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STC12885-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12885-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00186-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 27 de julio de 2022, en la acción de tutela formulada por Probciviles SAS, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal, Psport Systems SAS, Caes Soluciones Integrales SAS, y la Unión Temporal Psport Aipe, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo número 005-2019-00278-03.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el juicio relacionado.
Manifestó que promovió proceso ejecutivo junto con Psport Systems SAS contra Caes Soluciones Integrales SAS, en el que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva el 16 de julio de 2021 profirió sentencia que fue apelada por los demandantes, y para este efecto, el 22 de julio siguiente presentaron los correspondientes reparos concretos.
Refirió que el recurso se radicó 19 de octubre del 2021 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y el 25 de febrero de 2022, mediante auto «el despacho erradamente pretendió resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que en sí, configuró una ilegalidad a la luz de los artículos 278 y 327 del C. G. P.», razón por la que el 22 de abril de 2022, solicitó la nulidad de esa actuación y la pérdida de la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Indicó que, en auto de 13 de junio de 2022, el Juzgado resolvió, «negar la solicitud de pérdida de competencia» y «prorrogar por seis meses más el término para resolver», y el 12 de julio siguiente, siguió actuando después de haber perdido competencia, «Dicho auto como el anterior no fueron objeto de oposición por parte nuestra, en el entendido de que se trataron de providencias ilegales».
2. Conforme a lo expuesto, solicitó, i) «se decrete la PÉRDIDA DE COMPETENCIA de dicho operador judicial (…) y, remita el expediente al juez que le sigue en turno (…)»;
ii) «dejar sin efectos los autos del 13 de junio y 12 de julio de 2022 y posteriores (…) por tratarse de providencias manifiestamente ilegales, al haber perdido (…) su competencia (…) de conformidad con el artículo 121 del C.G.P y la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional»; y
iii) «decretar la NULIDAD de las providencias del 13 de junio de 2022 y posteriores proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (…) por haber perdido su competencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, remitió enlace para acceder al expediente.
2. La Unión Temporal Psport Aipe coadyuvó lo solicitado en este trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que en razón a que la accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias de 13 de junio y 12 de julio de 2022, era necesario que interpusiera los recursos ordinarios para debatir en el proceso los hechos que plantea, y no acudir directamente a la acción de tutela que en razón de su naturaleza subsidiaria y residual no puede ser considerada como un medio de defensa alternativo.
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugnó esa decisión y manifestó que, como para el 13 de junio de 2022 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva había perdido competencia, no había recurso alguno que interponer ante la jurisdicción civil, y reiteró que los autos de 13 de junio y 12 de julio de 2022 son ilegales puesto que el Juzgado accionado había perdido la competencia en el proceso civil, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso y la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.1 En el proceso ejecutivo promovido por Probciviles SAS y Psport Systems SAS, en calidad de integrantes de la Unión Temporal Psport Aipe, contra Caes Soluciones Integrales SAS, mediante sentencia proferida en audiencia de 16 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Civil Municipal del Neiva resolvió cesar la ejecución, decisión que fue apelada por la parte actora, quien con posterioridad presentó sus reparos.
Remitida la actuación al superior, fue radicada el 19 de octubre de 2021 y asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 25 de febrero de 2022 resolvió «confirmar el auto objeto de apelación proferido el 16 de julio de 2021 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva». (01. Devolución proceso1instancia).
2.2 En memorial de 20 de abril de 2022, los ejecutantes presentaron solicitud de nulidad de la última providencia mencionada, por haberse omitido la oportunidad para sustentar, y pidió que se «remita el expediente al juez que sigue en turno, para que este asuma competencia (…). Lo anterior de conformidad con el artículo 121 del C. G. P. y la sentencia C-443 de 2019». (07.Solicitud Nulidad).
2.3 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 26 de mayo siguiente, procedió a «dejar sin efecto la providencia de fecha 25 de febrero de 2022 (…). Admitir el recurso de apelación propuesto por el apodera judicial de la parte actora».
(002. Autocontroldelegalidad 2019-0278-03).
2.4 Con posterioridad se reiteró la solicitud de pérdida de competencia que fue negada en auto de 13 de junio del año en curso, por considerar que el término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, no se encontraba vencido (006 AutoNiegaPérdidadeCompetencia. 2019-278), y en providencia de 12 de julio de 2022, dispuso: «DECLARAR desierto el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en cumplimento de los previsto en el artículo 12 de la ley 2213 del 2022» (008. Autodeclaradesiertorecurso).
El anterior recuento permite corroborar que la parte accionante y recurrente no interpuso recurso alguno contra el auto de 26 de mayo de 2022, por medio del cual se dejó sin efecto la providencia de 25 de febrero de esa anualidad, y dispuso admitir el recurso de apelación (005.Ejecutoriaautonotificado 27-06-2022), respecto de la cual ahora reprocha que en esa oportunidad se hubiese hecho caso omiso a la solicitud de declaratoria de pérdida de competencia por vencimiento del término estipulado en la citada disposición.
Tampoco recurrió los autos de 13 de junio, (007. Ejecutoriautonotificado 14-06-2022) y 12 de julio del mismo año, (009. Ejecutoriaautonotificado 13-07-2022) por medio de los cuales se negó declarar la pérdida de competencia y, sobre todo, el puso fin a la instancia declarando desierto el recurso de apelación, proceder este que reconoce la sociedad accionante incluso en el escrito de impugnación cuando se afirma, «Dicho auto como el anterior, no fueron objeto de oposición por parte nuestra, en el entendido de que se trataron de providencias ilegales».
3. En ese orden, pese a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, se negó decretar su falta de competencia para conocer del asunto en segunda instancia e inclusive, la clausuró declarando desierto el recurso de alzada, la ahora interesada no agotó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley que eran los idóneos para debatir o despejar el tema en punto a la legalidad de esas decisiones, acontecer que priva al juez de tutela para inmiscuirse en esa problemática, en la medida que la justicia constitucional no es un remedio de último momento para rescatar oportunidades fenecidas.
De manera que, se insiste, como la interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso del proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Lo anterior, se traduce en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía del presunto afectado en la materia de su propio interés.
Las circunstancias descritas ponen de manifiesto que este amparo se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
4. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS