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AC4301-2022 (2022-02551-00)
AC4301-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02551-00
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto calendado el 19 de marzo de 2021, a través del cual la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2019, dentro proceso verbal No. 50001-31-03-001-2016-00238-01, promovido por el Condominio Residencial Bulevar Codem y otros en contra de la Cooperativa Multiactiva de Educadores del Meta Codem S.C y otros.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda se instauró con el fin de que se declare que los convocados son solidariamente responsables por la construcción y entrega de las unidades privadas, los bienes comunes y las zonas sociales que integran la Agrupación Primera Etapa del Condominio Residencial Bulevar Codem P.H. y, en consecuencia, sean condenados a cumplir lo pactado y, además, responder por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
2.- En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, quien dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 9 de agosto de 2018.
3.- Inconforme con tal determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se desató en fallo del 3 de septiembre de 2019, en el que se confirmó lo resuelto por el a quo.
4.- Contra dicha providencia los demandantes presentaron recurso de casación.
5.- El 19 de marzo de 2021 el ad quem negó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que los recurrentes, al conformar un litisconsorcio facultativo integrado por 57 personas, no acreditaron de forma individual el interés necesario para acudir en casación, por lo que la cuantía del agravio [frente a cada uno] no superó el límite establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
6.- Contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que la demanda fue presentada únicamente por el Condominio Residencial Bulevar Codem, quien actuó en representación de todos los propietarios de la unidad residencial.
Siendo así, los propietarios que confirieron poder ab initio para promover la acción, lo hicieron en calidad de coadyuvantes, más no con la finalidad de elevar pretensiones individuales; por lo tanto, su adhesión a esta litis no fue como litisconsortes facultativos.
En ese orden, como el Condominio es el único demandante y en él convergen las peticiones patrimoniales de todos los copropietarios que lo integran, cumple ampliamente con la suma requerida para recurrir en casación al tenor de lo previsto en el artículo 338 ejusdem.
7.- En auto del 18 de marzo de 2022, el Tribunal mantuvo incólume su determinación y concedió la queja subsidiaria.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición, estuvo ajustado a derecho o no.
2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y, (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Además, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil de las personas «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ejusdem, determinado por el monto del agravio que la sentencia le ocasiona al impugnante.
Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que
«(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión» (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021) (resaltado intencional).
Lo anterior implica que es necesario establecer el aludido monto para recurrir en casación, partiendo del perjuicio que la sentencia impugnada le causa al recurrente, atendiendo las singularidades de cada caso en concreto. Así lo ha sostenido uniformemente la Sala al indicar:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
3.- Al tratarse de asuntos netamente patrimoniales, el artículo 339 del Código General del Proceso consagra que, «cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que conlleva una carga para el recurrente, cual es la de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento del Tribunal al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
4.- En el presente caso, conforme se reseñó en precedencia, los demandantes promovieron el juicio para que, previo el trámite correspondiente, se declare que los convocados son solidariamente responsables del desarrollo y construcción del proyecto inmobiliario, así como de su dotación y entrega a los propietarios de las unidades privadas que conforman la Agrupación Primera Etapa del Condominio.
Como petitum de condena, solicitaron que se ordene a los demandados que cumplan con el desarrollo y construcción la totalidad del proyecto, su dotación y entrega, tal como se encuentra descrito en el reglamento de propiedad horizontal que hace parte de cada título de propiedad. Igualmente, que se indemnice a los copropietarios por los daños y perjuicios (materiales y morales) causados con el incumplimiento.
Posteriormente, la parte actora reformó el escrito inicial , en el sentido de: i) indicar una fecha concreta para el reinicio de las obras, ii) ajustar la tasación de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente para la data en que se materialice lo ordenado en la sentencia, pues la allegada se limitó al momento de radicación de la demanda, iii) condenar solidariamente al pago de los «perjuicios morales a favor de los demandantes».
Como pretensiones subsidiarias, se solicitó: i) ante la imposibilidad de concluir el proyecto inmobiliario, se ordene el pago de $60´000.000 por cada unidad de vivienda a título de indemnización compensatoria, ii) en el evento de cumplir parcialmente las obligaciones contractuales, se disponga el pago de los daños materiales e inmateriales, junto con los «daños materiales futuros y permanentes», a razón de $40´000.000 por vivienda.
6.- En la sentencia fechada el 9 de agosto de 2018 el a quo negó la totalidad de las pretensiones; apelada la decisión por cuenta de los actores, el ad quem la confirmó en su integridad el 3 de septiembre de 2019.
7.- Aunque los demandantes interpusieron recurso de casación contra el fallo del Tribunal, no fue concedido ante la ausencia del requisito de interés para recurrir.
Según lo explicó dicha Corporación, como cada uno de los impugnantes tiene un interés particular en las resultas del proceso, por ser litisconsortes facultativos, debió cuantificarse su interés separadamente, lo que no se hizo.
8.- Lo primero que debe advertirse es que a la demanda inicial se adjuntó tanto el poder otorgado por el administrador y representante legal del Condominio, como los poderes individuales que confirieron varios copropietarios que «representan más del 51% (…) con los que se coadyuva el mandato».
Siendo así, en el auto admisorio calendado el 26 de agosto de 2016 se indicó que la parte actora no estaba conformada únicamente por la persona jurídica, sino además por todas las naturales como titulares de las unidades habitacionales, decisión que en ningún momento fue controvertida.
De hecho, aunque el numeral 1º del artículo 93 del C.G.P., permite la alteración de las partes con la reforma de la demanda, cuando los convocantes hicieron uso de tal figura, en ningún momento solicitaron dejar al Condominio como único actor, quedando incólume lo atinente a dicho ítem.
Ahora, si bien no se desconoce que al examinar el asunto de la legitimidad, mediante proveído del 8 de mayo de 2018 se consideró que los 56 copropietarios que otorgaron poder para iniciar la demanda, lo hicieron bajo la premisa de ser coadyuvantes, lo cierto es que en desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento se revaluó tal postura al efectuar un control de legalidad a la litis, para concluir finalmente que aquellos en realidad actúan como codemandantes con pretensiones individuales, determinación que,actualmente se encuentra en firme.
Aclarado lo anterior, obsérvese que el recurso de queja se fundamenta en que las personas naturales que otorgaron poder ab initio no lo hicieron con intereses particulares sino bajo la concepción de ser meros coadyuvantes; por ende, las pretensiones elevadas por el Conjunto recogen las reclamaciones patrimoniales de todos los copropietarios.
Al estudiar dicho argumento, resulta evidente que se contrapone a lo reflejado en la memoria procesal, teniendo en cuenta que, como ya se advirtió, durante el curso del juicio se reconoció a las personas naturales como demandantes independientes del Condominio, al punto de que cada uno de ellos confirió un mandato individual para adelantar las diligencias.
Por ende, ningún debate existió cuando se incluyeron en el auto admisorio como actores, en una franca aceptación de la calidad en que acudieron a este escenario judicial.
Entonces, al analizar in extenso los poderes allegados, la conducta procesal asumida durante el litigio y la ausencia de modificación de la parte actora en la reforma de la demanda, se colige que los copropietarios son litisconsortes facultativos en la acción, figura contemplada en el artículo 60 del Código General del Proceso que reza: «(…) los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso» (resaltado intencional).
De suerte que, así como otorgaron poderes de manera individual, diferentes al Condominio, nada impedía que tales mandatos hubieran servido como fuente para acudir a un proceso completamente ajeno a este con el fin de obtener similares declaraciones y condenas.
Ahora, en lo tocante al interés para recurrir cuando se trata de la institución del litisconsorcio facultativo, la Corte ha señalado que: «es individual para cada uno de los actores» (AC, 26 may. 1999). «De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir» (AC4234, 16 sep. 2021, rad. n.° 2020-02787-00).
Con ese panorama, no es de recibo el argumento de la parte quejosa, alusivo a que existe un solo accionante [el Condominio], al resultar palmario que las personas naturales se comportaron desde el inicio como litigantes autónomos, dejando sin asidero la posibilidad de que la copropiedad integrara para sí la totalidad del petitum condenatorio.
Así las cosas, el agravio causado a cada uno de los demandantes está muy lejos de superar la cuantía de los $1.000 s.m.l.m.v. establecida en la ley, toda vez que, en el evento en que se hubieran acogido íntegramente sus pretensiones, apenas habrían obtenido una suma equivalente a $167´850.584, discriminada así:
Perjuicio
Valor reclamado
Daños materiales
$126’857.357,92
Daño moral
$42’993.227,17
Total agravio
$167´850.584
En consecuencia, como lo resolvió el ad quem, surge claro que no podía concederse el recurso en comento, ya que ninguno de los demandantes ostenta el interés necesario para acceder a la censura extraordinaria pues, se insiste en que los integrantes de la parte demandante son litisconsortes facultativos, lo que significa que el interés para recurrir en casación de cada uno debe ser considerado individualmente, más no, como lo pretende la parte quejosa, de manera conjunta bajo la figura del Condominio.
Sobre este aspecto la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha destacado:
«(…) en el evento en que la parte demandante sea plural, resulta preciso examinar si la impugnación la formulan todos o algunos de los miembros que lo integran, y la condición en que actúan, comoquiera que eso tiene incidencia directa en el interés para acudir a este remedio extraordinario, dado que si se trata de un litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio facultativo, el interés se tasa de forma individual para cada litigante, ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede postular sus aspiraciones en forma independiente» (AC4355, 8 jul 2016, rad. n° 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25 ene. 2013, rad. n° 2009-00676-01. En el mismo sentido AC5735, 1º sep. 2016, rad. n° 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n° 2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n° 2016-01712-00, AC413, 31 ene. 2017, rad. n.º 2014-00929-01; AC4619, 23 oct. 2018, rad. n.º 2014-00263-01, entre muchos otros).
9.- De acuerdo con lo anotado se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación, sin que haya lugar a condena en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada