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STC12635-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12635-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01657-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Claudia Celena Romero Daza frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela propuesta por ella contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Sesenta y Uno Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, «de los menores», «propiedad privada», «vivienda digna» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las sedes judiciales convocadas.
Solicitó, entonces, ordenar i) al «Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá» declarar «la nulidad de lo actuado en [la] fraudulenta diligencia de remate y más cuando se evidencia que había tutela en trámite y era susceptible de recursos en el Juzgado 02 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá»; y ii) «suspender cualquier oficio tendiente a despojar[la] de [su] derecho al apartamento y derecho a la defensa y debido proceso, hasta tanto… haya sido vencida en Juicio[,] queda[n]do [en] firme las decisiones tomadas en las diferentes actuaciones judiciales que se adelante en [su] favor».
2. Los hechos relevantes para la definición de este caso son los siguientes:
2.2. El mismo día de la subasta y con antelación a ella, al considerar conculcados sus derechos esenciales por la supuesta falta de defensa técnica y la obstaculización de cara a la contradicción de las pruebas recaudadas en la referida ejecución, la quejosa instauró una previa acción de tutela frente a los dos juzgados municipales aquí accionados (rad. 11001-34-03-002-2022-00108), la cual le correspondió tramitar a la sede del circuito convocada, la que el 2 de junio último denegó la protección, al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues halló que la quejosa no planteó sus inconformidades, en las oportunidades debidas, ante las sedes recriminadas; determinación que no se impugnó y que la Corte Constitucional excluyó de revisión el pasado 30 de agosto (T8854370).
2.3. En esta oportunidad, en concreto, la censora insistió en que los juzgados municipales convocados conculcaron sus derechos esenciales en la referida ejecución, por los motivos ya expuestos, aunado a que se celebró la subasta sin atender que estaban pendientes de definición tanto algunas solicitudes que elevó allí como la referida acción de tutela, misma en la que, en su sentir, el juzgador constitucional no sólo dejó de definirla oportunamente sino que negó la protección cuando debió concederla, ante la patente afectación de sus garantías esenciales.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá pidió «se niegue el amparo incoado por cuanto es palmario que las decisiones emitidas están acorde a la ley, no habiendo vulneración de los derechos fundamentales del accionante».
2. Gabriel Ángel Téllez Fernández se opuso a la prosperidad del resguardo porque los derechos de la quejosa no han sido conculcados, evidenciándose que ésta busca «revivir etapas del proceso ejecutoriadas, en las cuales, pese a haber contado con Abogado de confianza, siempre guard[ó] silencio y solo hasta este momento, por medio de los repetitivos Incidentes de nulidad que ha promovido ante el Juzgado de conocimiento y ante el Juez de Tutela, busca retrotraer a su beneficio, etapas del proceso que se encuentran ejecutoriadas».
3. El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de la capital de la República (transformado transitoriamente en Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del mismo lugar) solicitó «se denieguen las pretensiones de la acción de tutela en lo referente a [ese] Juzgado», porque «no ha realizado acciones que vulneren los derechos fundamentales de la accionante».
4. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá también deprecó el despacho adverso del ruego supralegal porque «no ha incurrido en vulneración alguna a las garantías constitucionales que se anuncian en la tutela, pues, se han resuelto en su oportunidad y conforme a derecho, cada una de las solicitudes presentadas por la accionante, como tampoco se ha desconocido el principio de legalidad como para que el juez constitucional deba intervenir y otorgar el amparo reclamado».
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a-quo negó la protección, dada su improcedencia frente a trámites del mismo linaje, por «ya haber sido objeto de interposición por hechos similares acción de tutela y abarcar la actual aspectos que conciernen a lo allí estudiado y decidido; sin haberse impulsado la impugnación; situación que contraría la causal general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no poder tratarse lo cuestionado de una sentencia dictada en un juicio de igual carácter, más aún, cuando no se probó ni se discutió una excepción para la subregla».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales, resaltó que dejó de verse que i) «se trataba de una persona mayor, con hijo menor y familia a cargo[,] estudiantes dependientes de [ella]»; ii) «el derecho sustantivo prevalece sobre el derecho procesal»; y iii) «el principio de [i]nmediatez se trata de doctrina o jurisprudencia pero no es ni constitucional ni legal y la constitución es clara en eso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Con fundamento en tales premisas y de cara a la impugnación propuesta, extracta la Sala que la queja de la accionante recayó sobre el trámite y fallo de la acción que de este mismo linaje instauró previamente contra los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá; destacando que lo que allí pretendió fue la anulación del juicio hipotecario que en el último de esos estrados cursaba en su contra, con apoyo en las supuestas irregularidades que entonces se denunciaron y que, en esta nueva oportunidad, se reiteran.
3. Con fundamento en las premisas anotadas, zanjado lo anterior y muy a pesar de las alegaciones de la inconforme, advierte la Sala que efectivamente su solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, atendiendo a que la dirigió frente al trámite y el fallo dictado en el referido asunto constitucional previo de este mismo linaje.
3.1. En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
En el mismo sentido se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
3.2. Con apoyo en lo dicho, es palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo, la que desaprovechó la aquí reclamante, y el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez supralegal.
3.3. De modo que la petición elevada por la actora, a pesar de su insistencia, no podía ser atendida, máxime cuando no impugnó el fallo dictado por el a-quo y el citado trámite no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende toda la actuación allí surtida, incluidos su trámite y el fallo dictado, que impide volver sobre los aspectos allí definidos, especialmente frente a la inviabilidad del resguardo de cara a la celebración de la diligencia de remate en la ejecución aludida en la demanda de protección.
En dicho sentido esta Sala ha precisado que:
[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
3.4. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
No obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis respecto de tal situación, y aunque ésta pretende enmarcar sus alegaciones en que se presentó «una situación de fraude», lo cierto es que, en verdad, lo que se vislumbra no es la acreditación certera de un evento de tal tipo sino su disparidad de entendimiento con lo razonado por la autoridad acusada y, en ese sentido, lo que ataca es el fondo del fallo de tutela que fustiga, por una mera diferencia de criterio, sin que, se itera, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» (se destacó) (CC SU-627/15).
4. Así las cosas, se torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo que impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS