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STC12605-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12605-2022
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Sergio Andrés y Estefanía Pachón Ardila, y Luz Dary Ardila Uribe contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2019-00293.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
2. En sustento de su reclamo narraron que contra ellos se tramitó un juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual, impulsado por Arístides Rodríguez Niño, que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, bajo el radicado 2019-00293.
El 29 de junio de 2021 se profirió sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que ellos apelaron, concediéndose dicho medio de impugnación, en el efecto devolutivo, lo cual posibilitó que el demandante iniciara un proceso ejecutivo para el cobro de las sumas reconocidas en aquella providencia, aún en trámite el recurso vertical impetrado.
El 22 de junio de 2022, el Colegiado accionado confirmó la decisión refutada.
3. Los censores tachan de irregulares las sentencias dictadas en ambas instancias, pues los juzgadores convocados incurrieron en defectos específicos de procedibilidad, a saber: procedimental absoluto, por cuanto, al concederse la alzada en el efecto devolutivo, se soslayó lo preceptuado en el artículo 323 del Código General del Proceso; sustantivo, dado que se pasó por alto la exigencia del artículo 226.10 ibidem, al dársele valor demostrativo a un dictamen pericial que no tenía los anexos de ley.
Agregan que las decisiones confutadas incurrieron en defecto fáctico, (i) al apreciarse indebidamente el contrato de arrendamiento aportado por el demandante Rodríguez Niño, lo cual condujo a dar por acreditada, sin estarlo, la existencia del lucro cesante y su quantum; (ii) porque se dio valor probatorio absoluto al juramento estimatorio, aun cuando las sumas en él relacionadas eran manifiestamente exorbitantes; y (iii) porque la condena, por daño moral, carecía de cualquier fundamento fáctico y jurídico.
4. Con sustento en lo relatado, piden dejar sin efectos los fallos cuestionados y, en su lugar, que los juzgadores accionados profieran nuevas determinaciones que se ajusten a derecho.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El despacho Civil del Circuito querellado defendió la legalidad de su gestión.
2. Arístides Rodríguez Niño sostuvo que las decisiones censuradas no eran arbitrarias, ni caprichosas, ni estaban desprovistas de sustento jurídico. Aseveró que no puede el juez de tutela vulnerar los principios de autonomía e independencia de los operadores judiciales cognoscentes y que este mecanismo no era una tercera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los censores pretenden que se invaliden los fallos de 29 de junio de 2021 y del 22 de junio de 2022, dictados, respectivamente, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso con radicado 2019-00293.
2. En cuanto al primer reproche, esto es, que los accionados incurrieron en un defecto procedimental absoluto, por dar trámite a un recurso de apelación tramitado en un efecto equivocado, el devolutivo y no el suspensivo, el amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los gestores no recurrieron en reposición el auto dictado en el curso de la audiencia de 29 de junio de 2021, por el cual el estrado del circuito querellado concedió dicho medio de impugnación; tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas.
3. Respecto de los otros reparos, la Corte centrará su atención en la decisión de segunda instancia, esto es, la emitida el 22 de junio de los cursantes, pues fue la que, en últimas1, definió la controversia sometida a la composición judicial.
(…) que el juez a quo reconoció el valor que por daño emergente se incluyó en el dictamen pericial traído como anexo de la demanda, por no haber sido objetado ni refutado por la parte demandada. Para el extremo impugnante esa experticia carece de la fuerza probatoria suficiente para tenerse como respaldo del reconocimiento de dicho concepto, por adolecer de sustentáculo documental adicional (facturas, pagos) y haberse presentado con la réplica de la demanda otra pericia que la desvirtúa.
Y, luego de citar el contenido de éste y de analizar sus conclusiones, el Colegiado determinó que,
contrario a lo que se arguye por la parte demandada y recurrente, la estimación del daño emergente realizada por la predicha perito en la experticia adjunta como anexo de la demanda, no merece ninguna crítica ni reproche, con sujeción a las razones que pasan a consignarse:
(i) El dictamen pericial no necesita para su validez probatoria que se le anexen soportes documentales, como los que echa de menos la apoderada de la parte demandada. Se trata de un medio de prueba autónomo y suficiente por sí mismo, que debe contener la explicación del profesional que lo rinde sobre el tema que se le ha consultado. Es más, para el evento puntual que se analiza, arrimar recibos o facturas o cualquier otro documento relativo a la tasación ínsita en la experticia haría innecesaria la prueba pericial, pues el cálculo del daño emergente bien podría hacerse con ellos. Nótese que, en este caso, la parte actora optó porque esa estimación la efectuara una profesional con conocimientos en el tema, en virtud de las reglas de libertad probatoria que rigen el procedimiento civil.
(ii) Destáquese, además, que la parte demandada nada dijo, objetó ni reprochó en relación con los valores de los materiales y las cantidades de los mismos que proyectó la perito en su dictamen.
(iii) La peritación elaborada por Pedro Rafael Melo -traída con la respuesta a la demanda-, en realidad, no desvirtúa la que se aportó por la parte demandante, dado que, en lo que al cálculo del daño emergente se refiere, es un ítem cuyo análisis el experto no acometió, pues no desdijo ni enervó la existencia del daño, por el contrario, terminó concluyendo que las averías alegadas por el demandante en su propiedad sí se presentaron y no sostiene que los daños fueran distintitos o por cantidades diferente o de otra entidad a la detallada en la demanda.
(iv) En cuanto a la diferencia que advirtió en el metraje, en los términos en que arriba se indicó, se subraya por la Colegiatura de que, amén de que se trató de una sola manifestación desprovista de un desarrollo adicional que permitiera evidenciar su incidencia en la estimación del daño emergente, en la audiencia del 21 de mayo de 2021 se le preguntó sobre el particular a la perito Ibeth María Moreno Mendoza, quien respondió que en los mayores valores se incluyó una habitación del fondo de la vivienda de ARISTIDES RODRÍGUEZ NIÑO, que colinda con el predio de los demandados, que se tuvo en cuenta un área a cielo abierto -patio de luz- que no tiene cielo raso y que, en todo caso, se proyectó el gasto de materiales con un porcentaje de desperdicio que debe calcularse para su adquisición.
Para la Sala, esa explicación resulta condigna y bastante para entender el porqué de la diferencia en el área de la vivienda a intervenir y la cantidad en metros cuadrados de materiales requeridos, sin que se exista razón alguna para no aceptar y rechazar lo conceptuado por la referida arquitecta, máxime sí, cabe insistir, la tarea de refutación o contradicción del dictamen correspondía al extremo demandado, quien nada al respecto señaló.
3.2. Descartó -luego- la recusación que la parte demandada formuló en relación con el perito Ibeth María Moreno Mendoza, con la cual pretendía menoscabar el valor demostrativo que la experticia por ella rendida tenía, en razón a que,
pese a que en las consideraciones del fallo nada apuntó el Juez sobre tal aspecto, ello por sí solo no conlleva a que su decisión esté equivocada o que la sentencia deba revocarse por esa omisión, misma que, destáquese, bien pudo haber sido objeto de solicitud de adición por la parte demandada, actual impugnante.
…interesa recalcar que, del artículo 235 del Código General el Proceso, citado con ahínco por la mandataria de la parte disconforme, no se desprende que regule el trámite de recusación contra el perito, sino que contempla el deber de las partes de abstenerse de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación previstas para los jueces, lo que, de ocurrir, debe ser apreciado por el funcionario “de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad”.
Significa que, si mediante un ejercicio de abstracción se ajustara ese hecho a la causal 5 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues la parte demandada y recusante no invocó causal alguna, la recusación alegada carece por entero de viabilidad, ya que, la situación fáctica que se expresa acaeció hace mucho tiempo y no existía para el momento en que se rindió la peritación.
Además, (…) la cuestión que plantea la parte demandada no es suficiente para predicar que la perito no fue imparcial en su dictamen o que su credibilidad esté en entredicho…
3.3. Seguidamente, se refirió a las pruebas (entre ellas, el contrato de arrendamiento, cuya indebida apreciación censuran los tutelantes, así como al juramento estimatorio rendido por el accionante Rodríguez Niño), a partir de las cuales el a quo dio por demostrada la existencia del lucro cesante y el monto de la indemnización que por dicho concepto reconoció, refiriendo lo siguiente:
…importa acentuar que en el acto genitor de este proceso se incluyó como pretensión el reconocimiento y pago de la suma de ciento once millones setenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos pesos ($111.078.352) a título de lucro cesante, estimada bajo la gravedad de juramento de acuerdo con el artículo 206 del Código General del Proceso.
Para efectuar ese cálculo la parte actora tomó los cánones de arriendo dejados de recibir por ARISTIDES RODRÍGUEZ NIÑO desde el 2 de octubre de 2012 y hasta el mes de octubre de 2019 -cuando se formuló la demanda-, en cuantía de ochocientos mil pesos mensuales ($800.000), aplicando, además, las pautas que jurisprudencialmente se han usado para esta clase de liquidaciones.
La parte demandada, al responder la demanda, objetó la estimación, arguyendo acerca del lucro cesante, lo siguiente:
“En el mismo sentido, no existe prueba del lucro cesante solicitado, pues la parte actora se limita a allegar unos contratos objeto de discusión, suma que es carente de cualquier sustento probatorio que le impone la norma procesal civil (…); no existe ningún solo indicio de que dicho valor lo hubiera dejado de percibir el hoy demandante, ni siquiera que alguna vez lo haya recibido…”.
Así, debe recordarse que conforme al precitado canon 206 de nuestra norma procesal civil vigente, el juramento estimatorio constituye prueba del monto de la indemnización reclamada por la parte accionante, mientras su valor no sea objetado por el demandado, sin que sea admisible cualquier objeción, sino solo aquella que “especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”.
Bajo ese entendido, se ocupa la Corporación de examinar las disquisiciones que la apoderada de la parte demandada plasmó al sustentar la censura vertical en lo atañedero a este tema:
(i) Sobre la ausencia de ratificación de los hechos 15 a 17 de la demanda (donde se menciona que el aquí actor tuvo arrendado el inmueble de su propiedad hasta el 3 de octubre de 2012) y del contrato de arrendamiento de vivienda urbana fechado al 18 de febrero de 2012, por la no comparecencia del testigo Lázaro Andrés Moreno, huelga anotar que como anexo de la demanda se trajo copia del mencionado acto jurídico, sin que fuera desconocido o tachado de falso por la parte demandada…
Yerra, entonces, la parte accionada y censora al sostener que la comparecencia del prenombrado deponente era necesaria para la ratificación del contenido del contrato de arriendo, pues ello no aparece contemplado en las normas adjetivas vigentes, como sí sucede, por ejemplo, para la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso (artículo 222 del C.G.P.).
Es que, Lázaro Andrés Moreno fue convocado como testigo de la parte actora, que no a pedimento de la parte demandada, (…) sin que el extremo demandado se opusiera al cierre de la etapa probatoria en primera instancia o pidiera la práctica de esa prueba, en la oportunidad que preceptúa el artículo 327 del C.G.P.
Ante ese panorama, para el Tribunal emerge diáfano que el contrato de arrendamiento de vivienda urbana fechado al 18 de febrero de 2012 tiene pleno valor probatorio como medio de prueba documental y, de ahí que, brinde al proceso la certeza necesaria para tener por acreditada la información que allí reposa, esto es, el arriendo por parte del demandante de uno de los apartamentos en que está dividido su inmueble.
Agréguese a lo anterior, que la parte demandada nada dijo respecto de la misiva fechada al 3 de octubre de 2012, por la que Lázaro Andrés Moreno informa a ARISTIDES RODRÍGUEZ NIÑO que hará entrega del inmueble que le arrendó, debido al deterioro del techo y la inundación consecuente, que le averió varios electrodomésticos y enseres…
De contera, esa comunicación se erige como una prueba adicional que apoya los hechos de la demanda relativos al arrendamiento del inmueble o parte de éste y los ingresos que devengaba el actor por esa actividad.
(ii) Que no se haya especificado en ese contrato de qué apartamento se trataba, visto que en el predio existen dos construcciones individuales -según el dictamen pericial se trata de los apartamentos 1 y 2-, amén de la vivienda del demandante, no es cuestión que, por sí sola, enerve el contenido de ese acto jurídico, pues lo esencial allí es la identificación del arrendatario, la dirección del inmueble arrendado y el valor del canon mensual –($800.000)-.
Además, como lo aduce la mandataria de la parte actora, la división material del consabido inmueble se hizo sin separar o desenglobar las unidades resultantes, luego éstas no cuentan con identificación propia y particular, distinta al predio matriz.
(iii) Esta última circunstancia, tampoco derruye la pretensión indemnizatoria del actual accionante, en lo que al lucro cesante se contrae, pues aquí no es objeto de debate si el demandante legalizó o no la división de su vivienda y si para ello contó con el beneplácito de las autoridades competentes; lo importante es que se demostró por el actor que tenía en arriendo parte de su predio, lo que no constituye una actividad fuera del margen de la ley, que le generaba ingresos económicos, mismos que perdió por los hechos desarrollados por la parte demandada, punto este sobre el que no hay discusión.
(iv) No es cierto que se hubiera demostrado, como dice la vocera de la parte discorde, que solo el apartamento 1 colinda con la vivienda de los demandados; con la prueba pericial aportada con la demanda y lo expuesto por la perito Ibeth María Moreno Mendoza en su declaración, quedó claro que las dos unidades habitacionales construidas en el predio del demandante -apartamentos 1 y 2- colindan con el inmueble en el que se llevó a cabo la construcción que dio origen a este proceso.
En esa dirección, cualquiera que hubiese sido la unidad arrendada por el demandado a Lázaro Andrés Moreno se habría visto afectada por las humedades y demás deterioros originados en las obras que se efectuaron en el predio de los demandados, conforme se demostraron en este proceso y ante la Inspección Primera de Policía Urbana de Barrancabermeja, aspecto que, se repite, no es objeto de discusión en la segunda instancia de este asunto.
(v) Por esa línea, el hecho de que el aquí demandante ARISTIDES RODRÍGUEZ NIÑO no haya acudido a una inmobiliaria para arrendar a través de esta el predio ni instalado letreros de se arrienda en la fachada de la casa, no son cuestiones que sirvan como sustentación a una eventual negativa al reconocimiento de los perjuicios por él reclamados, puesto que, ninguna norma exige que para el arriendo de un inmueble se deba acudir de modo forzoso a dichas empresas ni ubicar esas señales informativas o publicitarias en procura de arrendarlo.
(vi) En cuanto a las declaraciones de los testigos Ana Celsa Marín Uribe y José Faustino Suárez, basta para esta colegiatura apuntar que, ambos manifestaron que no les constataba que ARISTIDES RODRÍGUEZ NIÑO arrendara apartamentos, no que no lo hiciera, y el hecho de que no hayan visto información gráfica -letreros de se arrienda- no puede tomarse como prueba contundente de que no existieran los arrendamientos, según atrás se explicó…
Luego, las consideraciones que han quedado insertas conducen a la Sala a no convenir al reparo estudiado.
3.4. Por último, desechó el ataque referido a que la condena por perjuicios inmateriales carecía de fundamento suasorio y jurídico, toda vez que,
en criterio de la Sala en lo concerniente a la comprobación de esa especie de afectación, para este evento particular, es adecuada la prueba documental que milita en el plenario y lo que narró el demandante en su interrogatorio de parte, valoradas según las reglas de la experiencia.
En efecto, quedó ampliamente demostrado con el trámite surtido ante la Inspección Primera de Policía Urbana de Barrancabermeja, cuyo expediente se trajo a este asunto como prueba trasladada, la entidad e intensidad de las afectaciones y deterioros que la obra de construcción que se ejecutó en el predio de propiedad de los demandados causó en el inmueble vecino, el del demandante, de lo que se resalta por el Tribunal la invasión de la medianía, el rompimiento y caída de parte del techo y una claraboya, y las filtraciones de humedad que causaron el desprendimiento del cielo raso y de la pintura de los muros de la vivienda.
Ante esa situación, es apenas entendible que, conforme lo enseñan las reglas de la experiencia, el propietario del predio que se ve deteriorado de tal modo, sienta angustia, pesar, impotencia y congoja, pues es su patrimonio el que se está viendo reiteradamente menoscabado con el comportamiento de un tercero…
De ahí que, para sostener que el demandante ARISTIDES RODRÍGUEZ NIÑO sufrió una afectación en su fuero interno con los daños causados a su vivienda, no se requiere de documentos, testimonios ni valoraciones psicológicas, pues las mismas circunstancias en que se presentaron los hechos que dieron origen al proceso revelan la presencia de ese perjuicio, según se acaba de señalar, tal como el mismo demandante lo indicó en su interrogatorio de parte, al señalar que la situación ocurrida con su inmueble le generó sentimientos de tristeza y angustia constante.
No puede olvidarse, también, que el acá actor debió acudir a diversos trámites (el asunto policivo y este mismo proceso) para amparar sus derechos como propietario del consabido predio y pese a contar con una resolución favorable a sus intereses -el fallo del 24 de agosto de 2016 de la Inspección Primera de Policía Urbana de Barrancabermeja- aun tuvo que comparecer a la administración de justicia mediante el ejercicio de la acción genitora del asunto que nos concentra, debido al incumplimiento de la parte demandada a lo allí ordenado (amparar la posesión, volver las cosas al estado anterior, sanear los daños, cubrir los querellados, aquí demandados, el costo de las reparaciones).
4. Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que el Tribunal desestimó, motivadamente, cada uno de los reproches que los aquí censores y otrora apelantes plantearon en relación con el fallo de primera instancia y las conclusiones a las cuales arribó, independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias, carentes de sustento o alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto estuvieron precedidas de una valoración razonable de las actuaciones surtidas, de las pruebas allegadas a la tramitación y de la normatividad pertinente y aplicable.
Se observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden2.
Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020).
5. De acuerdo con lo discurrido, se impone desestimar el ruego exigido, en tanto la procedencia de la tutela presupone la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo y racional, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En ese sentido, ver CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, entre otros.
2 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la STC7607-2021.