AC 4120 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4120-2022 (2015-00044-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC4120-2022  

Radicación  n° 13001-31-03-004-2015-00044-01  

(Aprobado  en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de Aníbal Montero  Cantillo, para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto frente a la sentencia de 31 de enero de 2020, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, en el proceso de pertenencia del recurrente contra  Judith Montero de Daza, Marlene Montero Cantillo, Ruth María  Montero de Villamil, Mariela Montero Prada, Yovani Montero de Ampudia  y Enrique Luis Montero Cantillo.  

1.-ANTECEDENTES  

            

1. Solicitó          el accionante declarar por vía de prescripción          extraordinaria adquisitiva de dominio, que es «propietario          único, absoluto y no proindiviso»,          del inmueble de folio inmobiliario N° 060-70287 ubicado en          Cartagena de Indias y se ordene la correspondiente inscripción.  

En sustento se  expuso que el bien sobre el cual recaen las súplicas, fue  adquirido por el gestor y los demandados mediante Escritura Pública  1779 de 1993 por compraventa celebrada con Aníbal Montero  Pájaro; no obstante, desde esa misma anualidad solo aquel  ostenta la posesión del predio que ha ejercido de manera  pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante  más de 10 años, «con  ánimo de señor y dueño y, sin reconocer a otro  como tal».  Los actos constitutivos de posesión atañen a la  ejecución de mejoras, explotación económica  mediante la celebración de contratos de arrendamiento, así  como el pago de servicios públicos e impuestos1.  

            

3. El a quo negó la          totalidad de las pretensiones de la demanda principal y de la de          reconvención; además, ordenó el levantamiento          de la medida cautelar practicada3.  

            

4. El superior al desatar la          apelación del promotor, confirmó lo resuelto en          primera instancia. Para decidir de ese modo, en resumen, expuso:                                

1. Demandante y demandados son                  hermanos y figuran como titulares de derechos reales sobre el                  inmueble objeto de controversia adquirido por compra a su padre en                  el año 1993. El promotor alegó ser poseedor exclusivo                  del bien desde ese mismo año y haberlo adquirido por                  prescripción. Los convocados que se opusieron no lo                  reconocen como poseedor exclusivo, aducen que desde que el papá                  les vendió el predio, se constituyó una comunidad                  entre los hermanos que autorizó al accionante para                  habitarlo, pero fue el padre de todos quien vivió allí                  hasta su muerte y continuó su explotación.    

Corresponde  examinar si el mero ausentismo de los demás copropietarios, el  no habitar ellos en el inmueble o no preocuparse en forma permanente  por el mantenimiento del bien común, como sí lo hizo el  demandante, es suficiente «para concluir la  existencia de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía  contra el titular y el inicio de actos propios de señor y  dueño sobre la cosa en cabeza del demandante, que lo habilite  para adquirirlo por usucapión».  

                              

2. La                  relación material del actor con el inmueble no amerita duda.                  Es pacífico que ingresó allí porque así                  lo permitió su padre con quien lo habitó hasta el                  momento de su muerte en el año 2014 y lo habita en la                  actualidad, al menos al momento de la práctica de la                  inspección judicial realizada por el a quo. También                  que el Aníbal Montero Pájaro (padre) vivió en                  el inmueble hasta su muerte acontecida el 26 junio de 2014,                  conclusión a la que no se opone el dicho de algunos                  declarantes respecto a que en forma temporal se ausentaba para                  compartir con sus compañeras sentimentales.    

                              

3. En                  el caso se observan situaciones adversas a las pretensiones del                  actor por cuanto desdicen de la condición de poseedor                  exclusivo que invoca, y el material probatorio no arroja certeza                  sobre el abandono de su calidad de tenedor o de poseedor para la                  comunidad y la asunción de un nuevo estatus de poseedor                  exclusivo.    

Si  bien en el año 1993 el padre transfirió el derecho de  dominio a todos sus hijos, esa data no puede tenerse como inicio de  la posesión por cuanto: i) el demandante concurrió  a la firma del instrumento público admitiendo la conformación  de la comunidad de propietarios del bien; ii) resulta  contraevidente radicar el inicio de la posesión exclusiva del  actor desde ese momento, porque concurrir a la firma de ese documento  constituye un claro reconocimiento de dominio ajeno; iii) se  trató de una escritura de confianza «según  se desprende del mismo relato del demandante, cuando en su  declaración indicó que la venta de mi padre fue  ficticia, ahí no hubo plata»; iv) el  enajenante continuó habitando el inmueble como padre de  familia y lo hizo hasta el momento de su muerte que ocurrió el  26 de junio de 2014, de manera que detentó y explotó el  inmueble, según se desprende no solo del dicho de los  demandados, sino también del escrito visible a folio 124 del  expediente.  

                              

4. Fue                  el accionante quien señaló que la venta realizada por                  el padre a sus hijos fue ficticia porque no hubo dinero, situación                  que planteó el a quo al dilucidar el contenido de ese                  documento como una anticipación de la sucesión                  reservándose el derecho de ocupar y explotar el bien hasta                  la muerte y que, por supuesto, también sirve de contexto                  para el entendimiento que esta instancia le otorga. Y él                  mismo indicó que su padre no recibía otro tipo de                  arriendos distintos a los que producía la casa del Barrio                  Getsemaní, luego no puede entenderse la nota del folio 124                  en forma distinta a la que se hizo en primera instancia, esto es,                  que hasta el momento de su muerte o por lo menos a la fecha de ese                  documento (mayo de 2014), la explotación económica                  del predio la tenía Aníbal Montero Pájaro y                  aunque el apelante en sus reparos concretos acotó que dicho                  documento fue indebidamente interpretado, no enseñó                  cuál era el recto entendimiento que debía dársele.    

De  la propia declaración del accionante se puede inferir, además,  que reconocía a su padre como poseedor del bien, pues sostuvo  que desde 1982 que empezó a trabajar en la ingeniería  nunca le permitió un gasto relacionado con el bien, aun siendo  él el poseedor. De lo anterior se infiere que, aun  reconociendo a su padre como poseedor, el demandante comenzó a  atender los gastos de la casa de familia desde que empezó a  ejercer su profesión, situación por demás  natural y lógica si se atiende que él también  habitaba el inmueble.  

                              

5. No                  es posible admitir que el convocante es poseedor exclusivo del                  predio desde la adquisición de su cuota parte, pues                  reconoció la existencia de una comunidad de derechos sobre                  aquel y fue su padre quien, a pesar de la enajenación,                  continuó habitándolo y explotándolo                  económicamente y así fue reconocido por el propio                  actor.    

                              

6. Del                  material probatorio recaudado se infiere que, en abril de 2014, los                  hermanos copropietarios, se reunieron con el objeto de plantear la                  venta del inmueble una vez faltara el padre, y es solo 4 meses                  después, cuando empiezan a verse los primeros actos de                  desconocimiento público del actor frente a los derechos de                  los demás. Si el ahora demandante participó de tal                  reunión y estuvo de acuerdo con la venta del bien, debe                  concluirse que para abril de 2014, él aún reconocía                  domino ajeno, de manera que sus conductas de realizar mantenimiento                  al inmueble, pagos por su cuenta o arriendo de habitaciones, las                  realizó para la comunidad y no como poseedor exclusivo;                  máxime cuando al ser el único de los copropietarios                  que habita en el bien -con excepción de la demandada Mariela                  Montero que ocupa una parte del mismo- era apenas natural y lógico                  que fuera el encargado de ello.    

                              

7. Correspondía                  al actor demostrar a partir de qué momento específico                  su posesión como comunero se trastocó en propia, a                  partir de qué momento repelió de manera frontal a los                  demás comuneros y su injerencia en la explotación                  económica del inmueble, sin que se observe prueba que para                  julio de 1993 pueda catalogarse como tal. El mero ausentismo de los                  demás copropietarios no es suficiente para concluir la                  ejecución de actos que revelen rebeldía contra el                  titular y el inicio de actos propios de señor y dueño                  sobre la cosa, los que en este caso solo vinieron a exteriorizarse                  en el año 2014 luego de ocurrida la muerte del Aníbal                  Montero Pájaro; solo a partir de ese momento su tenencia,                  acompañada del ánimo de señor y dueño y                  la rebeldía pública frente a los derechos de los                  demás copropietarios, podría considerarse como una                  posesión hábil para usucapir, transformación                  que produce efectos ex nunc,                  es decir, hacia el futuro.    

                              

8. Encontrándose                  el fracaso de las pretensiones en el elemento subjetivo de la                  posesión, esto es el ánimo de señor y dueño                  de quien detenta el bien, resultan irrelevantes las versiones que                  los vecinos puedan ofrecer, en concreto, las declaraciones de                  Iluminado Gaviria Gaviria y Primitiva Miranda Madrid, y que tienen                  por objeto evidenciar que el demandante ha permanecido por más                  de 20 años en el bien y se ha encargado de reparaciones y en                  general del mantenimiento del mismo. Siendo claro que poseía                  para la comunidad y solo puede observarse un acto de rebeldía                  frente al derecho de los demás condueños en 2014,                  resultan inútiles las declaraciones que sobre años                  anteriores relacionan al actor con la realización de                  reparaciones, mantenimiento y arrendamiento del predio.    

                              

9. El                  arrendamiento con Mariela Montero no está acreditado en                  autos. Si bien el actor se remite al recibo que aportó y las                  consignaciones posteriores realizadas por esta demandada, lo cierto                  es que la existencia de tal contrato no resulta plausible cuando la                  supuesta arrendataria tiene también su cuota parte en aquel,                  lo habita desde hace muchos años y solo se alega el supuesto                  contrato desde época reciente. Además, existiendo                  mora en el pago del canon desde hace ya largo tiempo, no se ha                  acudido al proceso ejecutivo para obtener su recaudo, ni al                  declarativo para lograr la restitución del supuesto bien                  arrendado.    

                              

10. Respecto                  a desconocer la prueba de confesión contenida en la demanda                  de reconvención, sin duda quien acciona en reivindicación                  reconoce como poseedor a la persona que convoca en esa calidad,                  pero de esa confesión no se deriva la prueba sobre la                  extensión de esa situación por el tiempo necesario                  para adquirir por prescripción.    

                              

11. Si                  se admitiera que el promotor mutó su calidad inicial a la de                  poseedor exclusivo en agosto de 2014, es claro que para la                  presentación de la demanda no cumplía el término                  necesario de posesión para usucapir.    

II.-  RECURSO DE CASACIÓN  

El  gestor formuló recurso de casación  y en la debida oportunidad sustentó un cargo con soporte en la  causal segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso.  

Se  acusó la sentencia de segunda instancia de violar de manera  indirecta por apreciación indebida e interpretación  errónea de los artículos 762, 763, 764, 768, 769, 775,  777, 778, 780, 786, 787 y 791 del Código Civil, y de los  cánones 164, 165, 167, 175, 176 y 375 del Código  General del Proceso, incurriendo en errores evidentes de hecho en la  apreciación probatoria. El tribunal decidió de manera  caprichosa y antojadiza por no tener en cuenta los testimonios,  interrogatorio de parte del demandante y prueba documental, dejando  en desventaja al gestor con violación del principio de unidad  de prueba. En concreto, el yerro obedeció a lo siguiente:  

            

1. Falta          de valoración del testimonio de Primitiva Miranda Madrid, a          quien, por ser vecina del bien objeto del litigio, le constaban de          manera directa los hechos de la demanda. Esa declaración no          fue valorada ni desestimada por el juzgador, en claro          desconocimiento del artículo 176 del Código General          del Proceso, conforme al cual, las pruebas deberán ser          apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica          y el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que          le asigne a cada una; de modo que el Juez tenía el deber de          pronunciarse de manera positiva o negativa sobre cada una de ellas,          lo que no hizo.  

Con  el referido testimonio se probaba el tiempo de posesión  quieta, pacífica e ininterrumpida; cómo pasó a  ser poseedor y cuáles eran los actos de posesión que  ejercía el señor Montero Cantillo; que los demás  comuneros no realizaban gastos y que los actos de posesión los  hacía el recurrente con exclusión de los demás.  Con esa omisión se violaron normas sustantivas, así:  

                              

1. Los                  artículos 762, 2512 y 2522 del Código Civil, no                  fueron aplicados al caso debiendo serlo. Al desconocer el contenido                  de la declaración de Primitiva Miranda, se pasó por                  alto la línea cronológica entre el año 1993 y                  la fecha de la acción de venta de la cosa común                  promovida por los demandados contra el aquí recurrente; el                  error consistió en considerar que después de                  materializado el tiempo necesario de posesión pueda generase                  la interrupción, pues esa acción se presentó                  transcurridos más de 20 años.    

                              

2. El                  artículo 375 del Código General del Proceso, que                  faculta al comunero para promover la acción de pertenencia.                  La declarante explica que Aníbal Montero Cantillo es                  poseedor con exclusión de los demás y que en la                  demanda que le presentaron de venta de la cosa común se                  defendió oponiéndose como poseedor y sólo fue                  interpuesta en el año 2015. Parte la sentencia de no estar                  probada la posesión con exclusión, porque ante la                  falta de valoración de esa probanza, se omitió la                  razón del dicho de tiempo y lugar, con categórica                  narrativa de la calidad de poseedor sin autorización, sin                  orden judicial ni reclamación; «este                  error de la sentencia al omitir la prueba incide directamente en                  concluir que no está poseyendo con exclusión, la                  testigo expresa la circunstancia de la existencia de un contrato de                  arrendamiento con una de las demandas, y ello constituye                  reconocimiento de posesión».    

                              

3. El                  artículo 2531 del Código Civil que consagra los                  requisitos para adquirir el dominio por prescripción                  extraordinaria, entre ellos una posesión continua de diez                  años. Los actos de señor y dueño pueden                  interrumpirse natural o civilmente; en el caso que nos ocupa de la                  declaración de la señora Primitiva Miranda, las                  pruebas documentales y testimoniales, no se desprende que se haya                  dado alguna de las interrupciones civiles o naturales, por el                  contrario, ha sido pública, continua, y conocida por los                  habitantes de la localidad, en forma excluyente    

            

2. Falta          de valoración de la declaración de Aníbal          Montero Cantillo.          Con esa omisión se vulneró el artículo 176 del          Código General del Proceso, pues no se tuvo en cuenta          individualmente ni en forma integral con los demás medios de          convicción y en Colombia «es deber del          juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de          convicción para obtener, de todos ellos, un resultado          homogéneo o único, sobre el cual habrá de          fundar su decisión final».          También se vulneraron los artículos 191 del estatuto          procesal que regula la prueba de la confesión y el 165          ibídem,          que entre los medios de prueba incluye la declaración de          parte, por lo que debe ser valorada por el juez, aunque no conlleve          confesión.  

El  demandante dio cuenta de todos los aspectos relacionados con su  calidad de poseedor, dejando claro que ostenta el corpus y el animus;  que existe abandono del inmueble por parte de los accionados y la  mutación de su calidad de tenedor a poseedor, así como  de su capacidad económica y de los distintos actos de  explotación del bien. Se demostró que no hubo acción  judicial, reclamación o acuerdo alguno sobre la administración  de la copropiedad y si los demandados nunca han ejercido posesión  material, no puede colegirse que la posesión del convocante  haya sido en nombre de la comunidad y tampoco puede exigírsele  probar que no es el administrador.  

            

3. No          se valoraron los documentos donde consta que el señor Aníbal          Montero Cantillo ha trabajado desde 1982 hasta la fecha, y que todos          los servicios públicos están a su nombre. Estas          pruebas son relevantes por cuanto los accionados adujeron que el          accionante fue dejado en el inmueble como tenedor por no percibir          ingresos suficientes para sostenimiento de su familia, situación          que es completamente falsa y que se probó con las          certificaciones bancarias, desprendibles de pago, certificados          expedidos por las empresas en que laboró y que labora el          señor Montero Cantillo y el documento donde consta que es          pensionado del ISS. Quedó así en evidencia que los          juzgadores generaron ventaja a los demandados y crearon un          desequilibrio en el proceso, por desconocer su deber de valorar          todas las pruebas y de pronunciarse sobre cada una de ellas          exponiendo razonadamente el mérito que les asigne.  

            

4. No          se tuvieron en cuenta los manuscritos de Mariela Montero Prada,          contratos de arrendamiento, extractos bancarios, recibos de caja y          demás documentos que demuestran la explotación          económica del bien a través de contrato de          arrendamiento desde junio de 1994 hasta el presente. Estas pruebas          daban cuenta de la existencia del referido contrato, pero el          tribunal no las consideró, como tampoco el celebrado con la          señora Clara Ramos que reposa en el expediente junto con los          volantes de pago. Con esa omisión, se violaron de manera          indirecta los artículos 1496, 1498, 1500, 1517 y 1602 del          Código Civil.  

            

5. Tampoco          se valoró          la          carta firmada por Aníbal Montero Pájaro (q.e.p.d.),                  que daba cuenta de quien se ocupaba de él. El Tribunal «hace          una interpretación suprimiendo toda esta declaración y          solo se resalta que realiza el cobro de las pensiones, y de          arriendos»,          y no en          forma integral y coherente, por lo que es evidente la violación          probatoria y su incidencia en la decisión al concluir que no          es poseedor.  

            

6. Falta          de valoración de la demanda reivindicatoria y sus efectos.          Con esta omisión se desconoce el artículo 193 del          Código General del Proceso relacionado con la confesión          por apoderado judicial, pues su presentación no fue          interpretada con sus efectos probatorios dado que la misma se dirige          contra el actual poseedor; se dictó sentencia en detrimento          del artículo 176 ibídem que impone la valoración          de las pruebas en su conjunto y, de contera, se violaron los          artículos 762, 2512 y 2531 del Código Civil, así          como el 375 del Código General del Proceso.  

            

7. El          Tribunal dictó un fallo que carece de soporte probatorio,          toda vez que las pruebas no se analizaron correctamente o no fueron          valoradas. En consecuencia, se solicita casar su sentencia.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. El          carácter extraordinario del recurso de casación,          supone que es el legislador quien determina los específicos          motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de          decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que          debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo          a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de          la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación,          debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales          invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el          recurrente en el libelo para sustentarlas, «sin          que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales,          examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante          contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de          ataque»4.  

Desde  esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del  Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación,  incluye que esta debe contener:  

“2.  La formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con  sujeción a las siguientes reglas:  

a)  Tratándose de violación directa, el cargo se  circunscribirá a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria.  

En  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias.  

Cuando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un  error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión  y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles  son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia;  

b)  Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer  sobre apreciaciones probatorias.”  

Por  otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan  por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a  circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad  propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas,  sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la  norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa  jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo  segundo del artículo 344 del Código General del  Proceso.  

            

2. Cuando          se invoca la causal segunda prevista en el artículo 336 del          Código General del Proceso, por violación indirecta de          la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál          de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el          desafuero del tribunal, es decir, si por incursión en errores          de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la          demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de          derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria.          Igualmente, será menester que indique en qué consiste          el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa          referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la          definición de la controversia que resulten transgredidas y,          en el segundo evento, además, las de carácter          probatorio que se consideren violadas.  

            

3. En          el sub judice,          la sustentación presenta un grave defecto por cuanto,          examinadas las razones del ad quem          para denegar las pretensiones, confrontadas con los reparos          planteados por el inconforme, los últimos lucen incompletos          e imprecisos.  

Obsérvese  que, en esencia, el Tribunal negó las súplicas por  falta de prueba del animus como elemento subjetivo de la posesión,  en la medida que, del análisis del acervo probatorio, dedujo  que el accionante no logró acreditar su condición de  «poseedor exclusivo del bien objeto del proceso  desde la fecha que lo alegó en la demanda».  

A  esa conclusión arribó, tras considerar: i) el  demandante ingresó al inmueble en calidad de hijo del  propietario; ii) al concurrir al negocio de compraventa en  1993, el accionante admitió la conformación de la  comunidad de copropietarios del predio, entendiéndose que su  posesión era para esa comunidad; iii) aunque en 1993 el  señor Aníbal Montero Pájaro transfirió la  titularidad del bien a sus hijos el negocio jurídico fue  ficticio y quedó evidenciado que el enajenante continuó  ejerciendo posesión sobre el inmueble y explotándolo  económicamente hasta la fecha de su fallecimiento en el año  2014, y el mismo convocante reconocía la calidad de poseedor  de su difunto padre; iv) en abril de 2014 los copropietarios  incluyendo al actor, se reunieron para plantear la venta del  inmueble, de manera que si aquel participó en esa  conversación, ello significa que para esa data reconocía  dominio ajeno admitiendo que el inmueble era de la comunidad y, iv)  el accionante tampoco demostró a partir de qué  momento específico mutó su condición de tenedor  en poseedor exclusivo con desconocimiento de los demás  comuneros, circunstancias que solo se exteriorizaron a partir de  2014, después de la muerte de su padre, por lo que es claro  que para la fecha de presentación de la demanda no cumplía  el tiempo necesario para usucapir.  

Los  puntos reseñados fueron los aspectos medulares que sirvieron  de soporte al fallo del Tribunal que viene amparado por la presunción  de legalidad y acierto, de manera que el casacionista ha debido  dirigir su censura a socavar todos esos fundamentos, cosa que no  hizo.  

Ciertamente,  el reproche en esta sede extraordinaria se orientó a atacar la  conclusión de la falta de acreditación de actos  posesorios durante todo el término legalmente exigido para  sacar avante las pretensiones; y, con miras a demostrar el error del  tribunal a ese respecto, se alegó deficiente valoración  de los medios persuasivos de carácter testimonial, declaración  de parte y documental, que, de acuerdo con el dicho del opugnante,  daban cuenta de su calidad de poseedor desde la época de la  compraventa, de manera individual y no para la comunidad de  copropietarios.  

No  obstante, ningún reproche se dirigió contra el  argumento basilar del fallo, atinente a que, pese a la enajenación  del inmueble, mientras el padre de los hermanos enfrentados en esta  controversia estuvo vivo, fue él quien ejerció la  posesión y explotación económica del inmueble,  al punto que solo después de su fallecimiento podía  entenderse que el promotor empezó a comportarse con ánimo  de señor y dueño, en rebeldía pública  frente a sus condóminos, conclusión a la que arribó  el tribunal a partir de la valoración del acervo probatorio,  incluyendo las propias aseveraciones del actor, aspecto que no  cuestionó en la sustentación del recurso  extraordinario.  

Es  más, aunque el recurrente alegó yerro por «omisión»  en la valoración del testimonio de la señora Primitiva  Miranda Madrid doliéndose de lo trascendental que el mismo  resultaba para dilucidar los hechos de la demanda, ningún  dislate concreto señaló contra el argumento puntual del  ad quem para no detenerse en el análisis de ese medio  demostrativo, consistente en que, encontrándose el fracaso de  las súplicas en el elemento subjetivo de la posesión  «esto es, el ánimo de señor y  dueño de quien detenta el bien sin reconocer dominio ajeno»,  resultaban irrelevantes las versiones que vecinos del bien pudieran  ofrecer cuyo objeto era «evidenciar que el demandante ha  permanecido por más de 20 años en el bien (lo que no se  discute) y se ha encargado de reparaciones y en general del  mantenimiento del mismo, hecho este último que como ya se  dijo, no denota necesariamente actos constitutivos de posesión  hábil para usucapir si a la par se actúa reconociendo  dominio ajeno»; ni explicó de qué manera esa  prueba o las demás que reseñó como omitidas o  valoradas de manera equivocada, podían incidir en la  inferencia del ad quem referente a la calidad de poseedor que  ostentó hasta su muerte el padre de los hermanos  intervinientes en esta contienda, ni por qué razón esa  conclusión resultaba infundada o contraevidente.  

Emerge  de lo expuesto que el casacionista para respaldar el reproche  esgrimido con sujeción a la causal segunda no dirigió  sus esfuerzos a derruir todos los argumentos que sostienen el fallo  de segunda instancia, lo que impide que el mismo se abra paso, pues  al resultar incompleto e impreciso es claro que aun si se admitiera  razón en su disertación, de todas maneras, la sentencia  seguiría en pie afianzada en los fundamentos no combatidos,  referidos, principalmente, a que la fecha temporal de la posesión  alegada por el promotor solo pudo haber iniciado con posterioridad a  la muerte de su padre, de manera que, para la calenda de presentación  de la demanda, no se había cumplido el tiempo necesario para  adquirir por prescripción extraordinaria.  

Al  respecto, en CSJ AC2537-2017, puntualizó la Sala,  

“cuando  el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial,  se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar  acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra,  que su actividad impugnaticia tiene que  estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales  de la sentencia, pues si el laborío  del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el  juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias  denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del  recurso extraordinario.” (CSJ. AC 19  dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de  15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01) (Subraya la  Sala).  

            

4. En          conclusión, como el ataque no se ciñe a los          requerimientos formales de esta senda extraordinaria, y toda vez que          no se aprecian razones que justifiquen darle vía en los          términos del inciso final del artículo 336 del Código          General del Proceso al no advertirse que el fallo impugnado          comprometa gravemente el orden o el patrimonio público o          atente contra los derechos y garantías constitucionales, de          conformidad con el artículo 346 del Código General del          Proceso, se inadmitirá.  

IV.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda interpuesta por Aníbal Montero Cantillo frente a la  sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el  asunto referenciado.  

Segundo:  Devuélvase el  expediente al despacho de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. Folios 4 – 18, c.1 expediente          digitalizado.  

2          Cfr. Folios 184 y ss., 296 y ss., cno 2;          fl. 582 y ss. cno. 3.  

3          Cfr. Fls. 669 – 671.  

4          Murcia Ballén, Humberto. Recurso de          Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez.          Bogotá. 1996. Pág. 53.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *