STC12524 2022 

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12524-2022 

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12524-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00350-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de septiembre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 8 de agosto de 2022  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela  promovida por Sandra Milena Gallo Palacios contra el Juzgado 2°  Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva los demás  intervinientes en proceso declarativo n°  25899-31-03-002-2022-00075-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó que se ordene a la autoridad  cuestionada, «con  prelación»,  pronunciarse sobre la inscripción de la demanda que pidió  y que, en caso de superar lo pedido, se dicte «sentencia  preventiva» en  la que se evite incurrir en mora judicial. También pidió  que el juzgado publique en el Sistema de Gestión Judicial  todas las actuaciones adelantadas. Finalmente, demandó que se  le exhorte a proporcionar el link de acceso al expediente  digitalizado.  

Refirió,  en esencia, que es demandante en el proceso objeto de revisión,  en el que se admitió la acción judicial sin atender lo  concerniente a la medida cautelar pedida en el capitulo VI del  escrito introductorio (10 may. 2022). Por lo anterior, la impulsora  indicó que para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable se  realizó  una solicitud de «adición»  del auto;  sin embargo, la judicatura persiste en la trasgresión de sus  derechos fundamentales al no decretar la cautela. Reprochó que  «no  aparece registro alguno del proceso» en  los sistemas tecnológicos de la información de la Rama  Judicial, situación que devela el incumplimiento a lo reglado  en las leyes 2213 de 2022 y 270 de 1996.  

2.  El Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó  que debido a la congestión que actualmente soporta, los  procesos son atendidos en orden de entrada.  

3.  El  a  quo  concedió parcialmente el resguardo tras considerar la mora  judicial.  

4.  La promotora impugnó con apoyo en sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se revocará la decisión del tribunal por existir una  carencia actual de objeto frente a la tardanza en que incurrió  el juzgado en pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ya  que el estrado atendió la solicitud a través del auto  dictado el 11 de agosto de 2022, en el que indicó que, previo  a resolver sobre la medida cautelar, y de conformidad a lo  establecido en el artículo 590, numeral 2, del Código  General de Proceso, la parte actora debía prestar caución.  Con  esa perspectiva, se  configura el hecho superado, como lo ha precisado esta Corporación  en múltiples ocasiones, como las ocurridas en STC15510-2021 y  STC10752-2020.  

2.  Ahora, frente a la queja tendiente a evitar que se incurra en mora  judicial y se dicte una «sentencia  preventiva», deviene  el  tropiezo  del amparo pues en  virtud de la desaparición de los hechos que dieron origen al  resguardo, resulta innecesario adoptar alguna medida a favor del  impulsor. En adición, respecto de este específico  punto, es importante recordar que no es posible impartir directrices  constitucionales sobre la base de situaciones que en el futuro puedan  afectar a las partes en un litigio, como se dijo por la Sala en CSJ  STC7744-2020.  

3.  De otro lado, con relación a los reproches esgrimidos  concernientes a la ausencia de i)  publicación en  el Sistema de Gestión Judicial de todas las actuaciones  adelantadas; y ii)  remisión del link de acceso al expediente digitalizado,  resulta claro la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad que aquí impera, toda vez que revisado el  expediente y los medios de convicción obrantes en la presente  diligencia no se acreditó que dichas peticiones hayan sido  elevadas al juez del asunto. En  esta materia debe memorarse que la Corte ha precisado que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021).  

4.  De  modo que, al haberse concedido en primera instancia el amparo a sus  derechos fundamentales, y con este la resolución a su  solicitud en el transcurso del trámite, fue superado el  reproche atinente a la mora, y comoquiera que las peticiones  relatadas no superan el requisito de subsidiariedad, el veredicto  opugnado deberá ser revocado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley REVOCAR  la  sentencia de fecha, naturaleza, procedencia y fecha conocidas, para  DENEGAR  el amparo conforme a las razones esbozadas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase lo aquí resuelto a las partes y en tiempo  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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