STC12605 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12605-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC12605-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Sergio Andrés y  Estefanía Pachón Ardila, y Luz Dary Ardila Uribe contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso 2019-00293.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Los gestores  procuran la salvaguarda de sus garantías superiores al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y tutela  judicial efectiva.  

2. En sustento de  su reclamo narraron que contra ellos se tramitó un juicio  declarativo de responsabilidad civil extracontractual, impulsado por  Arístides Rodríguez Niño, que conoció el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, bajo el  radicado 2019-00293.  

El 29 de junio de  2021 se profirió sentencia de primera instancia, que accedió  a las pretensiones de la demanda, determinación que ellos  apelaron, concediéndose dicho medio de impugnación, en  el efecto devolutivo, lo cual posibilitó que el demandante  iniciara un proceso ejecutivo para el cobro de las sumas reconocidas  en aquella providencia, aún en trámite el recurso  vertical impetrado.  

El 22 de junio de  2022, el Colegiado accionado confirmó la decisión  refutada.  

3. Los censores  tachan de irregulares las sentencias dictadas en ambas instancias,  pues los juzgadores convocados incurrieron en defectos específicos  de procedibilidad, a saber: procedimental absoluto, por cuanto, al  concederse la alzada en el efecto devolutivo, se soslayó lo  preceptuado en el artículo 323 del Código General del  Proceso; sustantivo, dado que se pasó por alto la exigencia  del artículo 226.10 ibidem,  al dársele valor demostrativo a un dictamen pericial que no  tenía los anexos de ley.  

Agregan que las  decisiones confutadas incurrieron en  defecto fáctico, (i) al  apreciarse indebidamente el contrato de arrendamiento aportado por el  demandante Rodríguez Niño, lo cual condujo a dar por  acreditada, sin estarlo, la existencia del lucro cesante y su  quantum; (ii) porque se dio valor probatorio absoluto al juramento  estimatorio, aun cuando las sumas en él relacionadas eran  manifiestamente exorbitantes; y (iii) porque la condena, por daño  moral, carecía de cualquier fundamento fáctico y  jurídico.  

4. Con sustento en  lo relatado, piden dejar sin efectos los fallos cuestionados y, en su  lugar, que los juzgadores accionados profieran nuevas determinaciones  que se ajusten a derecho.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El despacho  Civil del Circuito querellado defendió la legalidad de su  gestión.  

2. Arístides  Rodríguez Niño sostuvo que las decisiones censuradas no  eran arbitrarias, ni caprichosas, ni estaban desprovistas de sustento  jurídico. Aseveró que no puede el juez de tutela  vulnerar los principios de autonomía e independencia de los  operadores judiciales cognoscentes y que este mecanismo no era una  tercera instancia.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los censores pretenden que se invaliden los fallos de 29 de junio de  2021 y del 22 de junio de 2022, dictados, respectivamente, por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en el proceso con radicado 2019-00293.  

2.  En cuanto al primer reproche, esto es, que los accionados incurrieron  en un defecto procedimental absoluto, por dar trámite a un  recurso de apelación tramitado en un efecto equivocado, el  devolutivo y no el suspensivo, el amparo no satisface el requisito de  la subsidiariedad, toda vez que los gestores no recurrieron en  reposición el auto dictado en el curso de la audiencia de 29  de junio de 2021, por el cual el estrado del circuito querellado  concedió dicho medio de impugnación; tal omisión  imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta  es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizada  por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia  en la interposición idónea de las defensas legalmente  previstas.  

3.  Respecto de los otros reparos, la Corte centrará su atención  en la decisión de segunda instancia, esto es, la emitida el 22  de junio de los cursantes, pues  fue la que, en últimas1,  definió la controversia sometida a la composición  judicial.  

(…)  que  el juez a quo reconoció el valor que por daño emergente  se incluyó en el dictamen pericial traído como anexo de  la demanda, por no haber sido objetado ni refutado por la parte  demandada. Para el extremo impugnante  esa  experticia carece de la fuerza probatoria suficiente para tenerse  como respaldo del reconocimiento de dicho concepto, por adolecer de  sustentáculo documental adicional (facturas, pagos) y haberse  presentado con la réplica de la demanda otra pericia que la  desvirtúa.  

Y,  luego de citar el contenido de éste y de analizar sus  conclusiones, el Colegiado determinó que,  

contrario  a lo que se arguye por la parte demandada y recurrente, la estimación  del daño emergente realizada por la predicha perito en la  experticia adjunta como anexo de la demanda, no merece ninguna  crítica ni reproche, con sujeción a las razones que  pasan a consignarse:  

(i)  El dictamen pericial no necesita para su validez probatoria que se le  anexen soportes documentales, como los que echa de menos la apoderada  de la parte demandada. Se trata de un medio de prueba autónomo  y suficiente por sí mismo, que debe contener la explicación  del profesional que lo rinde sobre el tema que se le ha consultado.  Es más, para el evento puntual que se analiza, arrimar recibos  o facturas o cualquier otro documento relativo a la tasación  ínsita en la experticia haría innecesaria la prueba  pericial, pues el cálculo del daño emergente bien  podría hacerse con ellos. Nótese que, en este caso, la  parte actora optó porque esa estimación la efectuara  una profesional con conocimientos en el tema, en virtud de las reglas  de libertad probatoria que rigen el procedimiento civil.  

(ii)  Destáquese, además, que la parte demandada nada dijo,  objetó ni reprochó en relación con los valores  de los materiales y las cantidades de los mismos que proyectó  la perito en su dictamen.  

(iii)  La peritación elaborada por Pedro Rafael Melo -traída  con la respuesta a la demanda-, en realidad, no desvirtúa la  que se aportó por la parte demandante, dado que, en lo que al  cálculo del daño emergente se refiere, es un ítem  cuyo análisis el experto no acometió, pues no desdijo  ni enervó la existencia del daño, por el contrario,  terminó concluyendo que las averías alegadas por el  demandante en su propiedad sí se presentaron y no sostiene que  los daños fueran distintitos o por cantidades diferente o de  otra entidad a la detallada en la demanda.  

(iv)  En cuanto a la diferencia que advirtió en el metraje, en los  términos en que arriba se indicó, se subraya por la  Colegiatura de que, amén de que se trató de una sola  manifestación desprovista de un desarrollo adicional que  permitiera evidenciar su incidencia en la estimación del daño  emergente, en la audiencia del 21 de mayo de 2021 se le preguntó  sobre el particular a la perito Ibeth María Moreno Mendoza,  quien respondió que en los mayores valores se incluyó  una habitación del fondo de la vivienda de ARISTIDES RODRÍGUEZ  NIÑO, que colinda con el predio de los demandados, que se tuvo  en cuenta un área a cielo abierto -patio de luz- que no tiene  cielo raso y que, en todo caso, se proyectó el gasto de  materiales con un porcentaje de desperdicio que debe calcularse para  su adquisición.  

Para  la Sala, esa explicación resulta condigna y bastante para  entender el porqué de la diferencia en el área de la  vivienda a intervenir y la cantidad en metros cuadrados de materiales  requeridos, sin que se exista razón alguna para no aceptar y  rechazar lo conceptuado por la referida arquitecta, máxime sí,  cabe insistir, la tarea de refutación o contradicción  del dictamen correspondía al extremo demandado, quien nada al  respecto señaló.  

3.2. Descartó  -luego- la recusación que la parte demandada formuló en  relación con el perito Ibeth María Moreno Mendoza, con  la cual pretendía menoscabar el valor demostrativo que la  experticia por ella rendida tenía, en razón a que,  

pese  a que en las consideraciones del fallo nada apuntó el Juez  sobre tal aspecto, ello por sí solo no conlleva a que su  decisión esté equivocada o que la sentencia deba  revocarse por esa omisión, misma que, destáquese, bien  pudo haber sido objeto de solicitud de adición por la parte  demandada, actual impugnante.  

