AC 4208 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4208-2022 (2022-02247-00)

        

AC4208-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02247-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  Rafael  Lara Reyes frente al auto de 20 de abril de 2022, que rechazó  el recurso de casación interpuesto contra la sentencia  proferida el 16 de marzo del 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso de  cesación de efectos civiles de matrimonio religioso adelantado  por Claudia Patricia Hernández Vélez en contra del  impugnante dentro del radicado 2013-00232-02.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  la señora Claudia  Patricia Hernández Vélez  pidió que se decretara el «divorcio  y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico»  contraído entre ella y Rafael Lara Reyes el 05 de noviembre de  1994 en Cali, Valle del Cauca. En consecuencia, pidió declarar  disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.  

2.  Causa  petendi:  Aseveró que las partes contrajeron matrimonio eclesiástico  por el rito católico el 05 de noviembre de 1994 en la  Parroquia “Inmaculado Corazón de María” de  Cali, registrada en la Notaría Cuarta de Cali, Valle del  Cauca. En la unión no se procrearon hijos.  

Señaló  que el señor Lara Reyes ha incumplido grave e  injustificadamente con sus deberes de esposo, pues no ha «llevado  a cabalidad sus obligaciones familiares como cónyuge».  Además, aseguró que aquél la ultraja y la  maltrata con frecuencia, «maltratamientos  estos a partir del mes de Enero de 2013 que han hecho necesario que  la cónyuge busque ayuda psicológica por alteración  afectiva emocional»1.  Por último, afirmó que el demandado abandonó el  hogar familiar. Por ende, consideró que «puede  demandar el divorcio por no haber dado ella lugar a los hechos que lo  motivan y hallarse dentro del término señalado en el  artículo 10. De la Ley 25 de 1992 respecto de las causales 2 y  3 de la Ley 25 de 1992, artículo 6».  

A su  turno, presentó demanda de reconvención con el fin de  que se declarara la cesación de los efectos civiles del  matrimonio católico «con  fundamento en la causal 2 prevista en el artículo 6 de la Ley  25 de 1992»3.  Además, pretendió que se condenada a la señora  Hernández Vélez «por  haber dado lugar al Divorcio»  a «contribuir  a la congrua subsistencia de su esposo, en cuantía y forma  adecuada a sus circunstancias pecuniarias, toda vez que el mismo  actualmente no se encuentra laborando, por la condición de  asilado en la que se encuentra actualmente en los Estados Unidos de  Norte América»4.  

4.  Sentencia  de primera instancia:  El  17  de junio  de  2021,  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Sevilla – Valle decretó el «divorcio  del matrimonio católico»  celebrado entre Claudia Patricia Hernández y Rafael Lara  Reyes, «de  conformidad con las causales invocadas 2 y 3, artículo 154 del  Código Civil».  Adicionalmente, declaró disuelta y en estado de liquidación  la sociedad conyugal.  

5.  Fallo  de segundo grado:  El  16 de marzo de 2020, el  superior, al  resolver la apelación formulada por el demandado, confirmó  en todas sus partes la de primer grado.  

6.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo pasivo.  

7.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 20  de abril de 2022, lo rechazó por improcedente. Ello pues «este  proceso verbal relativo al estado civil no es susceptible de  casación».  

8.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso el demandado. Sustentó su petición en las  múltiples irregularidades que se presentaron en el curso del  pleito. Además, indicó que no se trata de la definición  del estado civil, «debido  a que la Demandante, a pesar de solicitar el proceso de CESACION DE  EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, posee un Estado Civil de  Casada con un ciudadano colombiano y reside en el Exterior, y haber  realizado el divorcio con el Demandado».  Por último, considera que es necesario unificar jurisprudencia  «de  los múltiples casos de personas que, a pesar de cambiar su  estado civil, no lo inscribe como lo establece la ley, en Colombia  originando responsabilidad y derechos al conyugue inicial, por el  vínculo vigente civil».  

9.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 23 de junio de 2022. El Tribunal destacó que  los argumentos esgrimidos por el recurrente resultan desencaminados e  indeterminados. Aseveró que «el  impugnante no explica cuáles fueron, puntualmente, las  mentadas irregularidades y qué relación ostentan frente  a la procedencia del recurso de casación que, como ya se  precisó en auto anterior, no está habilitado para los  procesos de divorcio o cesación de efectos civiles».  

Aunado  a lo anterior, reiteró que «el  proceso declarativo de cesación de efectos civiles de  matrimonio religioso es un asunto de estado civil y no tiene prevista  la procedencia del recurso extraordinario de casación».  En ese orden de ideas, «la  convicción u opinión del convocado acerca de la  necesidad de unificar la jurisprudencia no tiene la virtualidad de  avivar la procedencia de un recurso extraordinario que, como ha  quedado advertido, legalmente está excluido para esta clase de  asuntos».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  Pues bien, al  tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso  de casación se distingue por su carácter  extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se  anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de  las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda  instancia»,  «en  toda clase de procesos declarativos»;  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»,  y «las  dictadas para liquidar una condena en concreto»,  con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae,  únicamente, en las de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

3.  En el sub-exámine,  anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem,  es abiertamente improcedente la interposición del recurso de  casación en contra de la sentencia dictada dentro de un  proceso de divorcio o cesación de efectos civiles de  matrimonio católico. Esto pues la controversia versa sobre una  discusión relacionada con el estado civil, sin que sea de  aquellas enlistadas en el parágrafo del citado artículo  334 ejusdem.  

Tal afirmación  coincide con la postura que sobre el tema ha expuesto la Sala, entre  otros, en AC4318-2018, 02 oct. 2018, citada en AC1103-2019, cuando al  respecto reiteró:  

«No  sobra señalar, que según lo decantó la Sala, aún  en vigencia del Código de Procedimiento Civil, los fallos  dictados en los procesos de la misma estirpe del promovido por el  quejoso tampoco eran susceptibles de casación. En ese sentido,  en AC2291-2016, se expuso:  

(…)  de acuerdo con la reforma que a ese precepto le introdujo el artículo  18 de la Ley 1395 de 2010, la posibilidad de que casos como el  presente sean susceptibles del recurso de casación quedó  del todo cerrada. Con el cambio así propiciado, el artículo  366 quedó de la siguiente manera, en lo pertinente:  

«El  recurso de casación procede contra las siguientes sentencias  dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores (…):  1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que  asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo  427 y en los artículos 415 a 426» (resalta la Sala).  

De  acuerdo con dicha modificación, es incuestionable, el  aludido medio de impugnación no tiene cabida  frente a los fallos emitidos en los procesos relacionados en el  artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, dentro  de los cuales se encuentran, según naturaleza, los  de nulidad y divorcio de matrimonio civil,  los de separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por  mutuo consentimiento y los de cesación  de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.  (Subraya intencional)».  

Y,  en AC1451-2020, se sostuvo que:  

«Para  el caso bajo estudio, se encuentra acertada la decisión de no  conceder el embate excepcional, pues como el mismo confutador admite,  el pleito se ciñe a una discusión relacionada con su  estado civil sin que encaje dentro de los especiales supuestos de  viabilidad resaltados.  

Ahora,  el hecho de que a dicho litigio se hayan incorporado pedimentos  dirigidos a obtener la reglamentación de situaciones  consecuenciales, como lo es la asignación alimentaria, la  custodia o el régimen de visitas, no vuelve aplicable la regla  general de concesión del recurso, puesto que las mismas se  ejercen en virtud de lo establecido por el artículo 389 del  Código General del Proceso, en tanto están contempladas  como parte del contenido de la sentencia de divorcio, sin que se  desfigure la naturaleza del proceso».  

En  ese orden de ideas, es infructuosa la impugnación en casación  en ausencia de los supuestos de rigor para concederla. Es por ello  por lo que se le encuentra razón a la determinación del  juez de segundo grado. Lo expuesto sin perjuicio de las  consideraciones del recurrente, pues las razones que expone en su  recurso de queja no ameritan la concesión de la casación.  Ello debido, se insiste, a la exclusión de este tipo de  controversias de este remedio extraordinario.  

5.  De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya  lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron  gastos en esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR BIEN DENEGADO  el  recurso de casación  interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida  el 16 de marzo del 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga dentro  del proceso de divorcio ya referenciado.  

SEGUNDO:  Sin  lugar a condena en costas.  

TERCERO:  Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Página 2-7 del PDF          «004Demanda.pdf»          del cuaderno 1.  

2          Página 1-10 del PDF          «014procesoDeclarVerbal»          del cuaderno 1.  

3          Folio 46 del PDF          «138DemandaReconvencionAnexos.pdf»          del cuaderno 4.  

4          Sin          embargo, el demandado desistió de la demanda de reconvención          en audiencia de 24 de mayo de 2021.          PDF          «163Acta          de Audiencia».      

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