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AC4120-2022 (2015-00044-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC4120-2022
Radicación n° 13001-31-03-004-2015-00044-01
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de Aníbal Montero Cantillo, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de pertenencia del recurrente contra Judith Montero de Daza, Marlene Montero Cantillo, Ruth María Montero de Villamil, Mariela Montero Prada, Yovani Montero de Ampudia y Enrique Luis Montero Cantillo.
1.-ANTECEDENTES
1. Solicitó el accionante declarar por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que es «propietario único, absoluto y no proindiviso», del inmueble de folio inmobiliario N° 060-70287 ubicado en Cartagena de Indias y se ordene la correspondiente inscripción.
En sustento se expuso que el bien sobre el cual recaen las súplicas, fue adquirido por el gestor y los demandados mediante Escritura Pública 1779 de 1993 por compraventa celebrada con Aníbal Montero Pájaro; no obstante, desde esa misma anualidad solo aquel ostenta la posesión del predio que ha ejercido de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante más de 10 años, «con ánimo de señor y dueño y, sin reconocer a otro como tal». Los actos constitutivos de posesión atañen a la ejecución de mejoras, explotación económica mediante la celebración de contratos de arrendamiento, así como el pago de servicios públicos e impuestos1.
3. El a quo negó la totalidad de las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención; además, ordenó el levantamiento de la medida cautelar practicada3.
4. El superior al desatar la apelación del promotor, confirmó lo resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, en resumen, expuso:
1. Demandante y demandados son hermanos y figuran como titulares de derechos reales sobre el inmueble objeto de controversia adquirido por compra a su padre en el año 1993. El promotor alegó ser poseedor exclusivo del bien desde ese mismo año y haberlo adquirido por prescripción. Los convocados que se opusieron no lo reconocen como poseedor exclusivo, aducen que desde que el papá les vendió el predio, se constituyó una comunidad entre los hermanos que autorizó al accionante para habitarlo, pero fue el padre de todos quien vivió allí hasta su muerte y continuó su explotación.
Corresponde examinar si el mero ausentismo de los demás copropietarios, el no habitar ellos en el inmueble o no preocuparse en forma permanente por el mantenimiento del bien común, como sí lo hizo el demandante, es suficiente «para concluir la existencia de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de señor y dueño sobre la cosa en cabeza del demandante, que lo habilite para adquirirlo por usucapión».
2. La relación material del actor con el inmueble no amerita duda. Es pacífico que ingresó allí porque así lo permitió su padre con quien lo habitó hasta el momento de su muerte en el año 2014 y lo habita en la actualidad, al menos al momento de la práctica de la inspección judicial realizada por el a quo. También que el Aníbal Montero Pájaro (padre) vivió en el inmueble hasta su muerte acontecida el 26 junio de 2014, conclusión a la que no se opone el dicho de algunos declarantes respecto a que en forma temporal se ausentaba para compartir con sus compañeras sentimentales.
3. En el caso se observan situaciones adversas a las pretensiones del actor por cuanto desdicen de la condición de poseedor exclusivo que invoca, y el material probatorio no arroja certeza sobre el abandono de su calidad de tenedor o de poseedor para la comunidad y la asunción de un nuevo estatus de poseedor exclusivo.
Si bien en el año 1993 el padre transfirió el derecho de dominio a todos sus hijos, esa data no puede tenerse como inicio de la posesión por cuanto: i) el demandante concurrió a la firma del instrumento público admitiendo la conformación de la comunidad de propietarios del bien; ii) resulta contraevidente radicar el inicio de la posesión exclusiva del actor desde ese momento, porque concurrir a la firma de ese documento constituye un claro reconocimiento de dominio ajeno; iii) se trató de una escritura de confianza «según se desprende del mismo relato del demandante, cuando en su declaración indicó que la venta de mi padre fue ficticia, ahí no hubo plata»; iv) el enajenante continuó habitando el inmueble como padre de familia y lo hizo hasta el momento de su muerte que ocurrió el 26 de junio de 2014, de manera que detentó y explotó el inmueble, según se desprende no solo del dicho de los demandados, sino también del escrito visible a folio 124 del expediente.
4. Fue el accionante quien señaló que la venta realizada por el padre a sus hijos fue ficticia porque no hubo dinero, situación que planteó el a quo al dilucidar el contenido de ese documento como una anticipación de la sucesión reservándose el derecho de ocupar y explotar el bien hasta la muerte y que, por supuesto, también sirve de contexto para el entendimiento que esta instancia le otorga. Y él mismo indicó que su padre no recibía otro tipo de arriendos distintos a los que producía la casa del Barrio Getsemaní, luego no puede entenderse la nota del folio 124 en forma distinta a la que se hizo en primera instancia, esto es, que hasta el momento de su muerte o por lo menos a la fecha de ese documento (mayo de 2014), la explotación económica del predio la tenía Aníbal Montero Pájaro y aunque el apelante en sus reparos concretos acotó que dicho documento fue indebidamente interpretado, no enseñó cuál era el recto entendimiento que debía dársele.
De la propia declaración del accionante se puede inferir, además, que reconocía a su padre como poseedor del bien, pues sostuvo que desde 1982 que empezó a trabajar en la ingeniería nunca le permitió un gasto relacionado con el bien, aun siendo él el poseedor. De lo anterior se infiere que, aun reconociendo a su padre como poseedor, el demandante comenzó a atender los gastos de la casa de familia desde que empezó a ejercer su profesión, situación por demás natural y lógica si se atiende que él también habitaba el inmueble.
5. No es posible admitir que el convocante es poseedor exclusivo del predio desde la adquisición de su cuota parte, pues reconoció la existencia de una comunidad de derechos sobre aquel y fue su padre quien, a pesar de la enajenación, continuó habitándolo y explotándolo económicamente y así fue reconocido por el propio actor.
6. Del material probatorio recaudado se infiere que, en abril de 2014, los hermanos copropietarios, se reunieron con el objeto de plantear la venta del inmueble una vez faltara el padre, y es solo 4 meses después, cuando empiezan a verse los primeros actos de desconocimiento público del actor frente a los derechos de los demás. Si el ahora demandante participó de tal reunión y estuvo de acuerdo con la venta del bien, debe concluirse que para abril de 2014, él aún reconocía domino ajeno, de manera que sus conductas de realizar mantenimiento al inmueble, pagos por su cuenta o arriendo de habitaciones, las realizó para la comunidad y no como poseedor exclusivo; máxime cuando al ser el único de los copropietarios que habita en el bien -con excepción de la demandada Mariela Montero que ocupa una parte del mismo- era apenas natural y lógico que fuera el encargado de ello.
7. Correspondía al actor demostrar a partir de qué momento específico su posesión como comunero se trastocó en propia, a partir de qué momento repelió de manera frontal a los demás comuneros y su injerencia en la explotación económica del inmueble, sin que se observe prueba que para julio de 1993 pueda catalogarse como tal. El mero ausentismo de los demás copropietarios no es suficiente para concluir la ejecución de actos que revelen rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de señor y dueño sobre la cosa, los que en este caso solo vinieron a exteriorizarse en el año 2014 luego de ocurrida la muerte del Aníbal Montero Pájaro; solo a partir de ese momento su tenencia, acompañada del ánimo de señor y dueño y la rebeldía pública frente a los derechos de los demás copropietarios, podría considerarse como una posesión hábil para usucapir, transformación que produce efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro.
8. Encontrándose el fracaso de las pretensiones en el elemento subjetivo de la posesión, esto es el ánimo de señor y dueño de quien detenta el bien, resultan irrelevantes las versiones que los vecinos puedan ofrecer, en concreto, las declaraciones de Iluminado Gaviria Gaviria y Primitiva Miranda Madrid, y que tienen por objeto evidenciar que el demandante ha permanecido por más de 20 años en el bien y se ha encargado de reparaciones y en general del mantenimiento del mismo. Siendo claro que poseía para la comunidad y solo puede observarse un acto de rebeldía frente al derecho de los demás condueños en 2014, resultan inútiles las declaraciones que sobre años anteriores relacionan al actor con la realización de reparaciones, mantenimiento y arrendamiento del predio.
9. El arrendamiento con Mariela Montero no está acreditado en autos. Si bien el actor se remite al recibo que aportó y las consignaciones posteriores realizadas por esta demandada, lo cierto es que la existencia de tal contrato no resulta plausible cuando la supuesta arrendataria tiene también su cuota parte en aquel, lo habita desde hace muchos años y solo se alega el supuesto contrato desde época reciente. Además, existiendo mora en el pago del canon desde hace ya largo tiempo, no se ha acudido al proceso ejecutivo para obtener su recaudo, ni al declarativo para lograr la restitución del supuesto bien arrendado.
10. Respecto a desconocer la prueba de confesión contenida en la demanda de reconvención, sin duda quien acciona en reivindicación reconoce como poseedor a la persona que convoca en esa calidad, pero de esa confesión no se deriva la prueba sobre la extensión de esa situación por el tiempo necesario para adquirir por prescripción.
11. Si se admitiera que el promotor mutó su calidad inicial a la de poseedor exclusivo en agosto de 2014, es claro que para la presentación de la demanda no cumplía el término necesario de posesión para usucapir.
II.- RECURSO DE CASACIÓN
El gestor formuló recurso de casación y en la debida oportunidad sustentó un cargo con soporte en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
Se acusó la sentencia de segunda instancia de violar de manera indirecta por apreciación indebida e interpretación errónea de los artículos 762, 763, 764, 768, 769, 775, 777, 778, 780, 786, 787 y 791 del Código Civil, y de los cánones 164, 165, 167, 175, 176 y 375 del Código General del Proceso, incurriendo en errores evidentes de hecho en la apreciación probatoria. El tribunal decidió de manera caprichosa y antojadiza por no tener en cuenta los testimonios, interrogatorio de parte del demandante y prueba documental, dejando en desventaja al gestor con violación del principio de unidad de prueba. En concreto, el yerro obedeció a lo siguiente:
1. Falta de valoración del testimonio de Primitiva Miranda Madrid, a quien, por ser vecina del bien objeto del litigio, le constaban de manera directa los hechos de la demanda. Esa declaración no fue valorada ni desestimada por el juzgador, en claro desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso, conforme al cual, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una; de modo que el Juez tenía el deber de pronunciarse de manera positiva o negativa sobre cada una de ellas, lo que no hizo.
Con el referido testimonio se probaba el tiempo de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida; cómo pasó a ser poseedor y cuáles eran los actos de posesión que ejercía el señor Montero Cantillo; que los demás comuneros no realizaban gastos y que los actos de posesión los hacía el recurrente con exclusión de los demás. Con esa omisión se violaron normas sustantivas, así:
1. Los artículos 762, 2512 y 2522 del Código Civil, no fueron aplicados al caso debiendo serlo. Al desconocer el contenido de la declaración de Primitiva Miranda, se pasó por alto la línea cronológica entre el año 1993 y la fecha de la acción de venta de la cosa común promovida por los demandados contra el aquí recurrente; el error consistió en considerar que después de materializado el tiempo necesario de posesión pueda generase la interrupción, pues esa acción se presentó transcurridos más de 20 años.
2. El artículo 375 del Código General del Proceso, que faculta al comunero para promover la acción de pertenencia. La declarante explica que Aníbal Montero Cantillo es poseedor con exclusión de los demás y que en la demanda que le presentaron de venta de la cosa común se defendió oponiéndose como poseedor y sólo fue interpuesta en el año 2015. Parte la sentencia de no estar probada la posesión con exclusión, porque ante la falta de valoración de esa probanza, se omitió la razón del dicho de tiempo y lugar, con categórica narrativa de la calidad de poseedor sin autorización, sin orden judicial ni reclamación; «este error de la sentencia al omitir la prueba incide directamente en concluir que no está poseyendo con exclusión, la testigo expresa la circunstancia de la existencia de un contrato de arrendamiento con una de las demandas, y ello constituye reconocimiento de posesión».
3. El artículo 2531 del Código Civil que consagra los requisitos para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, entre ellos una posesión continua de diez años. Los actos de señor y dueño pueden interrumpirse natural o civilmente; en el caso que nos ocupa de la declaración de la señora Primitiva Miranda, las pruebas documentales y testimoniales, no se desprende que se haya dado alguna de las interrupciones civiles o naturales, por el contrario, ha sido pública, continua, y conocida por los habitantes de la localidad, en forma excluyente
2. Falta de valoración de la declaración de Aníbal Montero Cantillo. Con esa omisión se vulneró el artículo 176 del Código General del Proceso, pues no se tuvo en cuenta individualmente ni en forma integral con los demás medios de convicción y en Colombia «es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final». También se vulneraron los artículos 191 del estatuto procesal que regula la prueba de la confesión y el 165 ibídem, que entre los medios de prueba incluye la declaración de parte, por lo que debe ser valorada por el juez, aunque no conlleve confesión.
El demandante dio cuenta de todos los aspectos relacionados con su calidad de poseedor, dejando claro que ostenta el corpus y el animus; que existe abandono del inmueble por parte de los accionados y la mutación de su calidad de tenedor a poseedor, así como de su capacidad económica y de los distintos actos de explotación del bien. Se demostró que no hubo acción judicial, reclamación o acuerdo alguno sobre la administración de la copropiedad y si los demandados nunca han ejercido posesión material, no puede colegirse que la posesión del convocante haya sido en nombre de la comunidad y tampoco puede exigírsele probar que no es el administrador.
3. No se valoraron los documentos donde consta que el señor Aníbal Montero Cantillo ha trabajado desde 1982 hasta la fecha, y que todos los servicios públicos están a su nombre. Estas pruebas son relevantes por cuanto los accionados adujeron que el accionante fue dejado en el inmueble como tenedor por no percibir ingresos suficientes para sostenimiento de su familia, situación que es completamente falsa y que se probó con las certificaciones bancarias, desprendibles de pago, certificados expedidos por las empresas en que laboró y que labora el señor Montero Cantillo y el documento donde consta que es pensionado del ISS. Quedó así en evidencia que los juzgadores generaron ventaja a los demandados y crearon un desequilibrio en el proceso, por desconocer su deber de valorar todas las pruebas y de pronunciarse sobre cada una de ellas exponiendo razonadamente el mérito que les asigne.
4. No se tuvieron en cuenta los manuscritos de Mariela Montero Prada, contratos de arrendamiento, extractos bancarios, recibos de caja y demás documentos que demuestran la explotación económica del bien a través de contrato de arrendamiento desde junio de 1994 hasta el presente. Estas pruebas daban cuenta de la existencia del referido contrato, pero el tribunal no las consideró, como tampoco el celebrado con la señora Clara Ramos que reposa en el expediente junto con los volantes de pago. Con esa omisión, se violaron de manera indirecta los artículos 1496, 1498, 1500, 1517 y 1602 del Código Civil.
5. Tampoco se valoró la carta firmada por Aníbal Montero Pájaro (q.e.p.d.), que daba cuenta de quien se ocupaba de él. El Tribunal «hace una interpretación suprimiendo toda esta declaración y solo se resalta que realiza el cobro de las pensiones, y de arriendos», y no en forma integral y coherente, por lo que es evidente la violación probatoria y su incidencia en la decisión al concluir que no es poseedor.
6. Falta de valoración de la demanda reivindicatoria y sus efectos. Con esta omisión se desconoce el artículo 193 del Código General del Proceso relacionado con la confesión por apoderado judicial, pues su presentación no fue interpretada con sus efectos probatorios dado que la misma se dirige contra el actual poseedor; se dictó sentencia en detrimento del artículo 176 ibídem que impone la valoración de las pruebas en su conjunto y, de contera, se violaron los artículos 762, 2512 y 2531 del Código Civil, así como el 375 del Código General del Proceso.
7. El Tribunal dictó un fallo que carece de soporte probatorio, toda vez que las pruebas no se analizaron correctamente o no fueron valoradas. En consecuencia, se solicita casar su sentencia.
III. CONSIDERACIONES
1. El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en el libelo para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»4.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, incluye que esta debe contener:
“2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:
a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia;
b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias.”
Por otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 del Código General del Proceso.
2. Cuando se invoca la causal segunda prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero del tribunal, es decir, si por incursión en errores de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas.
3. En el sub judice, la sustentación presenta un grave defecto por cuanto, examinadas las razones del ad quem para denegar las pretensiones, confrontadas con los reparos planteados por el inconforme, los últimos lucen incompletos e imprecisos.
Obsérvese que, en esencia, el Tribunal negó las súplicas por falta de prueba del animus como elemento subjetivo de la posesión, en la medida que, del análisis del acervo probatorio, dedujo que el accionante no logró acreditar su condición de «poseedor exclusivo del bien objeto del proceso desde la fecha que lo alegó en la demanda».
A esa conclusión arribó, tras considerar: i) el demandante ingresó al inmueble en calidad de hijo del propietario; ii) al concurrir al negocio de compraventa en 1993, el accionante admitió la conformación de la comunidad de copropietarios del predio, entendiéndose que su posesión era para esa comunidad; iii) aunque en 1993 el señor Aníbal Montero Pájaro transfirió la titularidad del bien a sus hijos el negocio jurídico fue ficticio y quedó evidenciado que el enajenante continuó ejerciendo posesión sobre el inmueble y explotándolo económicamente hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2014, y el mismo convocante reconocía la calidad de poseedor de su difunto padre; iv) en abril de 2014 los copropietarios incluyendo al actor, se reunieron para plantear la venta del inmueble, de manera que si aquel participó en esa conversación, ello significa que para esa data reconocía dominio ajeno admitiendo que el inmueble era de la comunidad y, iv) el accionante tampoco demostró a partir de qué momento específico mutó su condición de tenedor en poseedor exclusivo con desconocimiento de los demás comuneros, circunstancias que solo se exteriorizaron a partir de 2014, después de la muerte de su padre, por lo que es claro que para la fecha de presentación de la demanda no cumplía el tiempo necesario para usucapir.
Los puntos reseñados fueron los aspectos medulares que sirvieron de soporte al fallo del Tribunal que viene amparado por la presunción de legalidad y acierto, de manera que el casacionista ha debido dirigir su censura a socavar todos esos fundamentos, cosa que no hizo.
Ciertamente, el reproche en esta sede extraordinaria se orientó a atacar la conclusión de la falta de acreditación de actos posesorios durante todo el término legalmente exigido para sacar avante las pretensiones; y, con miras a demostrar el error del tribunal a ese respecto, se alegó deficiente valoración de los medios persuasivos de carácter testimonial, declaración de parte y documental, que, de acuerdo con el dicho del opugnante, daban cuenta de su calidad de poseedor desde la época de la compraventa, de manera individual y no para la comunidad de copropietarios.
No obstante, ningún reproche se dirigió contra el argumento basilar del fallo, atinente a que, pese a la enajenación del inmueble, mientras el padre de los hermanos enfrentados en esta controversia estuvo vivo, fue él quien ejerció la posesión y explotación económica del inmueble, al punto que solo después de su fallecimiento podía entenderse que el promotor empezó a comportarse con ánimo de señor y dueño, en rebeldía pública frente a sus condóminos, conclusión a la que arribó el tribunal a partir de la valoración del acervo probatorio, incluyendo las propias aseveraciones del actor, aspecto que no cuestionó en la sustentación del recurso extraordinario.
Es más, aunque el recurrente alegó yerro por «omisión» en la valoración del testimonio de la señora Primitiva Miranda Madrid doliéndose de lo trascendental que el mismo resultaba para dilucidar los hechos de la demanda, ningún dislate concreto señaló contra el argumento puntual del ad quem para no detenerse en el análisis de ese medio demostrativo, consistente en que, encontrándose el fracaso de las súplicas en el elemento subjetivo de la posesión «esto es, el ánimo de señor y dueño de quien detenta el bien sin reconocer dominio ajeno», resultaban irrelevantes las versiones que vecinos del bien pudieran ofrecer cuyo objeto era «evidenciar que el demandante ha permanecido por más de 20 años en el bien (lo que no se discute) y se ha encargado de reparaciones y en general del mantenimiento del mismo, hecho este último que como ya se dijo, no denota necesariamente actos constitutivos de posesión hábil para usucapir si a la par se actúa reconociendo dominio ajeno»; ni explicó de qué manera esa prueba o las demás que reseñó como omitidas o valoradas de manera equivocada, podían incidir en la inferencia del ad quem referente a la calidad de poseedor que ostentó hasta su muerte el padre de los hermanos intervinientes en esta contienda, ni por qué razón esa conclusión resultaba infundada o contraevidente.
Emerge de lo expuesto que el casacionista para respaldar el reproche esgrimido con sujeción a la causal segunda no dirigió sus esfuerzos a derruir todos los argumentos que sostienen el fallo de segunda instancia, lo que impide que el mismo se abra paso, pues al resultar incompleto e impreciso es claro que aun si se admitiera razón en su disertación, de todas maneras, la sentencia seguiría en pie afianzada en los fundamentos no combatidos, referidos, principalmente, a que la fecha temporal de la posesión alegada por el promotor solo pudo haber iniciado con posterioridad a la muerte de su padre, de manera que, para la calenda de presentación de la demanda, no se había cumplido el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria.
Al respecto, en CSJ AC2537-2017, puntualizó la Sala,
“cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.” (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01) (Subraya la Sala).
4. En conclusión, como el ataque no se ciñe a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, y toda vez que no se aprecian razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso al no advertirse que el fallo impugnado comprometa gravemente el orden o el patrimonio público o atente contra los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, se inadmitirá.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda interpuesta por Aníbal Montero Cantillo frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el asunto referenciado.
Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Folios 4 – 18, c.1 expediente digitalizado.
2 Cfr. Folios 184 y ss., 296 y ss., cno 2; fl. 582 y ss. cno. 3.
3 Cfr. Fls. 669 – 671.
4 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53.