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STC11842-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11842-2022
Radicación Nº 05001-22-03-000-2022-00456-01
(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 11 de agosto de 2022, en la acción de tutela formulada por Liliana Patricia Duque Giraldo contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y Juan José Correa Buitrago, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo con radicado 2019-00190
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, integridad personal, salud, vivienda digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso referido.
Sostuvo que, el 12 de julio de 2022 se enteró que Juan José Correa Buitrago adelantaba un proceso ejecutivo en su contra, al recibir uno de sus inquilinos una comunicación proveniente del secuestre en el que exigía el pago del canon, por cuanto el inmueble había sido objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro.
Refirió que, pese a que en el expediente reposa su dirección física, no se efectuó su notificación, pues las providencias del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín fueron enviadas a un correo electrónico que desconoce.
Expresó que las decisiones proferidas por el Juzgado accionado, la afectan directamente, así como a aquellas personas que dependen de ella, pues la van a despojar de su casa donde reside con su hija que padece del síndrome de DOWN y su señora madre quien es una adulta mayor. Refiere ser desplazada y víctima de violencia.
2. Con fundamento en lo señalado solicitó, que se declare la nulidad parcial o total del proceso ejecutivo y se ordene al juzgado accionado a cesar toda actuación que ponga en riesgo sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, manifestó la imposibilidad de remitir el link del proceso ejecutivo, toda vez que el 4 de marzo de 2021 fue enviado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín refirió que, repartido el expediente objeto de queja a ese despacho el 25 de marzo de 2021, avocó el conocimiento el 21 de abril siguiente, y le ha dado trámite a las solicitudes allegadas por las partes, sin que se advierta en el proceso ninguna petición de la ejecutada solicitando la nulidad total o parcial del referido proceso ejecutivo.
3. El Banco Finandina, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela, al no advertir el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, la accionante no ha elevado ante el Juzgado de conocimiento, la solicitud de nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo, trámite que debe surtirse en un término máximo de 10 días, lapso que no resulta desproporcionado «ni mucho menos que difiera en gran dimensión del establecido para resolver la tutela; y en consecuencia, no resulta ineficaz, como para estimar necesario que el afectado con una irregularidad como la aducida en el sub judice, debe acudir a la acción constitucional, para evitar un perjuicio irremediable, en lugar de ceñirse al trámite legalmente establecido».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante solicitó su revocatoria, y afirmó que, «si me dedico atacar el proceso estoy convalidando la falta cometida por la entidad accionada y no solo le concedería el insulto de masacrar mis derechos sino que el tiempo es enemigo mío ya que no cuento con recursos para sufragar una demanda y menos para subsistir y aunque expuso que me habían quitado la fuente de ingreso producto de los arriendo de los locales conexos a la vivienda donde vivo la cual fue objeto de embargo y secuestro, al TRIBUNAL no le importo hacer análisis sobre esos aspectos y solo se enfoca en delimitar su vasto conocimiento jurídico en desmejorar mis derechos fundamentales» (sic).
Agregó que el Tribunal omitió efectuar un análisis de las pruebas aportadas para que se generara «si quiera» un fallo parcial con enfoque de género ya que está ante un caso donde todos los implicados a parte de la accionante «somos mujeres ya que no solo soy yo sino mi madre adulta mayor y mi menor hija con síndrome de DOWN».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Liliana Patricia Duque Giraldo, pretende que, a través de este mecanismo extraordinario, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, por la indebida notificación de las actuaciones adelantadas en el citado juicio.
3. Ante tal pretensión, el amparo se torna improcedente, al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, como pasa a exponerse,
Examinado el expediente digital del proceso ejecutivo promovido por Juan José Correa Buitrago en contra de la señora Duque Giraldo, no se advierte que se haya promovido incidente de nulidad en el referido trámite conforme lo disponen los artículos 133 y siguientes del Estatuto General del Proceso, lo que hace improcedente el amparo, puesto que, previo acudir a la vía constitucional, tales inconformidades deben ser ventiladas ante el juez de conocimiento, lo que en el presente caso no acaeció.
La Corte de tiempo atrás, en relación con el requisito de la subsidiariedad, ha señalado, que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021 y STC13928-2021, entre muchas).
4. Ahora, no es posible soslayar el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela, para en su lugar estudiar el fondo del asunto cuestionado, pues, no se observa en este asunto la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que el tiempo que tarde la solicitante en promover el anotado incidente, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza.
Tampoco se advierte que en este caso se estructure la inequidad de género alegada por la accionante que imponga aplicar ese enfoque a la situación estudiada, puesto que no se observa que en la situación que suscitó la presentación del amparo, la accionante haya tenido una posición especial de debilidad manifiesta, derivada de su condición de mujer, o, que la vía procesal con que cuenta para procurar la protección de sus derechos, la ponga en una condición de desventaja frente a su contraparte.
Sobre este aspecto, la Sala ha considerado que,
la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…) (STC2287-2018) (citada en STC7683-2021).
5. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada, al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS