AC 4126 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4126-2022 (2020-00312-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4126-2022  

Radicación:  11001-31-03-006-2020-00312-01  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. Los          demandantes pidieron que se decretara la «extinción          de la obligación surgida del pagaré No.          550198000034817» y,          consecuencialmente, se ordenara          «la          cancelación del gravamen hipotecario (…)          sobre el inmueble de la calle 164 No. 60-25, Interior 65 AGRUPACIÓN          DE VIVIENDA SANTA MARÍA DEL CAMPO 1 / CALLE 163 No. 73-83          Interior 65 y Garaje 72 con folios de matrícula 50N-20210694          y 50N-20210590 (…)»          (Folio 144, archivo digital: 02Demanda.pdf, cno. Primera instancia).  

2.        En  proveído de 28 de mayo de 2019, el Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo (Folio  206, idem).  

3.        Pablo  Santiago Mariño Piñeros se opuso a los pedimentos de  sus convocantes por medio de las excepciones de mérito que  denominó «existencia  de la obligación a cargo de los señores Alberto Jesús  Ortiz García y Myriam Stella Ruiz de Ortiz, originada en el  crédito hipotecario contraído con el Banco Central  Hipotecario»,  «hipoteca  originada en el crédito de largo plazo para la adquisición  de vivienda» y  la  «genérica»  (folios  269 a 277,  ib).  

Adicionalmente,  formuló demanda de reconvención para que se declarara  que aquellos le adeudan la suma de $219.605.401,73 «por  concepto de la obligación liquidada y aprobada mediante auto  de fecha 17 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Ochenta y  Cuatro (84) Civil Municipal de Bogotá»,  que esa obligación se encuentra garantizada con el gravamen  mencionado en precedencia y que sobre ella deben sufragar «los  intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida»  (Archivo  digital 01Reconvención parte 1 2020-0312).  

Notificada  por aviso, la codemandada Inversiones Cárdenas Forero y Cía.  S. en C. guardó silencio (Folio  306, archivo digital: 02Demanda.pdf, cno. Primera instancia).  

4.        En  audiencia de 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esta capital, al cual fueron reasignadas las diligencias,  desestimó las defensas y la mutua petición propuesta  por la pasiva, y acogió las súplicas de la actora  primigenia.  

5.        Al  dirimir la alzada impetrada por Mariño Piñeros, el  Tribunal Superior de este Distrito Judicial revocó la  concesión de los ruegos iniciales y decretó «de  oficio la excepción denominada “falta de tiempo para  prescribir la acción cambiaria del pagaré No.  550198000034817”» (Archivo  digital: 11ActaAudiencia30Septiembre.pdf). Así  mismo, estimó probadas las alegaciones enarboladas contra la  reconvención.  

6.        Interpuesto  por los gestores iniciales el recurso de casación contra el  fallo de segundo grado, el superior lo concedió.  

Para  respaldar tal determinación estimó que al ser «las  pretensiones de carácter declarativo»,  no era «necesario  determinar la cuantía del interés para recurrir»  (Archivo  digital: 15ConcedeRecursoExtraordinarioCasación.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla general, toda decisión judicial es susceptible de  recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución  Política establece el derecho a «impugnar  la sentencia condenatoria»,  el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor  «[t]oda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las  excepciones que consagre la ley».  

2.        Precisamente,  esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre otros, en el  artículo 334 del Código General del Proceso, al  establecer que el «recurso  extraordinario de casación procede contra las siguientes  sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en  segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos  declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya  competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las  dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.-  Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo  serán susceptibles de casación las sentencias sobre  impugnación o reclamación de estado y la declaración  de uniones maritales de hecho».  

Nótese  que el legislador delimitó la procedencia del recurso de  casación a los asuntos referidos, además, impuso que  «[c]uando  las pretensiones sean esencialmente económicas»,  dicho  mecanismo procede en tanto que «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes»,  monto que se determina por el monto de los perjuicios que la  sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta  se profiere.  

Dicho  interés, por tanto, está supeditado a la tasación  pecuniaria de la relación jurídico sustancial que se  conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la  desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución  que le resulta desfavorable, apreciación que debe efectuarse  para el día del fallo.  

Ahora  bien, de conformidad con el citado artículo 338 de la misma  codificación, el interés mínimo para habilitar  la casación es de 1.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, cifra que para el año en el que se  profirió la sentencia (2022) ascienden a $1.000.000.000.oo.  

3.        Lo  anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica  al opugnante sea susceptible de apreciación económica,  pues, de no ser así, carece de sentido alguno imponer una  restricción por la cuantía a un recurso cuyo fundamento  es una controversia de contenido no patrimonial, evento en el cual,  la procedencia de la casación se determinaría por la  naturaleza de la controversia, siempre que concurran las demás  exigencias de ley.  

4.        Así,  en este asunto donde se perseguía la «extinción  de una obligación por prescripción»  y  la cancelación de la garantía real que respalda ese  crédito, es viable este medio excepcional contra el  pronunciamiento dictado por el iudex  colegiado,  por tratarse de un juicio de naturaleza declarativa, siempre y cuando  el importe de las aspiraciones o de la lesión que esa  determinación ocasiona al impugnante, supere el coste del  «interés  para recurrir»  señalado.  

Lo  anterior, porque el fin último de la aludida extinción  es liberarse de un pasivo que soporta el patrimonio de los aquí  demandantes, quienes al ver frustrados sus ruegos sufren un  detrimento cuantificable, consistente en el valor que seguirá  apareciendo en sus finanzas como una deuda por pagar, en favor de su  acreedor hipotecario que, correlativamente, mantiene en su haber el  mutuo cuya «prescripción  extintiva»  se denegó.  

«el calificativo de  las pretensiones como “esencialmente económicas”  no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de  verificar el cumplimiento del requisito en mención para mirar  simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al  recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su  interés económico so pretexto de que no se formularon  pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal  conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso  en sí, que involucra el examen de la causa petendi como  elemento integrante de la pretensión y aún del objeto  perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a  desentrañar su posible esencia patrimonial.  

En otras palabras,  no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”,  mirada desde todos los elementos que la conforman»  (CSJ AC725-2021,  8 mar., rad. 2020-01494-00).  

Y, de manera más  reciente, se precisó:  

«esta  Corporación ha considerado, de manera consistente, que las  pretensiones se considerarán esencialmente económicas  siempre que los reclamos del actor involucren un impacto patrimonial  potencial (positivo o negativo) para cualquiera de las partes del  litigio. Así ocurre, a modo de ejemplo, cuando  en el escrito inicial se solicita: (i)  crear, modificar o extinguir  obligaciones económicas (v.gr.  imponer una indemnización, o  declarar prescrito un crédito insoluto);  (ii) trasladar  activos de un patrimonio a otro (como ocurre en los procesos de  pertenencia y de simulación, entre otros); o (iii)  suprimir una condición de la cual  depende la obtención de un beneficio patrimonial (la pérdida  de la condición de socio, la nulidad de una asignación  testamentaria, etc.) (CSJ AC4040-2021, 13  sep., rad. 2021-02743-00).  

5.        De  manera que al ad  quem le  incumbía establecer el detrimento soportado con el  pronunciamiento de segunda instancia con fundamento en lo que, con  ese propósito hubieren acreditado los censores, pues, como se  dijo, las pretensiones del escrito introductor son cuantificables a  través de la determinación del perjuicio económico  que la resolución desfavorable irrogó a los actores al  no verse agraciados con la condonación de su obligación  crediticia por no hallarse configurados los presupuestos para la  operancia del fenómeno jurídico que invocaron.  

6.        Así  las cosas, resultó prematura la concesión del recurso  extraordinario, pues no fue claramente establecido el interés  para acceder a esta vía excepcional, lo cual es de competencia  exclusiva del Tribunal. De ahí que la Corte no pueda, en este  momento, proveer sobre su admisión.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que la decisión sobre la  concesión del recurso de casación, al carecer de  certeza, es prematura, y consecuentemente, ordena devolver el  expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo  indicado.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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