Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4208-2022 (2022-02247-00)
AC4208-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02247-00
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Rafael Lara Reyes frente al auto de 20 de abril de 2022, que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de marzo del 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso adelantado por Claudia Patricia Hernández Vélez en contra del impugnante dentro del radicado 2013-00232-02.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum: la señora Claudia Patricia Hernández Vélez pidió que se decretara el «divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico» contraído entre ella y Rafael Lara Reyes el 05 de noviembre de 1994 en Cali, Valle del Cauca. En consecuencia, pidió declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
2. Causa petendi: Aseveró que las partes contrajeron matrimonio eclesiástico por el rito católico el 05 de noviembre de 1994 en la Parroquia “Inmaculado Corazón de María” de Cali, registrada en la Notaría Cuarta de Cali, Valle del Cauca. En la unión no se procrearon hijos.
Señaló que el señor Lara Reyes ha incumplido grave e injustificadamente con sus deberes de esposo, pues no ha «llevado a cabalidad sus obligaciones familiares como cónyuge». Además, aseguró que aquél la ultraja y la maltrata con frecuencia, «maltratamientos estos a partir del mes de Enero de 2013 que han hecho necesario que la cónyuge busque ayuda psicológica por alteración afectiva emocional»1. Por último, afirmó que el demandado abandonó el hogar familiar. Por ende, consideró que «puede demandar el divorcio por no haber dado ella lugar a los hechos que lo motivan y hallarse dentro del término señalado en el artículo 10. De la Ley 25 de 1992 respecto de las causales 2 y 3 de la Ley 25 de 1992, artículo 6».
A su turno, presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico «con fundamento en la causal 2 prevista en el artículo 6 de la Ley 25 de 1992»3. Además, pretendió que se condenada a la señora Hernández Vélez «por haber dado lugar al Divorcio» a «contribuir a la congrua subsistencia de su esposo, en cuantía y forma adecuada a sus circunstancias pecuniarias, toda vez que el mismo actualmente no se encuentra laborando, por la condición de asilado en la que se encuentra actualmente en los Estados Unidos de Norte América»4.
4. Sentencia de primera instancia: El 17 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla – Valle decretó el «divorcio del matrimonio católico» celebrado entre Claudia Patricia Hernández y Rafael Lara Reyes, «de conformidad con las causales invocadas 2 y 3, artículo 154 del Código Civil». Adicionalmente, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
5. Fallo de segundo grado: El 16 de marzo de 2020, el superior, al resolver la apelación formulada por el demandado, confirmó en todas sus partes la de primer grado.
6. Recurso de casación: Lo formuló el extremo pasivo.
7. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 20 de abril de 2022, lo rechazó por improcedente. Ello pues «este proceso verbal relativo al estado civil no es susceptible de casación».
8. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el demandado. Sustentó su petición en las múltiples irregularidades que se presentaron en el curso del pleito. Además, indicó que no se trata de la definición del estado civil, «debido a que la Demandante, a pesar de solicitar el proceso de CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, posee un Estado Civil de Casada con un ciudadano colombiano y reside en el Exterior, y haber realizado el divorcio con el Demandado». Por último, considera que es necesario unificar jurisprudencia «de los múltiples casos de personas que, a pesar de cambiar su estado civil, no lo inscribe como lo establece la ley, en Colombia originando responsabilidad y derechos al conyugue inicial, por el vínculo vigente civil».
9. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 23 de junio de 2022. El Tribunal destacó que los argumentos esgrimidos por el recurrente resultan desencaminados e indeterminados. Aseveró que «el impugnante no explica cuáles fueron, puntualmente, las mentadas irregularidades y qué relación ostentan frente a la procedencia del recurso de casación que, como ya se precisó en auto anterior, no está habilitado para los procesos de divorcio o cesación de efectos civiles».
Aunado a lo anterior, reiteró que «el proceso declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso es un asunto de estado civil y no tiene prevista la procedencia del recurso extraordinario de casación». En ese orden de ideas, «la convicción u opinión del convocado acerca de la necesidad de unificar la jurisprudencia no tiene la virtualidad de avivar la procedencia de un recurso extraordinario que, como ha quedado advertido, legalmente está excluido para esta clase de asuntos».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Pues bien, al tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
3. En el sub-exámine, anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem, es abiertamente improcedente la interposición del recurso de casación en contra de la sentencia dictada dentro de un proceso de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Esto pues la controversia versa sobre una discusión relacionada con el estado civil, sin que sea de aquellas enlistadas en el parágrafo del citado artículo 334 ejusdem.
Tal afirmación coincide con la postura que sobre el tema ha expuesto la Sala, entre otros, en AC4318-2018, 02 oct. 2018, citada en AC1103-2019, cuando al respecto reiteró:
«No sobra señalar, que según lo decantó la Sala, aún en vigencia del Código de Procedimiento Civil, los fallos dictados en los procesos de la misma estirpe del promovido por el quejoso tampoco eran susceptibles de casación. En ese sentido, en AC2291-2016, se expuso:
(…) de acuerdo con la reforma que a ese precepto le introdujo el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010, la posibilidad de que casos como el presente sean susceptibles del recurso de casación quedó del todo cerrada. Con el cambio así propiciado, el artículo 366 quedó de la siguiente manera, en lo pertinente:
«El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores (…): 1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426» (resalta la Sala).
De acuerdo con dicha modificación, es incuestionable, el aludido medio de impugnación no tiene cabida frente a los fallos emitidos en los procesos relacionados en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se encuentran, según naturaleza, los de nulidad y divorcio de matrimonio civil, los de separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por mutuo consentimiento y los de cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. (Subraya intencional)».
Y, en AC1451-2020, se sostuvo que:
«Para el caso bajo estudio, se encuentra acertada la decisión de no conceder el embate excepcional, pues como el mismo confutador admite, el pleito se ciñe a una discusión relacionada con su estado civil sin que encaje dentro de los especiales supuestos de viabilidad resaltados.
Ahora, el hecho de que a dicho litigio se hayan incorporado pedimentos dirigidos a obtener la reglamentación de situaciones consecuenciales, como lo es la asignación alimentaria, la custodia o el régimen de visitas, no vuelve aplicable la regla general de concesión del recurso, puesto que las mismas se ejercen en virtud de lo establecido por el artículo 389 del Código General del Proceso, en tanto están contempladas como parte del contenido de la sentencia de divorcio, sin que se desfigure la naturaleza del proceso».
En ese orden de ideas, es infructuosa la impugnación en casación en ausencia de los supuestos de rigor para concederla. Es por ello por lo que se le encuentra razón a la determinación del juez de segundo grado. Lo expuesto sin perjuicio de las consideraciones del recurrente, pues las razones que expone en su recurso de queja no ameritan la concesión de la casación. Ello debido, se insiste, a la exclusión de este tipo de controversias de este remedio extraordinario.
5. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de marzo del 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso de divorcio ya referenciado.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
TERCERO: Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Página 2-7 del PDF «004Demanda.pdf» del cuaderno 1.
2 Página 1-10 del PDF «014procesoDeclarVerbal» del cuaderno 1.
3 Folio 46 del PDF «138DemandaReconvencionAnexos.pdf» del cuaderno 4.
4 Sin embargo, el demandado desistió de la demanda de reconvención en audiencia de 24 de mayo de 2021. PDF «163Acta de Audiencia».