AC 4214 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4214-2022 (2022-03044-00)

        

AC4214-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03044-00  

La  Corte decide  el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de  la Plata (Huila) y  Catorce de Familia de Bogotá.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  El  22 de marzo de 2022, la primera autoridad inició el trámite  administrativo de restablecimiento de derechos de un menor, a quien  retiró de su medio familiar y ubicó en hogar de paso,  aunque el 1º de abril siguiente lo reintegró a aquél,  al entregarlo a su madre domiciliada en La Plata.  

2.-  No obstante, el 5 de ese último mes, el favorecido con el  procedimiento ingresó a la Clínica Samper Mendoza  ubicada en el barrio del mismo nombre en Bogotá, para ser  tratado por abuso de sustancias psicoactivas.  

Con  el argumento que el proceso terapéutico es prolongado, la  autoridad cognoscente estimó pertinente remitir el expediente  por competencia territorial a su par de la localidad de Los Mártires  en esta capital (1 jun.)  

3.-  La  destinataria rehusó  la atribución porque  «no  se indican circunstancias de tiempo, modo y lugar de hechos de  violencia en el contexto familiar».  Por tanto, propuso el conflicto (21 jun.).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  Corte está habilitada para dirimir la presente colisión  de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código  General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades  administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a  distintos  distritos  judiciales.  

Si  bien el numeral  16 del artículo 21 ídem  señala  que corresponde a  los jueces  de familia  conocer de «los  conflictos de competencia en asuntos de [esa  especialidad] que se  susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios  e inspectores de policía»  e igualmente el parágrafo 3º del artículo 99 del  Código de Infancia y la Adolescencia les hace esa atribución  en los casos de restablecimiento de derechos,  ello presupone  que el juzgador sea superior funcional común de los servidores  involucrados en la disputa.  Por lo tanto, es al respectivo tribunal al que atañe dirimir  las controversias de esa índole entre autoridades de distintos  circuitos,  pero del mismo distrito  judicial;  y a la Corte Suprema de Justicia cuando aquellas  pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales.  

El  trámite de  restablecimiento  de derechos es  jurisdiccional,  al punto que la decisión  final es susceptible de homologación  ante el Juez de  Familia,  quien igualmente debe asumir competencia para conocer el trámite  cuando el comisario al que en principio corresponde no emite decisión  de fondo o no desata en tiempo el recurso de reposición que  procede contra este pronunciamiento (art. 100 íd.).  

Lo  anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución  Política que menciona los organismos encargados de administrar  justicia y añade que excepcionalmente la «ley  podrá atribuir función jurisdiccional en materias  precisas a determinadas autoridades administrativas», lo  que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2º  del artículo 13 que «[e]jercen  función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la  Constitución Política: (…) 2. Las autoridades  administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo  con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las  leyes».  

El  criterio que se acaba de exponer fue sostenido por la Corte en  AC1664-2021, al tratar un asunto de similar alcance.  

2.-  Ahora bien, el ordenamiento jurídico consagra las pautas que  orientan la distribución de las controversias, ya sea que la  determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial.  

En  punto  a los trámites tendientes al restablecimiento de derechos, el  art.  97 de la Ley 1098 de 2006 prevé que «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente»,  formulación cuya claridad no remite a duda que tiene como  criterio esencial la ubicación física del destinatario  de la medida, lo cual se establece al comienzo de las diligencias.  

Ahora  bien, asumida la competencia por un juez, acorde con el principio de  perpetuatio  jurisdictionis, no  le es posible repudiarla motu  proprio, de tal  forma que únicamente las partes a través de los  mecanismos y en las oportunidades legales pueden discutirla, sin que  circunstancias ajenas o sobrevinientes como el traslado de los  litigantes den lugar a una mutación, puesto que como se  reiteró en AC2769-2016 y AC429-2018  

(…)  una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el  efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de  las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia  del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…)  “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable  al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez  le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que  hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las  circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del  factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad,  existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda  civil, son las determinantes de la competencia prácticamente  para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009,  Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp.  2011-02281-00).  

Cabe  advertir que si bien la Corte en AC1481-2020 y AC576-2022, entre  otros, ha admitido la posibilidad de flexibilizar esa regla en  eventos excepcionales, para evitar que el interés superior de  los niños se vea seriamente comprometido, lo cierto es que a  diferencia de lo que en esos casos ocurrió, en este particular  asunto la funcionaria de La Plata no presentó motivos serios  que ameriten el traslado del expediente, pues se limitó a  señalar de manera abstracta que el tratamiento al que se  someterá el menor será de larga duración, sin  indicar cuánto tiempo.  

Adicionalmente,  no tuvo en cuenta que este tiene arraigo en ese municipio, en tanto  allí se localiza su familia, siendo previsible que, dada su  edad (13), cumplida la terapéutica, allá deba regresar,  sin que se justifique que el expediente deba mudar de uno a otro lado  al vaivén de sus traslados transitorios.  

3.-  Así las cosas, se asignará la competencia para seguir  conociendo del restablecimiento de derechos del  niño a  la comisaría que de manera primigenia las tuvo, de  lo cual se informará a la otra involucrada.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que la  Comisaría de la Plata es la  competente para continuar  el  conocimiento del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Ordenar  remitir  el expediente a esa autoridad para que continúe con el  trámite.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a  la Comisaría  Catorce de Familia de Bogotá.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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