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STC12636-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12636-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03138-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Ernesto Cortés Diazgranados contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se ordene «la revisión de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior…»; y se «le reconozca el derecho que tiene…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Carlos Eduardo Cortés Ahumada promovió un proceso interdicto posesorio contra Roberto Martínez Sandoval, Luis Alfonso Torres Girata, Magda Lucía e Iván Ernesto Cortés Zambrano, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que fue reconocido como cesionario del demandante Luis Ernesto Cortés Diazgranados.
2.2. Mediante sentencia el 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada.
2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 29 de abril de 2022 confirmó la determinación de primer grado.
2.5. Señaló que se incurrió en vía de hecho al valorar la prueba inconducente e impertinente aportada por la demandada Magda Lucía Cortés Zambrano y decretar la falta de legitimación en la causa por activa; y que los falladores se equivocaron en la interpretación de las normas aplicables al asunto, entre estas, los artículos 975, 979 y 982 del Código Civil.
2.6. Adujo que el defecto más relevante de las instancias fue avalar que la demandada no abandonó y estuvo pendiente del bien, lo que no era cierto; que las decisiones emitidas carecían de apoyo probatorio; que los fallos incurrían en los defectos fáctico y sustantivo, violación a la Constitución y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link del expediente criticado.
2. John Jairo Cifuentes Sarria, quien dice actuar en su condición de apoderado de la parte demandada, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados.
3. Magda Lucía e Iván Ernesto Cortés Zambrano señalaron que se oponían a las pretensiones de la demanda; que el gestor había actuado con insistencia desde el 2014 pretendiendo que la jurisdicción civil acomode la valoración a sus intereses; que la apreciación del Tribunal criticado se oponía a las manifestaciones del extremo actor; y que solicitaban se desestimara la petición de resguardo.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada, consideró que:
…procede la Sala al estudio de los reparos sustentados por la parte recurrente, delimitado en el tema de la calidad de poseedor que alega éste para incoar la recuperación de la posesión, la cual si sale avante, determinaría la legitimación en la causa por activa, echada de menos en la sentencia que se revisa.
Inicialmente, ha de indicarse que, al tenor de la Escritura Pública No. 3166 del 20 de junio de 199515, contrastada con la anotación cuarta del certificado de tradición del predio identificado con folio 50C-65433416, se desprende que se efectuó compraventa entre el demandante y Magda Lucía Cortés Zambrano del bien objeto del litigio, documento público que no fue tachado de falso o desvirtuado con otras pruebas, con lo cual se demuestra la trasferencia del derecho de dominio.
Sobre el particular la Corte enseñó…
De lo esbozado en precedencia debe indicarse, tal como lo sostuvo el juez cognoscente, que cualquier posesión previa a tal fecha se perdió por parte del actor al haber enajenado el predio. En otras palabras: con la venta del inmueble, si bien Carlos Eduardo pudo haberse quedado en éste, lo cierto es que reconoció dominio ajeno en cabeza de Magda Lucía Cortés Zambrano, razón por la cual le privaba de la posibilidad de reputarse poseedor, habida cuenta que de propietario pasó a ser mero tenedor, en razón a lo establecido en el artículo 775 del Código Civil.
Ahora, para efectos de demostrar el recurrente que ejercía la posesión del inmueble sobre el cual se le privó y, por ende, su legitimación en la causa, aportó como documentos…
En contraposición, Magda Lucía e Iván Ernesto, para evidenciar que eran plenos propietarios y que no habían descuidado su bien allegaron como medios documentales, las siguientes…
Al absolver el interrogatorio de parte, Carlos Eduardo Cortés Ahumada, se limitó a repetir los hechos del ruego y desconoció a Magda Lucía como patrona, en tanto consideró que los actos señoriales fueron ejercidos por él mismo durante más de 27 años. Sobre los tributos prediales indicó que “los pagué yo, hasta el momento en que salió la señora MAGDA con la idea de que la propietaria era ella y al surgir el negocio judicial, dejé de pagar el impuesto hasta ver que se solucionara el problema”, sin recordar en qué momento había abandonado tal obligación.
Por su parte, en el cuestionamiento efectuado a Magda Lucía Cortés Zambrano, se ratificó en el pago efectuado a Roberto Martínez Sandoval de una cortina metálica e hizo una narración sobre las intervenciones efectuadas como propietaria del inmueble desde 1995 hasta 2012. En tal sentido, agregó que autorizó a su padre, Carlos Eduardo, para arrendar tal predio y recibir los frutos para su subsistencia; sostuvo que en los años 2004 y 2009 aprobó la adecuación de una caseta con sus respectivos accesos, por tanto llevó a cabo las gestiones pertinentes para la consecución de los permisos de ocupación; indicó también que, desde la adquisición del bien, empezó a disponer de este, con la proyección de una mejora arquitectónica, la cual no había podido construir por razones meramente técnicas.
A su turno, el testigo Erving Alejandro Castillo Rodríguez, afirmó constarle el trato hecho entre Carlos Eduardo Cortés Ahumada y César Sarmiento en el año de 1982 para adquirir el predio. Manifestó no conocer a la familia del pleiteante, ni tener referencias de la celebración de negocio jurídico alguno por éste y los enjuiciados o de la realización de mejoras al mismo. Contó que vio a Magda Lucía en una única vez, en el barrio La Soledad, pues en dicha ocasión asistió con el actor al fundo y compartieron todos, un almuerzo. Dijo que lo había visto ejerciendo acciones de señor y dueño, porque en anterior oportunidad lo acompañó a cobrar arrendamientos, sin saber a la fecha a quién le tenía alquilado. En ese orden de ideas, declaró que cuando lo acompañaba para el pago de la renta lo esperaba en la puerta, desconociendo cómo le cancelaban los cánones.
En lo atinente a las declaraciones de Luis Antonio Torres Giratá y Roberto Martínez Sandoval, reconocen la relación que los unió con Carlos Eduardo Cortés Ahumada como consecuencia del vínculo de arrendamiento…
El primero, dijo conocerlo desde 1993, aclarando que el alquiler se dio a partir de 2004 y hasta cuando los señores Magda e Iván, en el año 2012, adujeron ser los propietarios con los documentos en que aparecía inscrita como titular la señora Cortés Zambrano. Por lo anterior, contó se hizo un nuevo contrato. En cuanto a las mejoras, según su dicho, las realizó con permiso del reclamante a quien consideraba el dueño. Sobre los actos de Iván Ernesto, precisó que lo había autorizado para que colocara el gas. El segundo aseveró, frente a la instalación de la reja, que fue Magda Lucía quien la pagó. Sin embargo, consideró como patrono al querellante.
Respecto del señor Iván Ernesto Cortés Zambrano, en su declaración se estuvo a lo indicado en la contestación de la demanda, aduciendo que había realizado obras en el predio y que había celebrado contratos de arrendamiento con varios inquilinos.
Puntualizando que:
…de la valoración en conjunto de las pruebas aducidas y practicadas en el proceso, como viene de reseñarse, para la Sala emerge prístina la confirmación de la sentencia de primera instancia, atendiendo a los siguientes razonamientos.
En primer lugar, la parte actora no aportó elementos suasorios que ratificaran su dicho en interrogatorio y respecto de los hechos relacionados con el proceso, pues de su contenido, solo se extrae que se limitó a repetir los ítems del petitum sin ofrecer mayor detalle sobre sus actos.
Por el contrario, Magda Lucía Cortés Zambrano defendió su postura de propietaria, alegando no haber descuidado el predio, pues estuvo pendiente de las necesidades de los inquilinos e hizo las gestiones pertinentes ante las autoridades distritales competentes para lograr los permisos para las mejoras y adecuaciones. Lo anterior, encuentra respaldo en las pruebas documentales relacionadas en precedencia, las cuales dan cuenta, además, que la venta del inmueble por parte Carlos Eduardo a Magda Lucía quedó debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y, si bien el aspirante pudo haberse quedado en este, lo cierto es que, reconoció dominio ajeno, en cabeza de la adquirente, hecho que le impedía reputarse poseedor.
Ahora, cuando Carlos Eduardo Cortés Ahumada pretendió desconocer el contenido material y real del contrato de compraventa, acudió como demandante a la jurisdicción, al interior del proceso de simulación radicado No. 2008-00244, en cuyo escenario, tanto la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2011, como la de segunda dictada el 20 de septiembre de 2012, le fueron desfavorables. Para llegar a la decisión, el a-Quo determinó la deficiencia probatoria para acreditar el disfraz del negocio jurídico, así como la confusión del promotor en los hechos del líbelo. Este Tribunal confirmó el fallo, basado en los mismos argumentos. Entonces, si en esa oportunidad quedó visto que Magda Lucía Cortés Zambrano es la verdadera dueña, dicha coyuntura per se refuerza de ausencia de calidad de poseedor del actor.
A lo anterior, agréguese que Magda Lucía Cortés Zambrano fue quien contribuyó distritalmente entre los años 1996-2000 y 2002-2012 y solo figura como declarante Carlos Eduardo Cortés Ahumada en 2001. Situaciones en conjunto que no dejan ver que la demandada hubiese descuidado su inmueble, pues no se observa que los tributos hubiesen sido pagados de forma extemporánea o reciente; por el contrario, en los sellos de recibido bancario se divisa que estos fueron erogados anualmente por la querellada y por tal razón tenía tales pruebas en su poder.
Conforme las reglas de la experiencia, cuando alguien se reputa poseedor, uno de los primeros actos que realiza es el pago de las obligaciones impositivas, conducta que, como acaba de verse, en este caso no fue desplegada por el litigante. En tales circunstancias, no resultan lógicas para la Sala, si el señor Cortés Ahumada consideraba que el fundo era suyo, las razones por las cuales no pagó los impuestos prediales, o por lo menos, por qué no se opuso al pago de estos por parte de Magda Lucía Cortés Zambrano. Por el contrario, la única explicación coherente con esa realidad es que aquel era consciente que no le asistía ningún derecho sobre el inmueble.
Conforme los testimonios, la ponencia de Erving Alejandro Castillo Rodríguez no ofrece certeza, siquiera mediana, de la supuesta posesión del inmueble por parte del demandante. Avizórese que éste no sabía de la venta realizada por el actor a su hija. Nunca vio de primera mano el pago de los cánones por parte de los inquilinos y tampoco supo de las mejoras presuntamente realizadas por el señor Cortés Ahumada. Es decir, su dicho no otorga herramientas para corroborar los hechos en los que se basó para demostrar su calidad de poseedor.
En las declaraciones de Luis Antonio Torres Giratá y Roberto Martínez Sandoval, si bien ambos dijeron que conocían a Carlos Eduardo Cortés Ahumada, lo hicieron como inquilinos, ignorando la relación existente entre éste y Magda Lucía. Así emerge, incluso de la declaración de ésta última en su interrogatorio de parte, que el recurrente era un tercero autorizado por su hija para usufructuar el predio y así poder sufragar sus gastos personales. Debe observarse que Roberto Martínez Sandoval sostuvo que Magda había pagado lo concerniente al arreglo de la reja.
Sobre los contratos de arrendamiento celebrados o los dineros recibidos como consecuencia de estos por el señor Cortés Ahumada o el pago de intereses y capital de un mutuo celebrado con Natalia viuda de Cabral en 1993, éstos no prueban su detentación. El primer hecho no lleva a tal convicción, pues traduce una circunstancia que puede ser realizada por cualquier persona autorizada por el propietario. Menos, cuando como consecuencia de la enajenación del predio, se reconoció dominio ajeno a favor de Magda Lucía Cortés Zambrano. En cuanto al mutuo, es una obligación que adquirió por su cuenta y el pago era su deber, esto, por ningún motivo demuestra el ánimo de dueño sobre el fundo.
Visto de esta forma, debe recordarse que el fenómeno conocido como «interversión del título» no opera ipso iure ni por el mero paso del tiempo. El artículo 777 del Código Civil, establece que el “simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”. Conforme lo mencionado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia… Sobre este mismo punto, enseñó la Alta Corporación…
Sucedáneo, en lo que atañe a los contratos de Iván Ernesto Cortés Zambrano en calidad de arrendatario, con Roberto Martínez Sandoval y Luis Alfonso Torres Giratá, datados 01 de enero de 2013, 2014 y 2015 y la copia de la Escritura Pública No. 5032 del 07 de noviembre de 2012, mediante el cual, Magda Lucía Cortés Zambrano vendió a su hermano el objeto del litigio, se puede colegir la transferencia del dominio y la actividad ejercida, tanto por la vendedora que, como se esbozó en precedencia, siempre estuvo pendiente de su bien, como por el nuevo propietario en el inmueble, reafirmando que no hubo abandono de este por ninguno de sus dueños.
Así, contrario a lo aseverado por el apelante, no hubo prueba fehaciente que desvirtuara la propiedad del predio en cabeza de Magda Lucía Cortés Zambrano (y posteriormente de Iván Ernesto). No se esclarecieron los actos positivos de derecho de dominio con el respectivo acervo convincente, que llevaran, sin lugar a dudas, a entender que las mejoras hubiesen sido realizadas por el actor. Los propietarios lograron demostrar que se habían ocupado del fundo, con las actuaciones arriba referidas, tales como gestión antes las autoridades distritales para la consecución de permisos y el pago de impuestos, entre otras.
Además, como se sostuvo en líneas precedentes, no se probó que la autorización por parte de Carlos Eduardo Cortés Ahumada, se hubiera debido a su ánimo de señor y dueño, pues de las actuaciones soportadas en documentos, contrastadas con el interrogatorio de parte de la cuestionada Cortés Zambrano, no puede colegirse que los permisos otorgados a los inquilinos del bien inmueble, hubiesen acaecido por cuenta del reclamante.
Concluyendo que:
En ese orden de ideas, del análisis conjunto de las pruebas y los reparos contra la sentencia de primer grado, el litigante no demostró la legitimidad en la causa por activa, habida cuenta que al momento de la demanda no probó que ejerciera la posesión tranquila e ininterrumpida, por el lapso de un año anterior al despojo. Consecuencialmente tampoco sucedió la privación de la misma por los convocados.
Entonces, pese a que la acción se intentó dentro de la anualidad siguiente, en tanto la solicitud de conciliación del 18 de noviembre de 2013 y el acta de su fracaso del 20 de diciembre de igual calenda, tuvieron la virtualidad de interrumpir el plazo consagrado en el artículo 976 del Código Civil, el incumplimiento de los dos requisitos apenas reseñados (posesión y tiempo de detentación), derivan en la confirmación del fallo de primer grado.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS