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AC4302-2022 (2022-02324-00)
AC4302-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02324-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Adolfo Ceballos Vélez, Zuleiny y Adolfo Ceballos Paternina contra al auto del 29 de abril de 2022, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia del 31 de marzo del año en curso, dictada en el proceso de sucesión con radicado 2013-00030-00.
I. ANTECEDENTES
1. Elvira Isabel Ceballos Espina presentó demanda de sucesión1 de su padre Aníbal José Ceballos Caffroni, en la que solicitó la apertura de dicho trámite; declarar disuelta la sociedad patrimonial de hecho constituida por el causante con Nancy Judith Paternina Cataño ordenando «su liquidación simultánea con esta mortuoria»; decretar la elaboración del inventario y avalúo de bienes, así como la publicación del emplazamiento mediante edicto.
2. Los supuestos fácticos de la causa se sintetizan en que Josefina Espina Torres y Aníbal José Ceballos Caffroni sostuvieron una relación matrimonial de la cual procrearon el 11 de enero de 1962 a Elvira Isabel Ceballos Espina. La sociedad conyugal se disolvió y liquidó el 7 de mayo de 1984, mediante escritura pública número 816 de la Notaría Séptima de Barranquilla.
Aníbal José conformó una unión marital de hecho con Nancy Judith Paternina Cataño que inició «en el año 1.987» tal como consta en la escritura pública número 1847 del 15 de junio de 2007 emitida por la Notaría Séptima de Barranquilla y con el fallecimiento del compañero el 21 de octubre de 2012 se «produjo la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial».
3. En primera instancia, se reconocieron como herederos a Zuleiny y Aníbal Ceballos Paternina, Adolfo y Patricia Eugenia Ceballos Vélez, Milton Resmith y Aníbal José Ceballos Parra y Elvira Isabel Ceballos Espina, así como a Josefina Espina Torres en calidad de «compañera permanente». El asunto culminó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición del 19 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.
4. Inconformes con la determinación Adolfo Ceballos Vélez, Zuleiny y Aníbal José Ceballos Paternina interpusieron recurso de apelación.
5. En fallo proferido el 31 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, confirmó la decisión del a quo. Contra la anterior determinación los apelantes, interpusieron recurso de casación.
6. El 29 de abril del 2022, el ad quem negó la concesión del mecanismo extraordinario por cuanto «el presente es un proceso de Liquidación, específicamente de Sucesión y Liquidación de Sociedad Patrimonial de Bienes, el cual no está incluido entre los tipos de procesos en los cuales procede la Casación».
7. Contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Al respecto, indicó que en la sentencia se hizo alusión que «se trata de una decisión de una liquidación de sociedad patrimonial de bienes, lo que contradice al negar el recurso de casación», por cuanto el Tribunal «mutó o cambi[ó] la esencia del proceso liquidatorio a uno declarativo, tal y como se desprende de su sentencia del 7 de mayo de 2019 al liquidar la sociedad patrimonial de bienes del causante con la señora Nancy Paternina», sin que mediara decisión judicial que «avalara la declaración de constitución de la sociedad patrimonial entre dichos compañeros», además que desconoció que debía tener claridad de si los bienes pertenecía o no al fallecido lo que debía ventilarse conforme al numeral 16, artículo 22 del Código General del Proceso.
De la forma en la que se actuó en el proceso de sucesión, revivió los términos prescritos de la liquidación de la sociedad patrimonial, «pas[ó] por alto los argumentos de la Juez Segunda de Familia, en su sentencia del 10 de julio de 2018 la cual con claridad negó las pretensiones de los demandantes», toda vez que en dicho proceso que correspondió a la «restitución de bienes inmuebles doblados», «no se declar[ó] la sociedad patrimonial entre los compañeros… y por obvias razones no se liquid[ó]».
Entonces, «al no existir la liquidación [de] la sociedad patrimonial, Ceballos – Paternina, estos bienes inmuebles pertenecía a la señora Nancy Paternina, toda vez que estaban a su nombre y por consiguiente quienes estaban legitimados para adjudicárselos vía sucesión intestada eran sus hijos», trámite que se adelantó vía notarial ante el deceso de Nancy Judith Paternina Cataño el 30 de agosto de 2015.
Lo anterior, por cuanto si Aníbal José Ceballos Caffroni murió el 21 de octubre de 2012 la declaración de sociedad patrimonial habida con Nancy Judith Paternina Cataño, así como la liquidación correspondiente debió adelantarse entre el 21 de octubre de 2012 y el 21 de octubre de 2013, lo que no aparece acreditado en el expediente por lo que los bienes que estaban a nombre de Nancy Judith así quedaron al operar la prescripción en su favor.
Reiteró que «no solo las decisiones del Tribunal corresponden a un proceso liquidatorio, sino que sus actuaciones y decisiones respecto a liquidar de esa manera la sociedad patrimonial – Ceballos – Paternina y establecer un reintegro de bienes, obedece a decisiones que solo se pueden ventilar en procesos declarativos». En consecuencia, «al decidir temas que son de carácter declarativo se está legitimando la legalidad del recurso de casación».
8. Descorrido el traslado correspondiente, mediante auto del 9 de junio de 2022, el Tribunal negó la reposición y concedió el recurso de queja.
II. CONSIDERACIONES
1. El proceso inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil – reparto del 13 de febrero de 2013-, sin embargo, el recurso de casación se instauró el 5 de abril de 2022 y los de reposición y en subsidio queja el 5 de mayo del año en curso, por lo que la normativa para desatar el asunto corresponde al Código General del Proceso (numerales 5, 6, artículo 625).
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado vía reposición, estuvo ajustado a la ley o no.
3. Señala el artículo 334 del Código General del Proceso que el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores en (i) procesos declarativos; (ii) acciones de grupo cuya competencia corresponda a la justicia ordinaria; y (iii) las que se dictan para liquidar condenas en concretos. Además, cuando se trate de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
De lo anterior se desprende que abrir paso al recurso de casación supone cumplir con el principio de taxatividad, esto es, que el mecanismo extraordinario se adelanta únicamente en los casos previstos por el legislador (AC, 14 ene. 2003, rad. 2002-00213-01), acorde con las directrices que en asuntos netamente económicos señala en el artículo 338 del compendio procesal.
4. En el presente caso, el trámite que se impartió al proceso sobre el cual se presentó el recurso de queja, fue el de un liquidatorio, así da cuenta el auto del 6 de marzo de 2013 por medio del cual se declaró abierta y radicada la sucesión de Aníbal José Ceballos Caffronni (fl. 33, pdf «tomo I»), asunto en el que se involucró la liquidación de una sociedad patrimonial, la cual según se señaló en la demanda, existió con Nancy Judith Paternina Cataño y culminó con el fallecimiento del señor Aníbal José (hechos 3 y 4, fl. 1, pdf «tomo I»), trabajo de partición (pdf 34) aprobado en sentencia del 19 de agosto de 2021 (pdf 35 Carpeta primera instancia), confirmada por el superior el 31 de marzo de 2022 (pdf 16 Carpeta segunda instancia), sin que en la parte resolutiva de tales providencias se tomara alguna decisión acerca de la existencia de sociedad patrimonial que abriera la puerta a alguna de las hipótesis de procedencia de la casación (artículo 334 del Código General del Proceso).
Sobre la temática, esta Corporación ha dicho:
2.3. En la estructura asumida por el Código General del Proceso, el Libro Tercero dedica la sección primera a los procesos declarativos, la segunda al ejecutivo, la tercera a los casos de liquidación y la cuarta a los de jurisdicción voluntaria.
Como el de sucesión, acá concernido, es uno de los asuntos que hacen parte de los procesos de liquidación (arts. 473 y ss.), en la orientación que la nueva legislación procesal trazó en materia de medios de impugnación, en particular en tratándose del recurso de casación, no es posible, bajo ningún punto de vista, asimilarlo o aproximarlo a los procesos declarativos.
La sola circunstancia de que en él se puedan presentar controversias entre los distintos interesados, no lo convierte, per se, en un proceso declarativo, máxime cuando la sentencia, en cuanto se contrae a aprobar la partición, ninguna declaración hace (CSJ AC4886-2016).
5. De acuerdo con lo anotado se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación, sin que haya lugar a condena en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Adolfo Ceballos Vélez, Zuleiny y Aníbal José Ceballos Paternina, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, dentro del proceso liquidatorio con radicado 2013-00030-00.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
Magistrada
1 Al trámite se le dio apertura como una sucesión intestada – auto del 6 de marzo de 2013-, pero luego se adecuó al de una testada -20 de mayo de 2013-.