AC 4128 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4128-2022 (2022-02868-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4128-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02868-00  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por  Fernando Jodra Trillo.  

I. ANTECEDENTES  

1. Solicitó  el interesado la homologación «de  la decisión judicial de ejecución forzosa de sentencia  judicial de fecha 23 de julio de 2021, dictada por el TRIBUNAL  SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,  MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO  DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS» y que, como  consecuencia de ello se declare que «produce o surte efectos en  Colombia y puede ser ejecutada ante los jueces competentes, es decir,  los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C.»  (Archivo  digital 0002).  

2. Según  indicó, llamó a juicio a Tecnología Smartmatic  de Venezuela C.A., Smartmatic Project Management Corporation,  Smartmatic Deployment Corporation, Smartmatic International  Corporation, Smartmatic International Holding B.V. y Smartmatic  International Group N.V. para obtener el «cobro  de prestaciones sociales y otros conceptos laborales».  

2.2. También  señaló que la integrante de la pasiva Smartmatic  International Holding B.V., tiene «sucursal  de sociedad extranjera abierta» en  la ciudad de Cartagena, Colombia; que las «condenas»  impuestas  en el pronunciamiento motivo de convalidación son «meramente  pecuniarias»,  por lo que no versan sobre «derechos  reales»;  que no se opone a los preceptos legales patrios, pues la legislación  colombiana «consagra  la ejecución de las sentencias judiciales de carácter  laboral»;  y que el vínculo de trabajo allá demandado se  perfeccionó en la República Bolivariana de Venezuela,  por tal razón, las autoridades judiciales de ese Estado eran  las «competentes»  para adelantar la causa origen del referido fallo  (Ídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes  en nuestro país se requiere el cumplimiento de los  presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Título I del Libro V del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606. Entre  los exigidos figura el de que la  sentencia extranjera, cuyo exequatur  se solicita, «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3º Ibídem).  

2. Adicionalmente,  tanto el Estado de Colombia como el de Venezuela hacen parte de la  «Convención  Interamericana  sobre la  Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales  Extranjeros»,  suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979,  cuyo objeto  es «asegurar  la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales  dictados en [las]  respectivas jurisdicciones territoriales»  de las  naciones firmantes.  

Es así que,  el artículo 2º de dicha normatividad internacional  dispone que:  

Las  sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales  extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán  eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las  condiciones siguientes:  

a.  Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para  que sean considerados auténticos en el Estado de donde  proceden;  

b.  Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los  documentos anexos que fueren necesarios según la presente  Convención, estén debidamente traducidos al idioma  oficial del Estado donde deban surtir efecto;   

c.  Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del  Estado en donde deban surtir efecto;   

d.  Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera  internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley  del Estado donde deban surtir efecto;   

e.  Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma  legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley  del Estado donde la sentencia, laudo y resolución  jurisdiccional deban surtir efecto;  

f.  Que se haya asegurado la defensa de las partes;   

g.  Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza  de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;   

h.  Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes  de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o  la ejecución  (resalta la Corte).  

A su turno, el  canon 3 ibidem  establece que  

Los  documentos de comprobación indispensables para solicitar el  cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones  jurisdiccionales son los siguientes:   

a.  Copia  auténtica de la sentencia o del laudo y resolución  jurisdiccional;  

b.  Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se  ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo  anterior;  

c.  Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el  laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa  juzgada.  

3. Contrastadas  las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte  que el interesado no allegó la providencia de 23 de julio de  2021, proferida por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de  Caracas, Venezuela que pretende homologar.  

En efecto,  revisada con detenimiento la documental incorporada al dossier,  se tiene que obran las decisiones de 28 de abril de 2021, emitida por  el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación,  Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo  del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela (folios  16 a 84, ib.)  y la dictada por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del  Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas el 22 de junio de 2021 que confirmó  la primera mencionada (folios  91 a 12, ib.),  pero no aquella cuya convalidación se persigue, mucho menos su  constancia de ejecutoria, en tanto, la única observada en el  legajo es la correspondiente a la última decisión  reseñada (folio132,  ib.).  

En ese orden, como  el reclamante omitió adjuntar la decisión judicial  objeto del exequatur  en copia debidamente legalizada y con la constancia que se encuentra  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen,  atendiendo a los parámetros dispuestos en el numeral 2º  del artículo 607 del Código General del Proceso, no  queda camino distinto que el de rechazar de plano la demanda, por  inadvertencia de la exigencia consagrada en el numeral 3º de la  norma que le precede y el literal a) del artículo 3º   de la Convención Interamericana sobre  Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales  Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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