AC 4301 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4301-2022 (2022-02551-00)

        

AC4301-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02551-00  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por la parte demandante  frente al  auto calendado el 19 de marzo de 2021, a través del cual la  Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial del Meta, negó la concesión  del recurso extraordinario de casación formulado contra la  sentencia emitida el 3 de septiembre de 2019, dentro proceso verbal  No. 50001-31-03-001-2016-00238-01, promovido por el Condominio  Residencial Bulevar Codem y otros en contra de la Cooperativa  Multiactiva de Educadores del Meta Codem S.C y otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  demanda se instauró con el fin de que se declare que los  convocados son solidariamente responsables por la construcción  y entrega de las unidades privadas, los bienes comunes y las zonas  sociales que integran la Agrupación Primera Etapa del  Condominio Residencial Bulevar Codem P.H. y, en consecuencia, sean  condenados a cumplir lo pactado y, además, responder por los  daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.  

2.-        En  primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, quien dictó  sentencia desestimatoria de las pretensiones el 9 de agosto de 2018.  

3.-        Inconforme  con tal determinación la parte actora interpuso recurso de  apelación, el cual se desató en fallo del 3 de  septiembre de 2019, en el que se confirmó lo resuelto por el a  quo.  

4.-        Contra  dicha providencia los demandantes presentaron recurso de casación.  

5.-        El  19 de marzo de 2021  el ad  quem  negó la concesión del mecanismo extraordinario, tras  advertir que los  recurrentes, al conformar un litisconsorcio facultativo integrado por  57 personas, no acreditaron de forma individual el  interés necesario para acudir en casación, por lo que  la cuantía del agravio [frente a cada uno] no superó el  límite establecido en el artículo 338 del Código  General del Proceso.  

6.-        Contra  esta última decisión se interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, queja, argumentando que la demanda fue presentada  únicamente por el Condominio  Residencial Bulevar Codem, quien actuó en representación  de todos los propietarios de la unidad residencial.  

Siendo  así, los propietarios que confirieron poder ab  initio para  promover la acción, lo hicieron en calidad de coadyuvantes,  más no con la finalidad de elevar pretensiones individuales;  por lo tanto, su adhesión a esta litis no fue como  litisconsortes facultativos.  

En  ese orden, como el Condominio es el único demandante y en él  convergen las peticiones patrimoniales de todos los copropietarios  que lo integran, cumple ampliamente con la suma requerida para  recurrir en casación al tenor  de lo previsto en el artículo 338 ejusdem.  

7.-        En  auto del 18 de marzo de 2022, el Tribunal mantuvo incólume su  determinación y concedió la queja subsidiaria.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  niega la concesión del recurso de casación; por  consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si  ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición,  estuvo ajustado a derecho o no.  

2.-        Debido  al carácter restringido y extraordinario de la casación,  este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los  Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «las  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y, (c) las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo 334 ídem).  Además, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil de  las personas «sólo  serán susceptibles»  de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

En  armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso  sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcada por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 ejusdem,  determinado por el monto del agravio que la sentencia le ocasiona al  impugnante.  

Frente  a dicho interés, la Sala ha precisado que  

«(…)  está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo,  aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión»  (CSJ CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC1852-2021) (resaltado intencional).  

Lo  anterior implica que es necesario establecer el aludido monto para  recurrir en casación, partiendo del perjuicio que la sentencia  impugnada le causa al recurrente, atendiendo las singularidades de  cada caso en concreto. Así lo ha sostenido uniformemente la  Sala al indicar:  

«(…)  uno  de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

3.-        Al  tratarse  de asuntos netamente patrimoniales, el artículo 339  del  Código General del Proceso consagra que, «cuando  sea necesario fijar el interés económico afectado con  la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»,  precepto que conlleva una carga para el recurrente, cual es la de  acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento  del Tribunal al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo  sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo  caso es labor del funcionario constatarlo.  

4.-        En  el presente caso, conforme se reseñó en precedencia,  los demandantes promovieron el juicio para que, previo el trámite  correspondiente, se declare que los convocados son solidariamente  responsables del desarrollo y construcción del proyecto  inmobiliario, así como de su dotación y entrega a los  propietarios de las unidades privadas que conforman la Agrupación  Primera Etapa del Condominio.  

Como  petitum  de  condena, solicitaron que se ordene a los demandados que cumplan con  el desarrollo y construcción la totalidad del proyecto, su  dotación y entrega, tal como se encuentra descrito en el  reglamento de propiedad horizontal que hace parte de cada título  de propiedad. Igualmente, que se indemnice a los copropietarios por  los daños y perjuicios  (materiales y morales)  causados con el incumplimiento.  

Posteriormente,  la parte actora reformó el escrito inicial , en el sentido de:  i) indicar una fecha concreta para el reinicio de las obras, ii)  ajustar la tasación de los perjuicios materiales por concepto  de lucro cesante y daño emergente para la data en que se  materialice lo ordenado en la sentencia, pues la allegada se limitó  al momento de radicación de la demanda, iii) condenar  solidariamente al pago de los «perjuicios  morales a favor de los demandantes».  

Como  pretensiones subsidiarias, se solicitó: i) ante la  imposibilidad de concluir el proyecto inmobiliario, se ordene el pago  de $60´000.000 por cada unidad de vivienda a título de  indemnización compensatoria, ii) en el evento de cumplir  parcialmente las obligaciones contractuales, se disponga el pago de  los daños materiales e inmateriales, junto con los «daños  materiales futuros y permanentes», a  razón de $40´000.000 por vivienda.  

6.-        En  la sentencia fechada el 9  de agosto de 2018 el  a  quo  negó  la totalidad de las pretensiones; apelada la decisión por  cuenta de los actores,  el ad  quem  la confirmó en su integridad el 3  de septiembre de 2019.  

7.-        Aunque  los demandantes interpusieron recurso de casación contra el  fallo del Tribunal, no fue concedido ante la ausencia del requisito  de interés para recurrir.  

Según  lo explicó dicha Corporación, como cada uno de los  impugnantes tiene un interés particular en las resultas del  proceso, por ser litisconsortes facultativos, debió  cuantificarse su interés separadamente, lo que no se hizo.  

8.-        Lo  primero que debe advertirse es que a la demanda inicial se adjuntó  tanto el poder otorgado por el administrador y representante legal  del Condominio, como los poderes individuales que confirieron varios  copropietarios que  «representan  más del 51% (…) con los que se coadyuva el mandato».  

Siendo  así, en el auto admisorio calendado el 26 de agosto de 2016 se  indicó que la parte actora no estaba conformada únicamente  por la persona jurídica, sino además por todas las  naturales como titulares de las unidades habitacionales, decisión  que en ningún momento fue controvertida.  

De  hecho, aunque el numeral 1º del artículo 93 del C.G.P.,  permite la alteración de las partes con la reforma de la  demanda, cuando los convocantes hicieron uso de tal figura, en ningún  momento solicitaron dejar al Condominio como único actor,  quedando incólume lo atinente a dicho ítem.  

Ahora,  si bien no se desconoce que al examinar el asunto de la legitimidad,  mediante proveído del 8 de mayo de 2018 se consideró  que los 56 copropietarios que otorgaron poder para iniciar la  demanda, lo hicieron bajo la premisa de ser coadyuvantes, lo cierto  es que en desarrollo de la audiencia de instrucción y  juzgamiento se revaluó tal postura al efectuar un control de  legalidad a la litis, para concluir finalmente que aquellos en  realidad actúan como codemandantes con pretensiones  individuales, determinación que,actualmente se encuentra en  firme.  

Aclarado  lo anterior, obsérvese que el recurso de queja se fundamenta  en que las personas naturales que otorgaron poder ab  initio  no lo hicieron con intereses particulares sino bajo la concepción  de ser meros coadyuvantes; por ende, las pretensiones elevadas por el  Conjunto recogen las reclamaciones patrimoniales de todos los  copropietarios.  

Al  estudiar dicho argumento, resulta evidente que se contrapone a lo  reflejado en la memoria procesal, teniendo en cuenta que, como ya se  advirtió, durante el curso del juicio se reconoció a  las personas naturales como demandantes independientes del  Condominio, al punto de que cada uno de ellos confirió un  mandato individual para adelantar las diligencias.  

Por  ende, ningún debate existió cuando se incluyeron en el  auto admisorio como actores, en una franca aceptación de la  calidad en que acudieron a este escenario judicial.  

Entonces,  al analizar in  extenso  los poderes allegados, la conducta procesal asumida durante el  litigio y la ausencia de modificación de la parte actora en la  reforma de la demanda, se colige que los copropietarios son  litisconsortes facultativos en la acción, figura contemplada  en el artículo 60 del Código General del Proceso que  reza:  «(…)  los  litisconsortes facultativos serán considerados  en sus relaciones con la contraparte, como  litigantes separados.  Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en  perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del  proceso»  (resaltado  intencional).  

De  suerte que, así como otorgaron poderes de manera individual,  diferentes al Condominio, nada impedía que tales mandatos  hubieran servido como fuente para acudir a un proceso completamente  ajeno a este con el fin de obtener similares declaraciones y  condenas.  

Ahora,  en lo tocante al interés para recurrir cuando se trata de la  institución del litisconsorcio facultativo, la Corte ha  señalado que: «es  individual para cada uno de los actores»  (AC, 26 may. 1999). «De  ahí que para la procedencia del recurso de todos los  pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía  del interés para recurrir»  (AC4234,  16 sep. 2021, rad. n.° 2020-02787-00).  

Con  ese panorama, no es de recibo el argumento de la parte quejosa,  alusivo a que existe un solo accionante [el Condominio], al resultar  palmario que las personas naturales se comportaron desde el inicio  como litigantes autónomos, dejando sin asidero la posibilidad  de que la copropiedad integrara para sí la totalidad del  petitum  condenatorio.  

Así  las cosas, el  agravio causado a cada uno de los demandantes  está muy lejos de superar la cuantía de los $1.000  s.m.l.m.v. establecida en la ley, toda vez que, en el evento en que  se hubieran acogido íntegramente sus pretensiones, apenas  habrían obtenido una suma equivalente a $167´850.584,  discriminada así:   

                                

Perjuicio                                                                      

Valor                          reclamado          

Daños                          materiales                                                                      

$126’857.357,92          

Daño                          moral                                                                      

$42’993.227,17          

Total                          agravio                                                                      

$167´850.584    

En  consecuencia, como lo resolvió el ad  quem, surge  claro que no podía concederse el recurso en comento, ya que  ninguno de los demandantes ostenta el interés necesario para  acceder a la censura extraordinaria pues, se insiste en que los  integrantes de la parte demandante son litisconsortes facultativos,  lo que significa que el interés para recurrir en casación  de cada uno debe ser considerado individualmente, más no, como  lo pretende la parte quejosa, de manera conjunta bajo la figura del  Condominio.  

Sobre  este aspecto la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha  destacado:  

«(…)  en el evento en que la parte demandante sea plural, resulta  preciso examinar si la impugnación la formulan todos o algunos  de los miembros que lo integran, y la condición en que actúan,  comoquiera que eso tiene incidencia directa en el interés para  acudir a este remedio extraordinario, dado que si se trata de un  litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un  solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio  facultativo, el interés se tasa de forma individual para cada  litigante,  ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede postular  sus aspiraciones en forma independiente»  (AC4355,  8 jul 2016, rad. n° 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25  ene. 2013, rad. n° 2009-00676-01. En el mismo sentido AC5735, 1º  sep. 2016, rad. n° 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n°  2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n° 2016-01712-00,  AC413, 31 ene. 2017, rad. n.º 2014-00929-01; AC4619, 23 oct.  2018, rad. n.º 2014-00263-01, entre muchos otros).  

9.-        De  acuerdo con lo anotado se declarará bien denegado el recurso  extraordinario de casación, sin que haya lugar a condena en  costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  resuelve,  

Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *