AC 4302 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4302-2022 (2022-02324-00)

        

AC4302-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02324-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Adolfo Ceballos  Vélez, Zuleiny y Adolfo Ceballos Paternina contra al auto del  29 de abril de 2022, por medio del cual la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó  la concesión del recurso de casación formulado contra  la sentencia del 31 de marzo del año en curso, dictada en el  proceso de sucesión con radicado 2013-00030-00.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Elvira  Isabel Ceballos Espina presentó demanda de sucesión1  de su padre Aníbal José Ceballos Caffroni, en la que  solicitó la apertura de dicho trámite; declarar  disuelta la sociedad patrimonial de hecho constituida por el causante  con Nancy Judith Paternina Cataño ordenando «su  liquidación simultánea con esta mortuoria»;  decretar la elaboración del inventario y avalúo de  bienes, así como la publicación del emplazamiento  mediante edicto.  

2.  Los  supuestos fácticos de la causa se sintetizan en que Josefina  Espina Torres y Aníbal José Ceballos Caffroni  sostuvieron una relación matrimonial de la cual procrearon el  11 de enero de 1962 a Elvira Isabel Ceballos Espina. La sociedad  conyugal se disolvió y liquidó el 7 de mayo de 1984,  mediante escritura pública número 816 de la Notaría  Séptima de Barranquilla.  

Aníbal  José conformó una unión marital de hecho con  Nancy Judith Paternina Cataño que inició «en  el año 1.987»  tal como consta en la escritura pública número 1847 del  15 de junio de 2007 emitida por la Notaría Séptima de  Barranquilla y con el fallecimiento del compañero el 21 de  octubre de 2012 se «produjo  la disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial».  

3.          En  primera instancia, se reconocieron como herederos a Zuleiny y Aníbal  Ceballos Paternina, Adolfo y Patricia Eugenia Ceballos Vélez,  Milton Resmith y Aníbal José Ceballos Parra y Elvira  Isabel Ceballos Espina, así como a Josefina Espina Torres en  calidad de «compañera  permanente».  El asunto culminó con sentencia aprobatoria del trabajo de  partición del 19 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla.  

4.          Inconformes  con la determinación Adolfo Ceballos Vélez, Zuleiny y  Aníbal José Ceballos Paternina interpusieron recurso de  apelación.  

5.        En  fallo proferido el 31  de marzo de  2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –  Sala Civil Familia, confirmó la decisión del a  quo. Contra  la anterior determinación los  apelantes, interpusieron recurso de casación.  

6.          El 29  de abril del 2022, el ad  quem  negó la concesión del mecanismo extraordinario por  cuanto «el  presente es un proceso de Liquidación, específicamente  de Sucesión y Liquidación de Sociedad Patrimonial de  Bienes, el cual no está incluido entre los tipos de procesos  en los cuales procede la Casación».  

7.          Contra  esta última decisión se interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, queja.  

Al  respecto, indicó que en la sentencia se hizo alusión  que «se  trata de una decisión de una liquidación de sociedad  patrimonial de bienes, lo que contradice al negar el recurso de  casación»,  por cuanto el Tribunal «mutó  o cambi[ó] la esencia del proceso liquidatorio a uno  declarativo, tal y como se desprende de su sentencia del 7 de mayo de  2019 al liquidar la sociedad patrimonial de bienes del causante con  la señora Nancy Paternina»,  sin que mediara decisión judicial que «avalara  la declaración de constitución de la sociedad  patrimonial entre dichos compañeros»,  además que desconoció que debía tener claridad  de si los bienes pertenecía o no al fallecido lo que debía  ventilarse conforme al numeral 16, artículo 22 del Código  General del Proceso.  

De  la forma en la que se actuó en el proceso de sucesión,  revivió los términos prescritos de la liquidación  de la sociedad patrimonial, «pas[ó]  por alto los argumentos de la Juez Segunda de Familia, en su  sentencia del 10 de julio de 2018 la cual con claridad negó  las pretensiones de los demandantes»,  toda vez que en dicho proceso que correspondió a la  «restitución  de bienes inmuebles doblados»,  «no  se declar[ó] la sociedad patrimonial entre los compañeros…  y por obvias razones no se liquid[ó]».  

Entonces,  «al  no existir la liquidación [de] la sociedad patrimonial,  Ceballos – Paternina, estos bienes inmuebles pertenecía  a la señora Nancy Paternina, toda vez que estaban a su nombre  y por consiguiente quienes estaban legitimados para adjudicárselos  vía sucesión intestada eran sus hijos»,  trámite que se adelantó vía notarial ante el  deceso de Nancy Judith Paternina Cataño el 30 de agosto de  2015.  

