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AC4214-2022 (2022-03044-00)
AC4214-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03044-00
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de la Plata (Huila) y Catorce de Familia de Bogotá.
I.- ANTECEDENTES
1.- El 22 de marzo de 2022, la primera autoridad inició el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de un menor, a quien retiró de su medio familiar y ubicó en hogar de paso, aunque el 1º de abril siguiente lo reintegró a aquél, al entregarlo a su madre domiciliada en La Plata.
2.- No obstante, el 5 de ese último mes, el favorecido con el procedimiento ingresó a la Clínica Samper Mendoza ubicada en el barrio del mismo nombre en Bogotá, para ser tratado por abuso de sustancias psicoactivas.
Con el argumento que el proceso terapéutico es prolongado, la autoridad cognoscente estimó pertinente remitir el expediente por competencia territorial a su par de la localidad de Los Mártires en esta capital (1 jun.)
3.- La destinataria rehusó la atribución porque «no se indican circunstancias de tiempo, modo y lugar de hechos de violencia en el contexto familiar». Por tanto, propuso el conflicto (21 jun.).
II.- CONSIDERACIONES
1.- La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distintos distritos judiciales.
Si bien el numeral 16 del artículo 21 ídem señala que corresponde a los jueces de familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía» e igualmente el parágrafo 3º del artículo 99 del Código de Infancia y la Adolescencia les hace esa atribución en los casos de restablecimiento de derechos, ello presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la disputa. Por lo tanto, es al respectivo tribunal al que atañe dirimir las controversias de esa índole entre autoridades de distintos circuitos, pero del mismo distrito judicial; y a la Corte Suprema de Justicia cuando aquellas pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales.
El trámite de restablecimiento de derechos es jurisdiccional, al punto que la decisión final es susceptible de homologación ante el Juez de Familia, quien igualmente debe asumir competencia para conocer el trámite cuando el comisario al que en principio corresponde no emite decisión de fondo o no desata en tiempo el recurso de reposición que procede contra este pronunciamiento (art. 100 íd.).
Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2º del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes».
El criterio que se acaba de exponer fue sostenido por la Corte en AC1664-2021, al tratar un asunto de similar alcance.
2.- Ahora bien, el ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial.
En punto a los trámites tendientes al restablecimiento de derechos, el art. 97 de la Ley 1098 de 2006 prevé que «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», formulación cuya claridad no remite a duda que tiene como criterio esencial la ubicación física del destinatario de la medida, lo cual se establece al comienzo de las diligencias.
Ahora bien, asumida la competencia por un juez, acorde con el principio de perpetuatio jurisdictionis, no le es posible repudiarla motu proprio, de tal forma que únicamente las partes a través de los mecanismos y en las oportunidades legales pueden discutirla, sin que circunstancias ajenas o sobrevinientes como el traslado de los litigantes den lugar a una mutación, puesto que como se reiteró en AC2769-2016 y AC429-2018
(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00).
Cabe advertir que si bien la Corte en AC1481-2020 y AC576-2022, entre otros, ha admitido la posibilidad de flexibilizar esa regla en eventos excepcionales, para evitar que el interés superior de los niños se vea seriamente comprometido, lo cierto es que a diferencia de lo que en esos casos ocurrió, en este particular asunto la funcionaria de La Plata no presentó motivos serios que ameriten el traslado del expediente, pues se limitó a señalar de manera abstracta que el tratamiento al que se someterá el menor será de larga duración, sin indicar cuánto tiempo.
Adicionalmente, no tuvo en cuenta que este tiene arraigo en ese municipio, en tanto allí se localiza su familia, siendo previsible que, dada su edad (13), cumplida la terapéutica, allá deba regresar, sin que se justifique que el expediente deba mudar de uno a otro lado al vaivén de sus traslados transitorios.
3.- Así las cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del restablecimiento de derechos del niño a la comisaría que de manera primigenia las tuvo, de lo cual se informará a la otra involucrada.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la Comisaría de la Plata es la competente para continuar el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Ordenar remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Comisaría Catorce de Familia de Bogotá.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado