaautonotificado  27-06-2022), respecto  de la cual ahora  reprocha que en esa oportunidad se hubiese hecho caso omiso a la  solicitud de declaratoria de pérdida de competencia por  vencimiento del término estipulado en la citada disposición.  

Tampoco  recurrió los autos de 13 de junio, (007.  Ejecutoriautonotificado 14-06-2022) y  12 de julio del mismo año, (009.  Ejecutoriaautonotificado 13-07-2022) por  medio de los cuales se negó declarar la pérdida de  competencia y, sobre todo, el puso fin a la instancia declarando  desierto el recurso de apelación, proceder este que reconoce  la sociedad accionante incluso en el escrito de impugnación  cuando se afirma, «Dicho  auto como el anterior, no fueron objeto de oposición por parte  nuestra, en el entendido de que se trataron de providencias  ilegales».  

3. En  ese orden, pese a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva,  se negó decretar su falta de competencia  para conocer del  asunto en segunda instancia e inclusive, la clausuró  declarando desierto el recurso de alzada, la ahora interesada  no  agotó los  mecanismos ordinarios dispuestos por la ley  que eran los idóneos para debatir o despejar el tema en punto  a la legalidad de esas decisiones, acontecer que priva al juez de  tutela para inmiscuirse en esa problemática, en la medida que  la justicia constitucional no es un remedio de último momento  para rescatar oportunidades fenecidas.  

De  manera que, se insiste, como la interesada desaprovechó los  mecanismos idóneos con los que contaba para la protección  de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela  para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que  debía exponer sus argumentos era en el curso del proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite.  

Lo  anterior, se traduce  en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que  siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo  cual, el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía  del presunto afectado en la materia de su propio interés.  

Las  circunstancias descritas ponen de manifiesto que este amparo se  enmarca en  la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

4.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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