…interesa  recalcar que, del artículo 235 del Código General el  Proceso, citado con ahínco por la mandataria de la parte  disconforme, no se desprende que regule el trámite de  recusación contra el perito, sino que contempla el deber de  las partes de abstenerse de aportar dictámenes rendidos por  personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación  previstas para los jueces, lo que, de ocurrir, debe ser apreciado por  el funcionario “de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan  circunstancias que afecten gravemente su credibilidad”.  

Significa  que, si mediante un ejercicio de abstracción se ajustara ese  hecho a la causal 5 del artículo 141 del Código General  del Proceso, pues la parte demandada y recusante no invocó  causal alguna, la recusación alegada carece por entero de  viabilidad, ya que, la situación fáctica que se expresa  acaeció hace mucho tiempo y no existía para el momento  en que se rindió la peritación.  

Además,  (…) la cuestión que plantea la parte demandada no es  suficiente para predicar que la perito no fue imparcial en su  dictamen o que su credibilidad esté en entredicho…  

3.3.  Seguidamente, se refirió a las pruebas (entre ellas, el  contrato de arrendamiento, cuya indebida apreciación censuran  los tutelantes, así como al juramento estimatorio rendido por  el accionante Rodríguez Niño), a partir de las cuales  el a  quo  dio por demostrada la existencia del lucro cesante y el monto de la  indemnización que por dicho concepto reconoció,  refiriendo lo siguiente:  

…importa  acentuar que en el acto genitor de este proceso se incluyó  como pretensión el reconocimiento y pago de la suma de ciento  once millones setenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos pesos  ($111.078.352) a título de lucro cesante, estimada bajo la  gravedad de juramento de acuerdo con el artículo 206 del  Código General del Proceso.  

Para  efectuar ese cálculo la parte actora tomó los cánones  de arriendo dejados de recibir por ARISTIDES RODRÍGUEZ NIÑO  desde el 2 de octubre de 2012 y hasta el mes de octubre de 2019  -cuando se formuló la demanda-, en cuantía de  ochocientos mil pesos mensuales ($800.000), aplicando, además,  las pautas que jurisprudencialmente se han usado para esta clase de  liquidaciones.  

La  parte demandada, al responder la demanda, objetó la  estimación, arguyendo acerca del lucro cesante, lo siguiente:  

“En  el mismo sentido, no existe prueba del lucro cesante solicitado, pues  la parte actora se limita a allegar unos contratos objeto de  discusión, suma que es carente de cualquier sustento  probatorio que le impone la norma procesal civil (…); no  existe ningún solo indicio de que dicho valor lo hubiera  dejado de percibir el hoy demandante, ni siquiera que alguna vez lo  haya recibido…”.  

Así,  debe recordarse que conforme al precitado canon 206 de nuestra norma  procesal civil vigente, el juramento estimatorio constituye prueba  del monto de la indemnización reclamada por la parte  accionante, mientras su valor no sea objetado por el demandado, sin  que sea admisible cualquier objeción, sino solo aquella que  “especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a  la estimación”.  

Bajo  ese entendido, se ocupa la Corporación de examinar las  disquisiciones que la apoderada de la parte demandada plasmó  al sustentar la censura vertical en lo atañedero a este tema:  

(i)  Sobre la ausencia de ratificación de los hechos 15 a 17 de la  demanda (donde se menciona que el aquí actor tuvo arrendado el  inmueble de su propiedad hasta el 3 de octubre de 2012) y del  contrato de arrendamiento de vivienda urbana fechado al 18 de febrero  de 2012, por la no comparecencia del testigo Lázaro Andrés  Moreno, huelga anotar que como anexo de la demanda se trajo copia del  mencionado acto jurídico, sin que fuera desconocido o tachado  de falso por la parte demandada…  

Yerra,  entonces, la parte accionada y censora al sostener que la  comparecencia del prenombrado deponente era necesaria para la  ratificación del contenido del contrato de arriendo, pues ello  no aparece contemplado en las normas adjetivas vigentes, como sí  sucede, por ejemplo, para la ratificación de testimonios  recibidos fuera del proceso (artículo 222 del C.G.P.).  

Es  que, Lázaro Andrés Moreno fue convocado como testigo de  la parte actora, que no a pedimento de la parte demandada, (…)  sin que el extremo demandado se opusiera al cierre de la etapa  probatoria en primera instancia o pidiera la práctica de esa  prueba, en la oportunidad que preceptúa el artículo 327  del C.G.P.  

Ante  ese panorama, para el Tribunal emerge diáfano que el contrato  de arrendamiento de vivienda urbana fechado al 18 de febrero de 2012  tiene pleno valor probatorio como medio de prueba documental y, de  ahí que, brinde al proceso la certeza necesaria para tener por  acreditada la información que allí reposa, esto es, el  arriendo por parte del demandante de uno de los apartamentos en que  está dividido su inmueble.  

Agréguese  a lo anterior, que la parte demandada nada dijo respecto de la misiva  fechada al 3 de octubre de 2012, por la que Lázaro Andrés  Moreno informa a ARISTIDES RODRÍGUEZ NIÑO que hará  entrega del inmueble que le arrendó, debido al deterioro del  techo y la inundación consecuente, que le averió varios  electrodomésticos y enseres…  

De  contera, esa comunicación se erige como una prueba adicional  que apoya los hechos de la demanda relativos al arrendamiento del  inmueble o parte de éste y los ingresos que devengaba el actor  por esa actividad.  

(ii)  Que no se haya especificado en ese contrato de qué apartamento  se trataba, visto que en el predio existen dos construcciones  individuales -según el dictamen pericial se trata de los  apartamentos 1 y 2-, amén de la vivienda del demandante, no es  cuestión que, por sí sola, enerve el contenido de ese  acto jurídico, pues lo esencial allí es la  identificación del arrendatario, la dirección del  inmueble arrendado y el valor del canon mensual –($800.000)-.  

Además,  como lo aduce la mandataria de la parte actora, la división  material del consabido inmueble se hizo sin separar o desenglobar las  unidades resultantes, luego éstas no cuentan con  identificación propia y particular, distinta al predio matriz.  

(iii)  Esta última circunstancia, tampoco derruye la pretensión  indemnizatoria del actual accionante, en lo que al lucro cesante se  contrae, pues aquí no es objeto de debate si el demandante  legalizó o no la división de su vivienda y si para ello  contó con el beneplácito de las autoridades  competentes; lo importante es que se demostró por el actor que  tenía en arriendo parte de su predio, lo que no constituye una  actividad fuera del margen de la ley, que le generaba ingresos  económicos, mismos que perdió por los hechos  desarrollados por la parte demandada, punto este sobre el que no hay  discusión.  

(iv)  No es cierto que se hubiera demostrado, como dice la vocera de la  parte discorde, que solo el apartamento 1 colinda con la vivienda de  los demandados; con la prueba pericial aportada con la demanda y lo  expuesto por la perito Ibeth María Moreno Mendoza en su  declaración, quedó claro que las dos unidades  habitacionales construidas en el predio del demandante -apartamentos  1 y 2- colindan con el inmueble en el que se llevó a cabo la  construcción que dio origen a este proceso.  

En  esa dirección, cualquiera que hubiese sido la unidad arrendada  por el demandado a Lázaro Andrés Moreno se habría  visto afectada por las humedades y demás deterioros originados  en las obras que se efectuaron en el predio de los demandados,  conforme se demostraron en este proceso y ante la Inspección  Primera de Policía Urbana de Barrancabermeja, aspecto que, se  repite, no es objeto de discusión en la segunda instancia de  este asunto.  

(v)  Por esa línea, el hecho de que el aquí demandante  ARISTIDES RODRÍGUEZ NIÑO no haya acudido a una  inmobiliaria para arrendar a través de esta el predio ni  instalado letreros de se arrienda en la fachada de la casa, no son  cuestiones que sirvan como sustentación a una eventual  negativa al reconocimiento de los perjuicios por él  reclamados, puesto que, ninguna norma exige que para el arriendo de  un inmueble se deba acudir de modo forzoso a dichas empresas ni  ubicar esas señales informativas o publicitarias en procura de  arrendarlo.  

(vi)  En cuanto a las declaraciones de los testigos Ana Celsa Marín  Uribe y José Faustino Suárez, basta para esta  colegiatura apuntar que, ambos manifestaron que no les constataba que  ARISTIDES RODRÍGUEZ NIÑO arrendara apartamentos, no que  no lo hiciera, y el hecho de que no hayan visto información  gráfica -letreros de se arrienda- no puede tomarse como prueba  contundente de que no existieran los arrendamientos, según  atrás se explicó…  

Luego,  las consideraciones que han quedado insertas conducen a la Sala a no  convenir al reparo estudiado.  

3.4. Por último,  desechó el ataque referido a que la condena por perjuicios  inmateriales carecía de fundamento suasorio y jurídico,  toda vez que,  

en  criterio de la Sala en lo concerniente a la comprobación de  esa especie de afectación, para este evento particular, es  adecuada la prueba documental que milita en el plenario y lo que  narró el demandante en su interrogatorio de parte, valoradas  según las reglas de la experiencia.  

En  efecto, quedó ampliamente demostrado con el trámite  surtido ante la Inspección Primera de Policía Urbana de  Barrancabermeja, cuyo expediente se trajo a este asunto como prueba  trasladada, la entidad e intensidad de las afectaciones y deterioros  que la obra de construcción que se ejecutó en el predio  de propiedad de los demandados causó en el inmueble vecino, el  del demandante, de lo que se resalta por el Tribunal la invasión  de la medianía, el rompimiento y caída de parte del  techo y una claraboya, y las filtraciones de humedad que causaron el  desprendimiento del cielo raso y de la pintura de los muros de la  vivienda.  

Ante  esa situación, es apenas entendible que, conforme lo enseñan  las reglas de la experiencia, el propietario del predio que se ve  deteriorado de tal modo, sienta angustia, pesar, impotencia y  congoja, pues es su patrimonio el que se está viendo  reiteradamente menoscabado con el comportamiento de un tercero…  

De  ahí que, para sostener que el demandante ARISTIDES RODRÍGUEZ  NIÑO sufrió una afectación en su fuero interno  con los daños causados a su vivienda, no se requiere de  documentos, testimonios ni valoraciones psicológicas, pues las  mismas circunstancias en que se presentaron los hechos que dieron  origen al proceso revelan la presencia de ese perjuicio, según  se acaba de señalar, tal como el mismo demandante lo indicó  en su interrogatorio de parte, al señalar que la situación  ocurrida con su inmueble le generó sentimientos de tristeza y  angustia constante.  

No  puede olvidarse, también, que el acá actor debió  acudir a diversos trámites (el asunto policivo y este mismo  proceso) para amparar sus derechos como propietario del consabido  predio y pese a contar con una resolución favorable a sus  intereses -el fallo del 24 de agosto de 2016 de la Inspección  Primera de Policía Urbana de Barrancabermeja- aun tuvo que  comparecer a la administración de justicia mediante el  ejercicio de la acción genitora del asunto que nos concentra,  debido al incumplimiento de la parte demandada a lo allí  ordenado (amparar la posesión, volver las cosas al estado  anterior, sanear los daños, cubrir los querellados, aquí  demandados, el costo de las reparaciones).  

4. Revisada la  determinación cuestionada, se evidencia que el  Tribunal desestimó, motivadamente, cada uno de los reproches  que los aquí censores y otrora apelantes plantearon en  relación con el fallo de primera instancia y las conclusiones  a las cuales arribó, independientemente de que sean o no  compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias, carentes de  sustento o alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto  estuvieron precedidas de una valoración razonable de las  actuaciones surtidas, de las pruebas allegadas a la tramitación  y de la normatividad pertinente y aplicable.  

Se observa, pues,  una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado  accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y  amparado en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por los solicitantes, de manera que la  salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden2.  

Por su parte,  sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que  este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo  estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  (CSJ. STC de  25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020).  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se impone desestimar el ruego exigido,  en tanto la procedencia de la tutela presupone la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo y racional, circunstancias que no se evidencian  en el caso que se analiza.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          ese sentido, ver CSJ          STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242-2015, entre otros.  

2          Al          respecto, ver, entre otras, STC          28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la          STC7607-2021.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *