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AC4126-2022 (2020-00312-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4126-2022
Radicación: 11001-31-03-006-2020-00312-01
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes pidieron que se decretara la «extinción de la obligación surgida del pagaré No. 550198000034817» y, consecuencialmente, se ordenara «la cancelación del gravamen hipotecario (…) sobre el inmueble de la calle 164 No. 60-25, Interior 65 AGRUPACIÓN DE VIVIENDA SANTA MARÍA DEL CAMPO 1 / CALLE 163 No. 73-83 Interior 65 y Garaje 72 con folios de matrícula 50N-20210694 y 50N-20210590 (…)» (Folio 144, archivo digital: 02Demanda.pdf, cno. Primera instancia).
2. En proveído de 28 de mayo de 2019, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo (Folio 206, idem).
3. Pablo Santiago Mariño Piñeros se opuso a los pedimentos de sus convocantes por medio de las excepciones de mérito que denominó «existencia de la obligación a cargo de los señores Alberto Jesús Ortiz García y Myriam Stella Ruiz de Ortiz, originada en el crédito hipotecario contraído con el Banco Central Hipotecario», «hipoteca originada en el crédito de largo plazo para la adquisición de vivienda» y la «genérica» (folios 269 a 277, ib).
Adicionalmente, formuló demanda de reconvención para que se declarara que aquellos le adeudan la suma de $219.605.401,73 «por concepto de la obligación liquidada y aprobada mediante auto de fecha 17 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Ochenta y Cuatro (84) Civil Municipal de Bogotá», que esa obligación se encuentra garantizada con el gravamen mencionado en precedencia y que sobre ella deben sufragar «los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida» (Archivo digital 01Reconvención parte 1 2020-0312).
Notificada por aviso, la codemandada Inversiones Cárdenas Forero y Cía. S. en C. guardó silencio (Folio 306, archivo digital: 02Demanda.pdf, cno. Primera instancia).
4. En audiencia de 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, al cual fueron reasignadas las diligencias, desestimó las defensas y la mutua petición propuesta por la pasiva, y acogió las súplicas de la actora primigenia.
5. Al dirimir la alzada impetrada por Mariño Piñeros, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial revocó la concesión de los ruegos iniciales y decretó «de oficio la excepción denominada “falta de tiempo para prescribir la acción cambiaria del pagaré No. 550198000034817”» (Archivo digital: 11ActaAudiencia30Septiembre.pdf). Así mismo, estimó probadas las alegaciones enarboladas contra la reconvención.
6. Interpuesto por los gestores iniciales el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, el superior lo concedió.
Para respaldar tal determinación estimó que al ser «las pretensiones de carácter declarativo», no era «necesario determinar la cuantía del interés para recurrir» (Archivo digital: 15ConcedeRecursoExtraordinarioCasación.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria», el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».
2. Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre otros, en el artículo 334 del Código General del Proceso, al establecer que el «recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Nótese que el legislador delimitó la procedencia del recurso de casación a los asuntos referidos, además, impuso que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas», dicho mecanismo procede en tanto que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», monto que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación pecuniaria de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, apreciación que debe efectuarse para el día del fallo.
Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 338 de la misma codificación, el interés mínimo para habilitar la casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que para el año en el que se profirió la sentencia (2022) ascienden a $1.000.000.000.oo.
3. Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica al opugnante sea susceptible de apreciación económica, pues, de no ser así, carece de sentido alguno imponer una restricción por la cuantía a un recurso cuyo fundamento es una controversia de contenido no patrimonial, evento en el cual, la procedencia de la casación se determinaría por la naturaleza de la controversia, siempre que concurran las demás exigencias de ley.
4. Así, en este asunto donde se perseguía la «extinción de una obligación por prescripción» y la cancelación de la garantía real que respalda ese crédito, es viable este medio excepcional contra el pronunciamiento dictado por el iudex colegiado, por tratarse de un juicio de naturaleza declarativa, siempre y cuando el importe de las aspiraciones o de la lesión que esa determinación ocasiona al impugnante, supere el coste del «interés para recurrir» señalado.
Lo anterior, porque el fin último de la aludida extinción es liberarse de un pasivo que soporta el patrimonio de los aquí demandantes, quienes al ver frustrados sus ruegos sufren un detrimento cuantificable, consistente en el valor que seguirá apareciendo en sus finanzas como una deuda por pagar, en favor de su acreedor hipotecario que, correlativamente, mantiene en su haber el mutuo cuya «prescripción extintiva» se denegó.
«el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial.
En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC725-2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00).
Y, de manera más reciente, se precisó:
«esta Corporación ha considerado, de manera consistente, que las pretensiones se considerarán esencialmente económicas siempre que los reclamos del actor involucren un impacto patrimonial potencial (positivo o negativo) para cualquiera de las partes del litigio. Así ocurre, a modo de ejemplo, cuando en el escrito inicial se solicita: (i) crear, modificar o extinguir obligaciones económicas (v.gr. imponer una indemnización, o declarar prescrito un crédito insoluto); (ii) trasladar activos de un patrimonio a otro (como ocurre en los procesos de pertenencia y de simulación, entre otros); o (iii) suprimir una condición de la cual depende la obtención de un beneficio patrimonial (la pérdida de la condición de socio, la nulidad de una asignación testamentaria, etc.) (CSJ AC4040-2021, 13 sep., rad. 2021-02743-00).
5. De manera que al ad quem le incumbía establecer el detrimento soportado con el pronunciamiento de segunda instancia con fundamento en lo que, con ese propósito hubieren acreditado los censores, pues, como se dijo, las pretensiones del escrito introductor son cuantificables a través de la determinación del perjuicio económico que la resolución desfavorable irrogó a los actores al no verse agraciados con la condonación de su obligación crediticia por no hallarse configurados los presupuestos para la operancia del fenómeno jurídico que invocaron.
6. Así las cosas, resultó prematura la concesión del recurso extraordinario, pues no fue claramente establecido el interés para acceder a esta vía excepcional, lo cual es de competencia exclusiva del Tribunal. De ahí que la Corte no pueda, en este momento, proveer sobre su admisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la decisión sobre la concesión del recurso de casación, al carecer de certeza, es prematura, y consecuentemente, ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo indicado.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada