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STC12524-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12524-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00350-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 8 de agosto de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Sandra Milena Gallo Palacios contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva los demás intervinientes en proceso declarativo n° 25899-31-03-002-2022-00075-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó que se ordene a la autoridad cuestionada, «con prelación», pronunciarse sobre la inscripción de la demanda que pidió y que, en caso de superar lo pedido, se dicte «sentencia preventiva» en la que se evite incurrir en mora judicial. También pidió que el juzgado publique en el Sistema de Gestión Judicial todas las actuaciones adelantadas. Finalmente, demandó que se le exhorte a proporcionar el link de acceso al expediente digitalizado.
Refirió, en esencia, que es demandante en el proceso objeto de revisión, en el que se admitió la acción judicial sin atender lo concerniente a la medida cautelar pedida en el capitulo VI del escrito introductorio (10 may. 2022). Por lo anterior, la impulsora indicó que para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable se realizó una solicitud de «adición» del auto; sin embargo, la judicatura persiste en la trasgresión de sus derechos fundamentales al no decretar la cautela. Reprochó que «no aparece registro alguno del proceso» en los sistemas tecnológicos de la información de la Rama Judicial, situación que devela el incumplimiento a lo reglado en las leyes 2213 de 2022 y 270 de 1996.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó que debido a la congestión que actualmente soporta, los procesos son atendidos en orden de entrada.
3. El a quo concedió parcialmente el resguardo tras considerar la mora judicial.
4. La promotora impugnó con apoyo en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Se revocará la decisión del tribunal por existir una carencia actual de objeto frente a la tardanza en que incurrió el juzgado en pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ya que el estrado atendió la solicitud a través del auto dictado el 11 de agosto de 2022, en el que indicó que, previo a resolver sobre la medida cautelar, y de conformidad a lo establecido en el artículo 590, numeral 2, del Código General de Proceso, la parte actora debía prestar caución. Con esa perspectiva, se configura el hecho superado, como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones, como las ocurridas en STC15510-2021 y STC10752-2020.
2. Ahora, frente a la queja tendiente a evitar que se incurra en mora judicial y se dicte una «sentencia preventiva», deviene el tropiezo del amparo pues en virtud de la desaparición de los hechos que dieron origen al resguardo, resulta innecesario adoptar alguna medida a favor del impulsor. En adición, respecto de este específico punto, es importante recordar que no es posible impartir directrices constitucionales sobre la base de situaciones que en el futuro puedan afectar a las partes en un litigio, como se dijo por la Sala en CSJ STC7744-2020.
3. De otro lado, con relación a los reproches esgrimidos concernientes a la ausencia de i) publicación en el Sistema de Gestión Judicial de todas las actuaciones adelantadas; y ii) remisión del link de acceso al expediente digitalizado, resulta claro la insatisfacción del requisito de subsidiariedad que aquí impera, toda vez que revisado el expediente y los medios de convicción obrantes en la presente diligencia no se acreditó que dichas peticiones hayan sido elevadas al juez del asunto. En esta materia debe memorarse que la Corte ha precisado que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021).
4. De modo que, al haberse concedido en primera instancia el amparo a sus derechos fundamentales, y con este la resolución a su solicitud en el transcurso del trámite, fue superado el reproche atinente a la mora, y comoquiera que las peticiones relatadas no superan el requisito de subsidiariedad, el veredicto opugnado deberá ser revocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza, procedencia y fecha conocidas, para DENEGAR el amparo conforme a las razones esbozadas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS