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AC4128-2022 (2022-02868-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4128-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02868-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Fernando Jodra Trillo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó el interesado la homologación «de la decisión judicial de ejecución forzosa de sentencia judicial de fecha 23 de julio de 2021, dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS» y que, como consecuencia de ello se declare que «produce o surte efectos en Colombia y puede ser ejecutada ante los jueces competentes, es decir, los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C.» (Archivo digital 0002).
2. Según indicó, llamó a juicio a Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A., Smartmatic Project Management Corporation, Smartmatic Deployment Corporation, Smartmatic International Corporation, Smartmatic International Holding B.V. y Smartmatic International Group N.V. para obtener el «cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales».
2.2. También señaló que la integrante de la pasiva Smartmatic International Holding B.V., tiene «sucursal de sociedad extranjera abierta» en la ciudad de Cartagena, Colombia; que las «condenas» impuestas en el pronunciamiento motivo de convalidación son «meramente pecuniarias», por lo que no versan sobre «derechos reales»; que no se opone a los preceptos legales patrios, pues la legislación colombiana «consagra la ejecución de las sentencias judiciales de carácter laboral»; y que el vínculo de trabajo allá demandado se perfeccionó en la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, las autoridades judiciales de ese Estado eran las «competentes» para adelantar la causa origen del referido fallo (Ídem).
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequatur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibídem).
2. Adicionalmente, tanto el Estado de Colombia como el de Venezuela hacen parte de la «Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, cuyo objeto es «asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en [las] respectivas jurisdicciones territoriales» de las naciones firmantes.
Es así que, el artículo 2º de dicha normatividad internacional dispone que:
Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución (resalta la Corte).
A su turno, el canon 3 ibidem establece que
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes:
a. Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior;
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.
3. Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el interesado no allegó la providencia de 23 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela que pretende homologar.
En efecto, revisada con detenimiento la documental incorporada al dossier, se tiene que obran las decisiones de 28 de abril de 2021, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela (folios 16 a 84, ib.) y la dictada por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de junio de 2021 que confirmó la primera mencionada (folios 91 a 12, ib.), pero no aquella cuya convalidación se persigue, mucho menos su constancia de ejecutoria, en tanto, la única observada en el legajo es la correspondiente a la última decisión reseñada (folio132, ib.).
En ese orden, como el reclamante omitió adjuntar la decisión judicial objeto del exequatur en copia debidamente legalizada y con la constancia que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, atendiendo a los parámetros dispuestos en el numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso, no queda camino distinto que el de rechazar de plano la demanda, por inadvertencia de la exigencia consagrada en el numeral 3º de la norma que le precede y el literal a) del artículo 3º de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada