STC11842 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11842-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11842-2022  

Radicación  Nº 05001-22-03-000-2022-00456-01  

(Aprobado  en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín el 11 de agosto de  2022, en la acción de tutela formulada por Liliana Patricia  Duque Giraldo contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Medellín y Juan José Correa Buitrago, trámite al  que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en  el juicio ejecutivo con radicado 2019-00190  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo  vital, vida digna, integridad personal, salud, vivienda digna, debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite  del proceso referido.  

Sostuvo  que, el 12 de julio de 2022 se enteró que Juan  José Correa Buitrago adelantaba  un proceso ejecutivo en su contra, al recibir uno de sus inquilinos  una comunicación proveniente del secuestre en el que exigía  el pago del canon, por cuanto el inmueble había sido objeto de  las medidas cautelares de embargo y secuestro.  

Refirió  que, pese a que en el expediente reposa su dirección física,  no se efectuó su notificación, pues las providencias  del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín fueron  enviadas a un correo electrónico que desconoce.  

Expresó  que las decisiones proferidas por el Juzgado accionado, la afectan  directamente, así como a aquellas personas que dependen de  ella, pues la van a despojar de su casa donde reside con su hija que  padece del síndrome de DOWN y su señora madre quien es  una adulta mayor. Refiere ser desplazada y víctima de  violencia.  

2.  Con fundamento en lo señalado solicitó, que se declare  la nulidad parcial o total del proceso ejecutivo y se ordene al  juzgado accionado a cesar toda actuación que ponga en riesgo  sus derechos fundamentales.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, manifestó  la imposibilidad de remitir el link  del proceso ejecutivo, toda vez que el 4 de marzo de 2021 fue enviado  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín refirió que, repartido el  expediente objeto de queja a ese despacho el 25 de marzo de 2021,  avocó el conocimiento el 21 de abril siguiente, y le ha dado  trámite a las solicitudes allegadas por las partes, sin que se  advierta en el proceso ninguna petición de la ejecutada  solicitando la nulidad total o parcial del referido proceso  ejecutivo.  

3.  El Banco Finandina, solicitó su desvinculación ante la  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la  acción de tutela, al no advertir el cumplimiento del requisito  de la subsidiariedad, en tanto que, la accionante no ha elevado ante  el Juzgado de conocimiento, la solicitud de nulidad de lo actuado en  el juicio ejecutivo, trámite que debe surtirse en un término  máximo de 10 días, lapso que no resulta  desproporcionado «ni  mucho menos que difiera en gran dimensión del establecido para  resolver la tutela; y en consecuencia, no resulta ineficaz, como para  estimar necesario que el afectado con una irregularidad como la  aducida en el sub judice, debe acudir a la acción  constitucional, para evitar un perjuicio irremediable, en lugar de  ceñirse al trámite legalmente establecido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante solicitó su revocatoria,  y afirmó que,  «si me dedico atacar el proceso estoy convalidando la falta  cometida por la entidad accionada y no solo le concedería el  insulto de masacrar mis derechos sino que el tiempo es enemigo mío  ya que no cuento con recursos para sufragar una demanda y menos para  subsistir y aunque expuso que me habían quitado la fuente de  ingreso producto de los arriendo de los locales conexos a la vivienda  donde vivo la cual fue objeto de embargo y secuestro, al TRIBUNAL no  le importo hacer análisis sobre esos aspectos y solo se enfoca  en delimitar su vasto conocimiento jurídico en desmejorar mis  derechos fundamentales» (sic).  

Agregó  que el Tribunal omitió efectuar un análisis de las  pruebas aportadas para que se generara «si  quiera»  un fallo parcial con enfoque de género ya que está ante  un caso donde todos los implicados a parte de la accionante «somos  mujeres ya que no solo soy yo sino mi madre adulta mayor y mi menor  hija con síndrome de DOWN».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por regla          general, la acción de tutela no procede contra providencias          judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una          decisión por completo desviada del sendero previamente          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales          y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado          la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa          judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter          subsidiario y residual del amparo. (Ver          CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Liliana  Patricia Duque Giraldo, pretende que, a través de este  mecanismo extraordinario, se decrete la nulidad de lo actuado en el  proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, por la indebida  notificación de las actuaciones adelantadas en el citado  juicio.  

3.  Ante tal pretensión, el amparo se torna improcedente, al no  satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, como pasa a  exponerse,  

Examinado el  expediente digital del proceso ejecutivo promovido por Juan José  Correa Buitrago en contra de la señora Duque  Giraldo,  no se advierte que se haya promovido incidente  de nulidad  en el referido trámite conforme lo disponen los artículos  133 y siguientes del Estatuto General del Proceso, lo que hace  improcedente el amparo, puesto que, previo acudir a la vía  constitucional, tales inconformidades deben ser ventiladas ante el  juez de conocimiento, lo que en el presente caso no acaeció.  

La Corte de tiempo  atrás, en relación con el requisito de la  subsidiariedad, ha señalado, que, «(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC762-2021 y STC13928-2021, entre muchas).  

4. Ahora, no es  posible soslayar el incumplimiento del referido requisito de  procedibilidad de la acción de tutela, para en su lugar  estudiar el fondo del asunto cuestionado, pues, no se observa en este  asunto la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del juez constitucional, al no estar probado que  el tiempo que tarde la solicitante en promover el anotado incidente,  implique per  se,  la consumación de un daño de tal naturaleza.  

Tampoco se  advierte que en este caso se estructure la inequidad de género  alegada por la accionante que imponga aplicar ese enfoque a la  situación estudiada, puesto que no se observa que en la  situación que suscitó la presentación del  amparo, la accionante haya tenido una posición especial de  debilidad manifiesta, derivada de su condición de mujer, o,  que la vía procesal con que cuenta para procurar la protección  de sus derechos, la ponga en una condición de desventaja  frente a su contraparte.  

Sobre este  aspecto, la Sala ha considerado que,  

la  administración de justicia con enfoque de género no  implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco  debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha  establecido que «[e]s  necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de  hombre, sino con rostro humano»  de  forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración  de Derechos  Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución  Nacional. Por eso, se itera que  «Juzgar  con «perspectiva de género» es recibir la causa y  analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación  entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a  dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de  romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías  sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria,  como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos,  niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos,  discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de  que ante situación diferencial por la especial posición  de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser  igual (…)  (STC2287-2018) (citada en STC7683-2021).  

5. En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar la sentencia impugnada, al no acreditarse el  requisito de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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