STC12636 2022

SEPTIEMBRE

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STC12636-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12636-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03138-00  

(Aprobado en sesión de  veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintiuno  (21) de septiembre de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Luis Ernesto Cortés Diazgranados  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se ordene «la  revisión de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal  Superior…»;  y se «le  reconozca el derecho que tiene…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Carlos  Eduardo Cortés Ahumada promovió un proceso interdicto  posesorio contra Roberto Martínez Sandoval, Luis Alfonso  Torres Girata, Magda Lucía e Iván Ernesto Cortés  Zambrano, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, trámite  en el que fue reconocido como cesionario del demandante Luis Ernesto  Cortés Diazgranados.  

2.2. Mediante  sentencia el 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Transitorio de esta ciudad declaró probada la  excepción de falta de legitimación en la causa por  activa y denegó las pretensiones de la demanda, decisión  que fue apelada.  

2.3. La Sala Civil  del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 29 de abril de  2022 confirmó la determinación de primer grado.  

2.5. Señaló  que se incurrió en vía de hecho al valorar la prueba  inconducente e impertinente aportada por la demandada Magda Lucía  Cortés Zambrano y decretar la falta de legitimación en  la causa por activa; y que los falladores se equivocaron en la  interpretación de las normas aplicables al asunto, entre  estas, los artículos 975, 979 y 982 del Código Civil.  

2.6. Adujo que el  defecto más relevante de las instancias fue avalar que la  demandada no abandonó y estuvo pendiente del bien, lo que no  era cierto; que las decisiones emitidas carecían de apoyo  probatorio; que los fallos incurrían en los defectos fáctico  y sustantivo, violación a la Constitución y en  desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link del  expediente criticado.  

2. John  Jairo Cifuentes Sarria, quien  dice actuar en su condición de apoderado de  la parte demandada,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  dichos vinculados.  

3. Magda  Lucía e Iván Ernesto Cortés Zambrano señalaron  que se oponían a las pretensiones de la demanda; que el gestor  había actuado con insistencia desde el 2014 pretendiendo que  la jurisdicción civil acomode la valoración a sus  intereses; que la apreciación del Tribunal criticado se oponía  a las manifestaciones del extremo actor; y que solicitaban se  desestimara la petición de resguardo.  

4. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada, consideró que:  

…procede  la Sala al estudio de los reparos sustentados por la parte  recurrente, delimitado en el tema de la calidad de poseedor que alega  éste para incoar la recuperación de la posesión,  la cual si sale avante, determinaría la legitimación en  la causa por activa, echada de menos en la sentencia que se revisa.  

Inicialmente,  ha de indicarse que, al tenor de la Escritura Pública No. 3166  del 20 de junio de 199515, contrastada con la anotación cuarta  del certificado de tradición del predio identificado con folio  50C-65433416, se desprende que se efectuó compraventa entre el  demandante y Magda Lucía Cortés Zambrano del bien  objeto del litigio, documento público que no fue tachado de  falso o desvirtuado con otras pruebas, con lo cual se demuestra la  trasferencia del derecho de dominio.  

Sobre el  particular la Corte enseñó…  

De lo esbozado  en precedencia debe indicarse, tal como lo sostuvo el juez  cognoscente, que cualquier posesión previa a tal fecha se  perdió por parte del actor al haber enajenado el predio. En  otras palabras: con la venta del inmueble, si bien Carlos Eduardo  pudo haberse quedado en éste, lo cierto es que reconoció  dominio ajeno en cabeza de Magda Lucía Cortés Zambrano,  razón por la cual le privaba de la posibilidad de reputarse  poseedor, habida cuenta que de propietario pasó a ser mero  tenedor, en razón a lo establecido en el artículo 775  del Código Civil.  

Ahora, para  efectos de demostrar el recurrente que ejercía la posesión  del inmueble sobre el cual se le privó y, por ende, su  legitimación en la causa, aportó como documentos…  

En  contraposición, Magda Lucía e Iván Ernesto, para  evidenciar que eran plenos propietarios y que no habían  descuidado su bien allegaron como medios documentales, las  siguientes…  

Al absolver el  interrogatorio de parte, Carlos Eduardo Cortés Ahumada, se  limitó a repetir los hechos del ruego y desconoció a  Magda Lucía como patrona, en tanto consideró que los  actos señoriales fueron ejercidos por él mismo durante  más de 27 años. Sobre los tributos prediales indicó  que “los pagué yo, hasta el momento en que salió  la señora MAGDA con la idea de que la propietaria era ella y  al surgir el negocio judicial, dejé de pagar el impuesto hasta  ver que se solucionara el problema”, sin recordar en qué  momento había abandonado tal obligación.  

Por su parte,  en el cuestionamiento efectuado a Magda Lucía Cortés  Zambrano, se ratificó en el pago efectuado a Roberto Martínez  Sandoval de una cortina metálica e hizo una narración  sobre las intervenciones efectuadas como propietaria del inmueble  desde 1995 hasta 2012. En tal sentido, agregó que autorizó  a su padre, Carlos Eduardo, para arrendar tal predio y recibir los  frutos para su subsistencia; sostuvo que en los años 2004 y  2009 aprobó la adecuación de una caseta con sus  respectivos accesos, por tanto llevó a cabo las gestiones  pertinentes para la consecución de los permisos de ocupación;  indicó también que, desde la adquisición del  bien, empezó a disponer de este, con la proyección de  una mejora arquitectónica, la cual no había podido  construir por razones meramente técnicas.  

A su turno, el  testigo Erving Alejandro Castillo Rodríguez, afirmó  constarle el trato hecho entre Carlos Eduardo Cortés Ahumada y  César Sarmiento en el año de 1982 para adquirir el  predio. Manifestó no conocer a la familia del pleiteante, ni  tener referencias de la celebración de negocio jurídico  alguno por éste y los enjuiciados o de la realización  de mejoras al mismo. Contó que vio a Magda Lucía en una  única vez, en el barrio La Soledad, pues en dicha ocasión  asistió con el actor al fundo y compartieron todos, un  almuerzo. Dijo que lo había visto ejerciendo acciones de señor  y dueño, porque en anterior oportunidad lo acompañó  a cobrar arrendamientos, sin saber a la fecha a quién le tenía  alquilado. En ese orden de ideas, declaró que cuando lo  acompañaba para el pago de la renta lo esperaba en la puerta,  desconociendo cómo le cancelaban los cánones.  

En lo atinente  a las declaraciones de Luis Antonio Torres Giratá y Roberto  Martínez Sandoval, reconocen la relación que los unió  con Carlos Eduardo Cortés Ahumada como consecuencia del  vínculo de arrendamiento…  

El primero,  dijo conocerlo desde 1993, aclarando que el alquiler se dio a partir  de 2004 y hasta cuando los señores Magda e Iván, en el  año 2012, adujeron ser los propietarios con los documentos en  que aparecía inscrita como titular la señora Cortés  Zambrano. Por lo anterior, contó se hizo un nuevo contrato. En  cuanto a las mejoras, según su dicho, las realizó con  permiso del reclamante a quien consideraba el dueño. Sobre los  actos de Iván Ernesto, precisó que lo había  autorizado para que colocara el gas. El segundo aseveró,  frente a la instalación de la reja, que fue Magda Lucía  quien la pagó. Sin embargo, consideró como patrono al  querellante.  

Respecto del  señor Iván Ernesto Cortés Zambrano, en su  declaración se estuvo a lo indicado en la contestación  de la demanda, aduciendo que había realizado obras en el  predio y que había celebrado contratos de arrendamiento con  varios inquilinos.  

Puntualizando que:  

…de la  valoración en conjunto de las pruebas aducidas y practicadas  en el proceso, como viene de reseñarse, para la Sala emerge  prístina la confirmación de la sentencia de primera  instancia, atendiendo a los siguientes razonamientos.  

En primer  lugar, la parte actora no aportó elementos suasorios que  ratificaran su dicho en interrogatorio y respecto de los hechos  relacionados con el proceso, pues de su contenido, solo se extrae que  se limitó a repetir los ítems del petitum sin ofrecer  mayor detalle sobre sus actos.  

Por el  contrario, Magda Lucía Cortés Zambrano defendió  su postura de propietaria, alegando no haber descuidado el predio,  pues estuvo pendiente de las necesidades de los inquilinos e hizo las  gestiones pertinentes ante las autoridades distritales competentes  para lograr los permisos para las mejoras y adecuaciones. Lo  anterior, encuentra respaldo en las pruebas documentales relacionadas  en precedencia, las cuales dan cuenta, además, que la venta  del inmueble por parte Carlos Eduardo a Magda Lucía quedó  debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá y, si bien el aspirante pudo haberse  quedado en este, lo cierto es que, reconoció dominio ajeno, en  cabeza de la adquirente, hecho que le impedía reputarse  poseedor.  

Ahora, cuando  Carlos Eduardo Cortés Ahumada pretendió desconocer el  contenido material y real del contrato de compraventa, acudió  como demandante a la jurisdicción, al interior del proceso de  simulación radicado No. 2008-00244, en cuyo escenario, tanto  la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de  2011, como la de segunda dictada el 20 de septiembre de 2012, le  fueron desfavorables. Para llegar a la decisión, el a-Quo  determinó la deficiencia probatoria para acreditar el disfraz  del negocio jurídico, así como la confusión del  promotor en los hechos del líbelo. Este Tribunal confirmó  el fallo, basado en los mismos argumentos. Entonces, si en esa  oportunidad quedó visto que Magda Lucía Cortés  Zambrano es la verdadera dueña, dicha coyuntura per se  refuerza de ausencia de calidad de poseedor del actor.  

A lo anterior,  agréguese que Magda Lucía Cortés Zambrano fue  quien contribuyó distritalmente entre los años  1996-2000 y 2002-2012 y solo figura como declarante Carlos Eduardo  Cortés Ahumada en 2001. Situaciones en conjunto que no dejan  ver que la demandada hubiese descuidado su inmueble, pues no se  observa que los tributos hubiesen sido pagados de forma extemporánea  o reciente; por el contrario, en los sellos de recibido bancario se  divisa que estos fueron erogados anualmente por la querellada y por  tal razón tenía tales pruebas en su poder.  

Conforme las  reglas de la experiencia, cuando alguien se reputa poseedor, uno de  los primeros actos que realiza es el pago de las obligaciones  impositivas, conducta que, como acaba de verse, en este caso no fue  desplegada por el litigante. En tales circunstancias, no resultan  lógicas para la Sala, si el señor Cortés Ahumada  consideraba que el fundo era suyo, las razones por las cuales no pagó  los impuestos prediales, o por lo menos, por qué no se opuso  al pago de estos por parte de Magda Lucía Cortés  Zambrano. Por el contrario, la única explicación  coherente con esa realidad es que aquel era consciente que no le  asistía ningún derecho sobre el inmueble.  

Conforme los  testimonios, la ponencia de Erving Alejandro Castillo Rodríguez  no ofrece certeza, siquiera mediana, de la supuesta posesión  del inmueble por parte del demandante. Avizórese que éste  no sabía de la venta realizada por el actor a su hija. Nunca  vio de primera mano el pago de los cánones por parte de los  inquilinos y tampoco supo de las mejoras presuntamente realizadas por  el señor Cortés Ahumada. Es decir, su dicho no otorga  herramientas para corroborar los hechos en los que se basó  para demostrar su calidad de poseedor.  

En las  declaraciones de Luis Antonio Torres Giratá y Roberto Martínez  Sandoval, si bien ambos dijeron que conocían a Carlos Eduardo  Cortés Ahumada, lo hicieron como inquilinos, ignorando la  relación existente entre éste y Magda Lucía. Así  emerge, incluso de la declaración de ésta última  en su interrogatorio de parte, que el recurrente era un tercero  autorizado por su hija para usufructuar el predio y así poder  sufragar sus gastos personales. Debe observarse que Roberto Martínez  Sandoval sostuvo que Magda había pagado lo concerniente al  arreglo de la reja.  

Sobre los  contratos de arrendamiento celebrados o los dineros recibidos como  consecuencia de estos por el señor Cortés Ahumada o el  pago de intereses y capital de un mutuo celebrado con Natalia viuda  de Cabral en 1993, éstos no prueban su detentación. El  primer hecho no lleva a tal convicción, pues traduce una  circunstancia que puede ser realizada por cualquier persona  autorizada por el propietario. Menos, cuando como consecuencia de la  enajenación del predio, se reconoció dominio ajeno a  favor de Magda Lucía Cortés Zambrano. En cuanto al  mutuo, es una obligación que adquirió por su cuenta y  el pago era su deber, esto, por ningún motivo demuestra el  ánimo de dueño sobre el fundo.  

Visto de esta  forma, debe recordarse que el fenómeno conocido como  «interversión del título» no opera ipso  iure ni por el mero paso del tiempo. El artículo 777 del  Código Civil, establece que el “simple lapso de tiempo  no muda la mera tenencia en posesión”. Conforme lo  mencionado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia…  Sobre este mismo punto, enseñó la Alta Corporación…  

Sucedáneo,  en lo que atañe a los contratos de Iván Ernesto Cortés  Zambrano en calidad de arrendatario, con Roberto Martínez  Sandoval y Luis Alfonso Torres Giratá, datados 01 de enero de  2013, 2014 y 2015 y la copia de la Escritura Pública No. 5032  del 07 de noviembre de 2012, mediante el cual, Magda Lucía  Cortés Zambrano vendió a su hermano el objeto del  litigio, se puede colegir la transferencia del dominio y la actividad  ejercida, tanto por la vendedora que, como se esbozó en  precedencia, siempre estuvo pendiente de su bien, como por el nuevo  propietario en el inmueble, reafirmando que no hubo abandono de este  por ninguno de sus dueños.  

Así,  contrario a lo aseverado por el apelante, no hubo prueba fehaciente  que desvirtuara la propiedad del predio en cabeza de Magda Lucía  Cortés Zambrano (y posteriormente de Iván Ernesto). No  se esclarecieron los actos positivos de derecho de dominio con el  respectivo acervo convincente, que llevaran, sin lugar a dudas, a  entender que las mejoras hubiesen sido realizadas por el actor. Los  propietarios lograron demostrar que se habían ocupado del  fundo, con las actuaciones arriba referidas, tales como gestión  antes las autoridades distritales para la consecución de  permisos y el pago de impuestos, entre otras.  

Además,  como se sostuvo en líneas precedentes, no se probó que  la autorización por parte de Carlos Eduardo Cortés  Ahumada, se hubiera debido a su ánimo de señor y dueño,  pues de las actuaciones soportadas en documentos, contrastadas con el  interrogatorio de parte de la cuestionada Cortés Zambrano, no  puede colegirse que los permisos otorgados a los inquilinos del bien  inmueble, hubiesen acaecido por cuenta del reclamante.  

Concluyendo que:  

En ese orden de  ideas, del análisis conjunto de las pruebas y los reparos  contra la sentencia de primer grado, el litigante no demostró  la legitimidad en la causa por activa, habida cuenta que al momento  de la demanda no probó que ejerciera la posesión  tranquila e ininterrumpida, por el lapso de un año anterior al  despojo. Consecuencialmente tampoco sucedió la privación  de la misma por los convocados.  

Entonces, pese  a que la acción se intentó dentro de la anualidad  siguiente, en tanto la solicitud de conciliación del 18 de  noviembre de 2013 y el acta de su fracaso del 20 de diciembre de  igual calenda, tuvieron la virtualidad de interrumpir el plazo  consagrado en el artículo 976 del Código Civil, el  incumplimiento de los dos requisitos apenas reseñados  (posesión y tiempo de detentación), derivan en la  confirmación del fallo de primer grado.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se compartan, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la sentencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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