STC12874 2022

SEPTIEMBRE

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STC12874-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12874-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01363-01  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 21 de julio de 2022, en la acción  de tutela formulada por Claudia Marcela Mahecha Cadavid contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal  del Circuito Especializado y  Quinto Penal Municipal con función de control de garantías,  ambos de  esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal  con radicado 2021-00092.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso  presuntamente vulnerado por  la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el 18, 19 y 24 de marzo de 2021 se llevaron a cabo ante el  Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de  garantías de Pereira las audiencias de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en su contra y de otros, por la comisión  de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores de  edad para la comisión de delitos, oportunidad donde  manifestaron la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía.  

Sostuvo  que el 12 de octubre de 2021 se realizó la verificación  del preacuerdo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Pereira, audiencia en la que su defensor solicitó  la nulidad de las actuaciones, no obstante, su petición fue  resuelta desfavorablemente, determinación que confirmó  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 18 de noviembre  de 2021.  

Relató  que el 31 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Pereira aprobó el acuerdo y profirió  sentencia condenatoria en su contra, decisión que apeló  su defensor, sin embargo, la titular del despacho consideró  que el mismo no procedía puesto que la sentencia había  sido proferida con ocasión del preacuerdo, razón por la  cual, la defensa formuló recurso de queja, empero, la Sala  Penal del Tribunal Superior el 29 de marzo de 2022 confirmó la  decisión que negó la concesión del recurso de  apelación.  

Adujo  que, si bien se profirió una sentencia condenatoria en virtud  de un preacuerdo, lo que llevaría a las autoridades accionadas  a pensar que no procede recurso alguno, lo cierto es que pueden  surgir inconformidades respecto de las garantías  fundamentales, posibles nulidades o concesión de subrogados  como desde un inicio planteó su defensor que merecen ser  revisadas por el superior, además, porque con la decisión  adoptada se le está negando, incluso, la posibilidad de acudir  en casación.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó «dejar  sin efectos el auto de fecha de 29 de marzo de 2022 a través  del cual la Sala Penal del Tribunal de Pereira resolvió el  recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, ordenarse la  expedición de un auto que tenga en cuenta el ordenamiento  constitucional y legal que conceda el recurso de queja, es decir, que  habilite la posibilidad de presentar recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira manifestó que  el 29 de marzo de 2022 resolvió el recurso de queja  interpuesto por la actora y confirmó la negativa de la  concesión de la apelación presentada por la defensa  contra la sentencia condenatoria.  

Indicó  que los motivos que llevaron a esa Corporación a negar las  pretensiones del defensor, radicaron en el hecho de que aquél  por segunda oportunidad estaba alegando la presunta vulneración  a los derechos fundamentales y procesales de la acusada, ante las  falencias acontecidas cuando se celebró el preacuerdo, asuntos  que, habían sido resuelto en su integridad por esa Sala el 18  de octubre de 2021 [cuando  confirmó la decisión que negó la nulidad  presentada por la defensa].  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira relató  las actuaciones e informó que el 31 de enero de 2022 aprobó  el preacuerdo celebrado entre las partes y profirió sentencia  condenatoria indicando que contra la misma no procedía recurso  alguno puesto que no se abordó una temática diferente a  la que fue objeto del preacuerdo.  

Afirmó  que el defensor manifestó su inconformidad con la negativa de  la concesión del recurso de apelación, y, con el  fin  de salvaguardar sus garantías y en aras de determinar si era  procedente concederlo, le otorgó el uso de la palabra para que  indicara cuál era el eje temático de su recurso o su  discrepancia contra la sentencia proferida, sin que aquél  informara una situación diferente a la que ya había  sido objeto de análisis, razón por la cual mantuvo  incólume su decisión de no conceder el medio defensivo.  

Agregó  que conforme a lo señalado en la doctrina y la jurisprudencia  penal, un sujeto procesal carece de interés para recurrir  cuando el fallo satisface íntegramente sus pretensiones, bien  porque acoge sus posturas defensivas o porque se profiere en total  correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los  marcos de la justicia consensuada, estableciendo además que la  limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o  concertados con la Fiscalía, se establece en garantía  de seriedad del acto consensual y expresión del deber de  lealtad que guía las actuaciones de quienes intervienen en el  proceso penal, razón por la cual no era procedente conceder el  recurso de apelación impetrado.  

3.  Los Fiscales 02 y 03 Especializados de Pereira se opusieron a la  prosperidad de la acción constitucional, indicando que en el  proceso penal cuestionado se garantizaron los derechos fundamentales  de la accionante.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal concedió el amparo, tras  determinar que se configuró un defecto procedimental por parte  de las autoridades accionadas, al haber negado la concesión  del recurso de apelación formulado contra la sentencia  condenatoria y haber declarado bien denegado el mismo, sin que se le  permitiera a la parte recurrente sustentar dicho medio defensivo.  

Al  respecto señaló, que durante la audiencia de lectura de  fallo, la defensa solo mencionó que presentaba el recurso de  apelación al considerar que en el proceso se vulneraron las  garantías fundamentales de sus representados y que lo  sustentaría por escrito en los términos estipulados en  el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal,  circunstancia que no le permitía a la juez pronunciarse sobre  la concesión o no de la alzada, toda vez  que desconocía  los fundamentos que tenía la recurrente para oponerse a la  sentencia, agregó además, que, pese a que la juez  indicó que el abogado con anterioridad había presentado  solicitud de nulidad, ello no la habilitaba para negar el recurso,  pues no contaba con la sustentación y los fundamentos del  recurso.  

Añadió  que lo mismo sucedió con lo determinado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira cuando en auto de 29 de marzo de 2022,  consideró que estaba bien negada la apelación sin  verificar los verdaderos fundamentos por los que se estaba  recurriendo la sentencia y, a modo de fallo de segunda instancia  señaló que no existía ninguna irregularidad para  el momento en que las procesadas celebraron el preacuerdo con la  Fiscalía, desconociendo así, que el recurso de queja es  un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la  doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente  en torno de si se debe o no conceder la alzada, resultando ajeno al  debate un pronunciamiento del acierto o no del fondo de la decisión  apelada.  

En  virtud de lo anterior, resolvió,  

«Primero.  Amparar  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de CLAUDIA  MARCELA MAHECHA CADAVID.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Fue formulada de una parte, por el Magistrado Presidente de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien, en síntesis  manifestó que lo afirmado por el juez constitucional de primer  grado se constituye en un equívoco que no se acompasa con la  realidad procesal, toda vez que la defensa del accionante tuvo la  oportunidad de poder expresar las razones por las cuáles  pretendía apelar la sentencia condenatoria, las cuales  radicaban en que, en su sentir, en contra de las procesadas se había  presentado una violación de sus derechos fundamentales, tal y  como lo adujo en una pretérita ocasión en la que había  formulado una petición de nulidad procesal, la que resultó  adversa a sus intereses.  

En  ese orden, señaló que lo pretendido por la defensa con  el recurso de apelación era revivir una controversia que ya  había sido zanjada, situación que le impedía  acceder a la segunda instancia por cuanto carecía de interés  jurídico para poder fungir como recurrente. Asimismo, precisó  que pensar como lo hizo el fallador constitucional seria patrocinar  un desconocimiento de los presupuestos que orientan al principio de  la preclusión de instancia, para que de esa forma la defensa  pueda seguir insistiendo en una controversia que ya fue zanjada en  las oportunidades procesales pertinentes.  

Respecto  a los reproches formulados contra la titular del Juzgado Segundo  Penal Especializado del Circuito indicó que la misma actuó  conforme lo reglado en el articulo 27 del Código de  Procedimiento Penal, que la autorizaba para hacer uso de las medidas  que consideraba necesarias con el fin de evitar «exceso  contrarios a la función pública»,  lo que podría suceder cuando una parte que carece de interés  para recurrir, de manera obstinada, pretenda interponer una apelación  sustentada en discrepancias zanjadas en estadios procesales ya  superados.  

2. La  Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Pereira impugnó  con argumentos similares a los expuestos en la respuesta ofrecida en  el presente trámite.  

En  adición, señaló que en el fallo de tutela de  primera instancia se indicó que desconocía los  argumentos en los que se iba a fundamentar la apelación, lo  que le impedía pronunciarse sobre su concesión, sin  embargo, también se hizo alusión al trámite  surtido en la audiencia, donde se resalta que requirió al  defensor para que indicara si el recurso tenía que ver con los  temas que habían sido objeto de preacuerdo, quien indicó,  «si  bien es cierto esta defensa interpuso o presentó un incidente  de nulidad en una anterior oportunidad , es la única causal  por casación que yo podría acudir o más bien,  que yo puedo presentar nuevamente esa petición ante el  Tribunal o inclusive ante la Corte por causal segunda de casación».  

Sostuvo  que si bien, el profesional del derecho manifestó que  presentaría el recurso por escrito dentro de los términos  señalados en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004,  ella lo requirió para que diera a conocer cuáles eran  sus argumentos a fin de determinar sobre la procedencia del recurso,  insistiendo el defensor en que se habían vulnerado los  derechos fundamentales de sus representadas, basado en los mismos  argumentos que motivaron el incidente de nulidad que se había  resuelto de manera desfavorable a sus intereses y que fue objeto de  apelación, decisión confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior y que gozaba de la doble presunción de  legalidad y acierto.  

Por  último, consideró que conceder un recurso interpuesto  en los términos pretendidos, desconoce el principio de  preclusividad de los actos procesales y de economía procesal,  dado que el motivo de censura ya había sido objeto de decisión  tanto en primera como en segunda instancia, además, porque  ocasiona mayor congestión ya que se obligaría al  superior a pronunciarse sobre un asunto que ya había sido  resuelto.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Claudia Marcela  Mahecha Cadavid cuestiona la providencia de 29 de marzo de 2022 a  través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de negar la concesión  del recurso de apelación formulado frente a la sentencia  condenatoria de 31 de enero de 2022.  

3.  Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado  contra la accionante se observa que en audiencia celebrada el 31 de  enero de 2022 el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira la condenó  a 138  meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir  agravado en concurso heterogéneo con tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores de  edad en la comisión de delitos.  

En  la mencionada audiencia el Juzgado de conocimiento advirtió  que contra esa determinación no procedía recurso  alguno, como quiera que no se abordó una temática  diferente a la que fue objeto de preacuerdo.  

Frente  a lo anterior, el defensor manifestó, «Yo  considero su señoría que si procede el recurso de  apelación contra esa decisión judicial y como tal debo  anunciarlo desde ya que si interpondré el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria en este asunto. Si bien usted  considera que no procede este recurso, desde ya anunciaré que  presentaré el recurso de queja contra la decisión  porque considero que, si procede el recurso de apelación  contra toda sentencia condenatoria su señoría, esa es  la postulación que quiero poner a consideración del  despacho».  [minuto 1:03:29].  

En  seguida, la Juez preguntó al defensor si el recurso tenía  que ver con los términos en que fue pactado el preacuerdo,  porque las penas que se impusieron y la temática con que se  abordó tenía relación directa con lo que fue  objeto de negociación entre los procesados y la fiscalía.  Al respecto el defensor señaló, «Así  es su señoría, y con todo respeto, lo que ha definido  la Corte a través de su jurisprudencia es que cuando hay  aceptación de cargos en virtud de un preacuerdo, las únicas  posibilidades de acudir en recurso de apelación frente a esta  decisión, es frente a los términos y aceptación  del preacuerdo o situación violatoria de garantías  fundamentales y considera esta defensa que han ocurrido situaciones  de violación a garantías fundamentales, es más,  si bien es cierto esta defensa interpuso o presentó un  incidente de nulidad en una anterior oportunidad, es la única  causal por casación penal que yo podría acudir o más  bien que yo puedo presentar nuevamente esa petición ante el  Tribunal o inclusive ante la Corte bajo la causal segunda de  casación».  [minuto 1:04:22].  

Luego  de conceder el uso de la palabra al Fiscal del caso y al Procurador  designado para que se pronunciaran respecto a lo manifestado por la  defensa, la falladora indicó que en aras de ahondar en  garantías escucharía los argumentos expuestos por el  defensor con el fin de determinar la procedencia del recurso de  apelación, señalando que si lo pretendido era revivir  una oportunidad procesal ya fenecida y que tuviera que ver con la  nulidad que se había planteado previamente, no concedería  el recurso. En ese sentido, otorgó el uso de la palabra al  defensor quien manifestó,  

Creo  que usted ha dictado una sentencia y una sentencia condenatoria  frente a la cual estima que no procede recurso y frente a la cual yo  considero que si procede los recursos en relación contra la  sentencia condenatoria sin importar que estemos en este caso en  virtud de un preacuerdo.  

Ahora  si bien es cierto la línea de la Corte es marcada frente a lo  único que sería objeto de revisarse en este tipo de  diligencias, es claro que lo único que permite la observación  de un recurso de apelación es la violación a garantías  fundamentales y la afectación de estos en el curso del  proceso, y yo considero que han existido, por esa razón  considero respetuosamente que se tiene que garantizar en este caso,  la posibilidad  de impugnar la sentencia de primera instancia bajo la  temática de la violación a garantías  fundamentales, no frente a aspectos probatorios ni nada por el  estilo.  

Es  más, otra razón fundamental por la cual, su señoría  debe concederme la posibilidad de presentar el recurso de apelación  es que si bien es cierto yo presente una nulidad y fue despachada de  una  manera  contraria a mis intereses por el Tribunal, las nulidades por  violación a garantías fundamentales son las únicas  que inclusive en los recursos de apelación o inclusive en el  recurso de casación pueden volverse a proponer porque  precisamente ellas afectan o tienen relación con la  vulneración de garantías fundamentales, entonces yo  considero que existen causales que afectan las garantías del  proceso y como tal quiero proponer el recurso de apelación  contra la decisión que profirió su despacho y como lo  dejé sentado si usted considera que no procede, pues frente a  ello presento el recurso de queja».  [minuto 1:12:48].  

En  ese orden, señaló que, en caso de concederse el  recurso, lo sustentaría en el término previsto por el  legislador.  

La  juez cognoscente resolvió negar el recurso tras argumentar,  

la  sentencia se profirió de acuerdo con todas y cada una de los  acuerdos de los procesados con el delegado de la fiscalía y si  lo que pretende el señor defensor es revivir una situación  que ya fue debatida por la judicatura, debo recordarle que las etapas  son preclusivas y que la decisión del despacho que en su  oportunidad negó la nulidad por usted planteada goza de la  doble presunción de acierto y legalidad, razón por la  que no se va a conceder el recurso de apelación… y como  quiera que usted indicó que de no accederse al recurso de  apelación deprecado, interponía el de queja, el  despacho lo concede.  [minuto 1:17:22].  

4. Al  desatar el recurso de queja, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira mediante auto de 29 de marzo de 2022, resolvió  confirmar la decisión que negó la concesión del  recurso de apelación interpuesta por el defensor de Claudia  Marcela Mahecha Cadavid contra la sentencia condenatoria proferida el  31 de enero de 2022, y para fundamentar su decisión consideró,  

«(…)  Para  la Sala el sustento de la inconformidad de la Defensa en un principio  le podría abrir las puertas de la 2ª instancia, ya que  estaría legitimado para fungir como recurrente, de no ser  porque el tema objeto del disenso del apelante ya fue evacuado por la  Judicatura de manera desfavorable a sus intereses, si tenemos en  cuenta que la Defensa en la fase procesal pertinente se opuso a la  aprobación del preacuerdo, al aducir, con argumentos similares  a los que pretende esgrimir en el momento de la sustentación  del recurso de alzada, que la actuación procesal se encontraba  viciada de nulidad como consecuencia de un vicio del consentimiento  en el que incurrieron las procesadas al momento de negociar con la  Fiscalía, con lo que se le conculcaron sus derechos y  garantías procesales».  

Agregó  que, no  entendía por qué la Defensa pretendía acudir a  asuntos ya superados con el propósito de sustentar un recurso  de apelación con base en el argumento relacionado en una  causal de nulidad, respecto de la cual, jurídicamente se  demostró que nunca tuvo ocurrencia en el proceso, y concluyó,  

«(…)  sí  lo que la Defensa con la apelación lo único que  pretende es llover sobre mojado, es claro que tendría cerradas  las puertas de la 2ª instancia como consecuencia de que la tesis  de su inconformidad gira en torno de temas que se encuentran  superados por haber sido resueltos y decididos en estadio procesales  ya clausurados.  

Siendo  así las cosas, considera la Colegiatura que la Defensa no se  encuentra legitimada, por ausencia de interés para recurrir en  apelación, por cuanto se tiene por esclarecido que con lo  preacordado con la Fiscalía en momento alguno a las procesadas  le fueron conculcados sus derechos y garantías fundamentales,  lo cual de tajo haría inviable la declaratoria de nulidad de  la actuación procesal».  

5.  Analizados los  aspectos que fundamentan la inconformidad de la accionante y las  decisiones proferidas por las autoridades accionadas se advierte la  confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que  tal y como lo advirtió el a  quo  constitucional, se incurrió en defecto procedimental, al  negarse la concesión del recurso de apelación formulado  contra la sentencia condenatoria y confirmarse esa determinación.  

En  efecto, como quedó visto, el defensor en la audiencia  manifestó su intención de interponer el recurso de  apelación y expuso las razones por las cuales consideró  que sí debía ser concedido, entre ellas, porque se  habían vulnerado las garantías fundamentales de las  procesadas, resaltando que presentaría la sustentación  del mismo por escrito, dentro del término concedido por la  ley, no obstante, la juez cognoscente negó su petición  indicando que lo pretendido era revivir una situación que ya  había sido debatida cuando se negó la nulidad por él  planteada.  

Nótese  que la juez sin tener conocimiento de los argumentos de fondo en los  que se sustentaría el recurso, decidió no concederlo,  pues si bien, manifestó que escucharía  las explicaciones del defensor  en aras de brindar garantías y determinar la procedencia del  recurso,  el mismo al responder a ese cuestionamiento indicó que se  habían vulnerado las garantías de sus representadas,  razón por la cual consideraba que se debía garantizar  en este caso, la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria  bajo la temática de la violación a garantías  fundamentales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha definido  que procede el recurso de apelación.  

Ahora  bien, frente a lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira se tiene que dicha Corporación confirmó la  negativa de la concesión del recurso argumentando que la  inconformidad de la recurrente giraba en torno a temas que se  encontraban superados por haber sido resueltos en estadios procesales  ya clausurados, por tanto, consideró que el defensor no se  encontraba legitimado para recurrir en apelación por ausencia  de interés, toda vez que, con lo preacordado con la fiscalía  no se le vulneraron las garantías fundamentales a las  procesadas.  

Al  respecto considera la Sala que el Tribunal fue más allá  de lo que realmente le correspondía en esa sede para definir  si debía o no concederse la apelación, pues a manera de  instancia se pronunció sobre el preacuerdo celebrado con la  fiscalía y la ausencia de vulneración de las garantías  fundamentales de las condenadas, desconociendo así la  finalidad del recurso de queja.  

Así  las cosas, se reitera, las autoridades accionadas incurrieron en  defecto procedimental al negarle al defensor la concesión del  recurso de apelación formulado contra la sentencia  condenatoria, sin conocer los argumentos precisos en que se  sustentaría el mismo y así determinar si era procedente  o no.  

Memórese  que el defecto procedimental, tiene ocurrencia cuando el juez, (i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas»  (CC T-031/16, citada en STC4556-2019), y en suma cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17, reiterada en STC4556-2019 y citada en STC091-2022).  

6.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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