Lo  anterior, por cuanto si Aníbal José Ceballos Caffroni  murió el 21 de octubre de 2012 la declaración de  sociedad patrimonial habida con Nancy Judith Paternina Cataño,  así como la liquidación correspondiente debió  adelantarse entre el 21 de octubre de 2012 y el 21 de octubre de  2013, lo que no aparece acreditado en el expediente por lo que los  bienes que estaban a nombre de Nancy Judith así quedaron al  operar la prescripción en su favor.  

Reiteró  que «no  solo las decisiones del Tribunal corresponden a un proceso  liquidatorio, sino que sus actuaciones y decisiones respecto a  liquidar de esa manera la sociedad patrimonial – Ceballos –  Paternina y establecer un reintegro de bienes, obedece a decisiones  que solo se pueden ventilar en procesos declarativos».  En consecuencia, «al  decidir temas que son de carácter declarativo se está  legitimando la legalidad del recurso de casación».  

8.          Descorrido  el traslado correspondiente, mediante auto del 9 de junio de 2022, el  Tribunal negó la reposición y concedió el  recurso de queja.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.          El proceso inició en vigencia del Código de  Procedimiento Civil – reparto  del 13 de febrero de 2013-,  sin embargo, el recurso de casación se instauró el 5 de  abril de 2022 y los de reposición y en subsidio queja el 5 de  mayo del año en curso, por lo que la normativa para desatar el  asunto corresponde al Código General del Proceso (numerales 5,  6, artículo 625).  

2.          De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  niega la concesión del recurso de casación; por  consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si  ese pronunciamiento, ratificado vía reposición, estuvo  ajustado a la ley o no.  

3.          Señala el artículo 334 del Código General del  Proceso que el recurso de casación procede contra las  sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales  Superiores en (i) procesos declarativos; (ii) acciones de grupo cuya  competencia corresponda a la justicia ordinaria; y (iii) las que se  dictan para liquidar condenas en concretos. Además, cuando se  trate de asuntos atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

De  lo anterior se desprende que abrir paso al recurso de casación  supone cumplir con el principio de taxatividad, esto es, que el  mecanismo extraordinario se adelanta únicamente en los casos  previstos por el legislador (AC,  14 ene. 2003, rad. 2002-00213-01),  acorde con las directrices que en asuntos netamente económicos  señala en el artículo 338 del compendio procesal.  

4.  En  el presente caso, el trámite que se impartió al proceso  sobre el cual se presentó el recurso de queja, fue el de un  liquidatorio, así da cuenta el auto del 6 de marzo de 2013 por  medio del cual se declaró abierta y radicada la sucesión  de Aníbal José Ceballos Caffronni (fl. 33, pdf «tomo  I»),  asunto en el que se involucró la liquidación de una  sociedad patrimonial,  la cual según se señaló  en la demanda, existió con Nancy Judith Paternina Cataño  y culminó con el fallecimiento del señor Aníbal  José (hechos 3 y 4, fl. 1, pdf «tomo  I»),  trabajo de partición (pdf 34) aprobado en sentencia del 19 de  agosto de 2021 (pdf 35 Carpeta primera instancia), confirmada por el  superior el 31 de marzo de 2022 (pdf 16 Carpeta segunda instancia),  sin que en la parte resolutiva de tales providencias se tomara alguna  decisión acerca de la existencia de sociedad patrimonial que  abriera la puerta a alguna de las hipótesis de procedencia de  la casación (artículo 334 del Código General del  Proceso).  

Sobre  la temática, esta Corporación ha dicho:  

2.3.  En la estructura asumida por el Código General del Proceso, el  Libro Tercero dedica la sección primera a los procesos  declarativos, la segunda al ejecutivo, la tercera a los casos de  liquidación y la cuarta a los de jurisdicción  voluntaria.  

Como  el de sucesión, acá concernido, es uno de los asuntos  que hacen parte de los procesos de liquidación (arts. 473 y  ss.), en la orientación que la nueva legislación  procesal trazó en materia de medios de impugnación, en  particular en tratándose del recurso de casación, no es  posible, bajo ningún punto de vista, asimilarlo o aproximarlo  a los procesos declarativos.  

La  sola circunstancia de que en él se puedan presentar  controversias entre los distintos interesados, no lo convierte, per  se, en un proceso declarativo, máxime cuando la sentencia, en  cuanto se contrae a aprobar la partición, ninguna declaración  hace  (CSJ  AC4886-2016).  

5.  De  acuerdo con lo anotado se declarará bien denegado el recurso  extraordinario de casación, sin que haya lugar a condena en  costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  resuelve,  

Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por Adolfo Ceballos Vélez, Zuleiny  y  Aníbal  José Ceballos Paternina, contra la sentencia proferida el 31  de marzo de  2022,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –  Sala Civil Familia, dentro  del proceso liquidatorio con radicado 2013-00030-00.  

Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

Magistrada  

1          Al          trámite se le dio apertura como una sucesión intestada          – auto          del 6 de marzo de 2013-,          pero luego se adecuó al de una testada -20          de mayo de 2013-.      

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