Asistente Jurídico Inteligente
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STC12874-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12874-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01363-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de julio de 2022, en la acción de tutela formulada por Claudia Marcela Mahecha Cadavid contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Quinto Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2021-00092.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 18, 19 y 24 de marzo de 2021 se llevaron a cabo ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra y de otros, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores de edad para la comisión de delitos, oportunidad donde manifestaron la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía.
Sostuvo que el 12 de octubre de 2021 se realizó la verificación del preacuerdo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, audiencia en la que su defensor solicitó la nulidad de las actuaciones, no obstante, su petición fue resuelta desfavorablemente, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 18 de noviembre de 2021.
Relató que el 31 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira aprobó el acuerdo y profirió sentencia condenatoria en su contra, decisión que apeló su defensor, sin embargo, la titular del despacho consideró que el mismo no procedía puesto que la sentencia había sido proferida con ocasión del preacuerdo, razón por la cual, la defensa formuló recurso de queja, empero, la Sala Penal del Tribunal Superior el 29 de marzo de 2022 confirmó la decisión que negó la concesión del recurso de apelación.
Adujo que, si bien se profirió una sentencia condenatoria en virtud de un preacuerdo, lo que llevaría a las autoridades accionadas a pensar que no procede recurso alguno, lo cierto es que pueden surgir inconformidades respecto de las garantías fundamentales, posibles nulidades o concesión de subrogados como desde un inicio planteó su defensor que merecen ser revisadas por el superior, además, porque con la decisión adoptada se le está negando, incluso, la posibilidad de acudir en casación.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «dejar sin efectos el auto de fecha de 29 de marzo de 2022 a través del cual la Sala Penal del Tribunal de Pereira resolvió el recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, ordenarse la expedición de un auto que tenga en cuenta el ordenamiento constitucional y legal que conceda el recurso de queja, es decir, que habilite la posibilidad de presentar recurso de apelación contra la sentencia condenatoria».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira manifestó que el 29 de marzo de 2022 resolvió el recurso de queja interpuesto por la actora y confirmó la negativa de la concesión de la apelación presentada por la defensa contra la sentencia condenatoria.
Indicó que los motivos que llevaron a esa Corporación a negar las pretensiones del defensor, radicaron en el hecho de que aquél por segunda oportunidad estaba alegando la presunta vulneración a los derechos fundamentales y procesales de la acusada, ante las falencias acontecidas cuando se celebró el preacuerdo, asuntos que, habían sido resuelto en su integridad por esa Sala el 18 de octubre de 2021 [cuando confirmó la decisión que negó la nulidad presentada por la defensa].
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira relató las actuaciones e informó que el 31 de enero de 2022 aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes y profirió sentencia condenatoria indicando que contra la misma no procedía recurso alguno puesto que no se abordó una temática diferente a la que fue objeto del preacuerdo.
Afirmó que el defensor manifestó su inconformidad con la negativa de la concesión del recurso de apelación, y, con el fin de salvaguardar sus garantías y en aras de determinar si era procedente concederlo, le otorgó el uso de la palabra para que indicara cuál era el eje temático de su recurso o su discrepancia contra la sentencia proferida, sin que aquél informara una situación diferente a la que ya había sido objeto de análisis, razón por la cual mantuvo incólume su decisión de no conceder el medio defensivo.
Agregó que conforme a lo señalado en la doctrina y la jurisprudencia penal, un sujeto procesal carece de interés para recurrir cuando el fallo satisface íntegramente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas o porque se profiere en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, estableciendo además que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, se establece en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que guía las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, razón por la cual no era procedente conceder el recurso de apelación impetrado.
3. Los Fiscales 02 y 03 Especializados de Pereira se opusieron a la prosperidad de la acción constitucional, indicando que en el proceso penal cuestionado se garantizaron los derechos fundamentales de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal concedió el amparo, tras determinar que se configuró un defecto procedimental por parte de las autoridades accionadas, al haber negado la concesión del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria y haber declarado bien denegado el mismo, sin que se le permitiera a la parte recurrente sustentar dicho medio defensivo.
Al respecto señaló, que durante la audiencia de lectura de fallo, la defensa solo mencionó que presentaba el recurso de apelación al considerar que en el proceso se vulneraron las garantías fundamentales de sus representados y que lo sustentaría por escrito en los términos estipulados en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que no le permitía a la juez pronunciarse sobre la concesión o no de la alzada, toda vez que desconocía los fundamentos que tenía la recurrente para oponerse a la sentencia, agregó además, que, pese a que la juez indicó que el abogado con anterioridad había presentado solicitud de nulidad, ello no la habilitaba para negar el recurso, pues no contaba con la sustentación y los fundamentos del recurso.
Añadió que lo mismo sucedió con lo determinado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira cuando en auto de 29 de marzo de 2022, consideró que estaba bien negada la apelación sin verificar los verdaderos fundamentos por los que se estaba recurriendo la sentencia y, a modo de fallo de segunda instancia señaló que no existía ninguna irregularidad para el momento en que las procesadas celebraron el preacuerdo con la Fiscalía, desconociendo así, que el recurso de queja es un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si se debe o no conceder la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento del acierto o no del fondo de la decisión apelada.
En virtud de lo anterior, resolvió,
«Primero. Amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CLAUDIA MARCELA MAHECHA CADAVID.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue formulada de una parte, por el Magistrado Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien, en síntesis manifestó que lo afirmado por el juez constitucional de primer grado se constituye en un equívoco que no se acompasa con la realidad procesal, toda vez que la defensa del accionante tuvo la oportunidad de poder expresar las razones por las cuáles pretendía apelar la sentencia condenatoria, las cuales radicaban en que, en su sentir, en contra de las procesadas se había presentado una violación de sus derechos fundamentales, tal y como lo adujo en una pretérita ocasión en la que había formulado una petición de nulidad procesal, la que resultó adversa a sus intereses.
En ese orden, señaló que lo pretendido por la defensa con el recurso de apelación era revivir una controversia que ya había sido zanjada, situación que le impedía acceder a la segunda instancia por cuanto carecía de interés jurídico para poder fungir como recurrente. Asimismo, precisó que pensar como lo hizo el fallador constitucional seria patrocinar un desconocimiento de los presupuestos que orientan al principio de la preclusión de instancia, para que de esa forma la defensa pueda seguir insistiendo en una controversia que ya fue zanjada en las oportunidades procesales pertinentes.
Respecto a los reproches formulados contra la titular del Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito indicó que la misma actuó conforme lo reglado en el articulo 27 del Código de Procedimiento Penal, que la autorizaba para hacer uso de las medidas que consideraba necesarias con el fin de evitar «exceso contrarios a la función pública», lo que podría suceder cuando una parte que carece de interés para recurrir, de manera obstinada, pretenda interponer una apelación sustentada en discrepancias zanjadas en estadios procesales ya superados.
2. La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Pereira impugnó con argumentos similares a los expuestos en la respuesta ofrecida en el presente trámite.
En adición, señaló que en el fallo de tutela de primera instancia se indicó que desconocía los argumentos en los que se iba a fundamentar la apelación, lo que le impedía pronunciarse sobre su concesión, sin embargo, también se hizo alusión al trámite surtido en la audiencia, donde se resalta que requirió al defensor para que indicara si el recurso tenía que ver con los temas que habían sido objeto de preacuerdo, quien indicó, «si bien es cierto esta defensa interpuso o presentó un incidente de nulidad en una anterior oportunidad , es la única causal por casación que yo podría acudir o más bien, que yo puedo presentar nuevamente esa petición ante el Tribunal o inclusive ante la Corte por causal segunda de casación».
Sostuvo que si bien, el profesional del derecho manifestó que presentaría el recurso por escrito dentro de los términos señalados en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, ella lo requirió para que diera a conocer cuáles eran sus argumentos a fin de determinar sobre la procedencia del recurso, insistiendo el defensor en que se habían vulnerado los derechos fundamentales de sus representadas, basado en los mismos argumentos que motivaron el incidente de nulidad que se había resuelto de manera desfavorable a sus intereses y que fue objeto de apelación, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior y que gozaba de la doble presunción de legalidad y acierto.
Por último, consideró que conceder un recurso interpuesto en los términos pretendidos, desconoce el principio de preclusividad de los actos procesales y de economía procesal, dado que el motivo de censura ya había sido objeto de decisión tanto en primera como en segunda instancia, además, porque ocasiona mayor congestión ya que se obligaría al superior a pronunciarse sobre un asunto que ya había sido resuelto.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Claudia Marcela Mahecha Cadavid cuestiona la providencia de 29 de marzo de 2022 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de negar la concesión del recurso de apelación formulado frente a la sentencia condenatoria de 31 de enero de 2022.
3. Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra la accionante se observa que en audiencia celebrada el 31 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira la condenó a 138 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores de edad en la comisión de delitos.
En la mencionada audiencia el Juzgado de conocimiento advirtió que contra esa determinación no procedía recurso alguno, como quiera que no se abordó una temática diferente a la que fue objeto de preacuerdo.
Frente a lo anterior, el defensor manifestó, «Yo considero su señoría que si procede el recurso de apelación contra esa decisión judicial y como tal debo anunciarlo desde ya que si interpondré el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en este asunto. Si bien usted considera que no procede este recurso, desde ya anunciaré que presentaré el recurso de queja contra la decisión porque considero que, si procede el recurso de apelación contra toda sentencia condenatoria su señoría, esa es la postulación que quiero poner a consideración del despacho». [minuto 1:03:29].
En seguida, la Juez preguntó al defensor si el recurso tenía que ver con los términos en que fue pactado el preacuerdo, porque las penas que se impusieron y la temática con que se abordó tenía relación directa con lo que fue objeto de negociación entre los procesados y la fiscalía. Al respecto el defensor señaló, «Así es su señoría, y con todo respeto, lo que ha definido la Corte a través de su jurisprudencia es que cuando hay aceptación de cargos en virtud de un preacuerdo, las únicas posibilidades de acudir en recurso de apelación frente a esta decisión, es frente a los términos y aceptación del preacuerdo o situación violatoria de garantías fundamentales y considera esta defensa que han ocurrido situaciones de violación a garantías fundamentales, es más, si bien es cierto esta defensa interpuso o presentó un incidente de nulidad en una anterior oportunidad, es la única causal por casación penal que yo podría acudir o más bien que yo puedo presentar nuevamente esa petición ante el Tribunal o inclusive ante la Corte bajo la causal segunda de casación». [minuto 1:04:22].
Luego de conceder el uso de la palabra al Fiscal del caso y al Procurador designado para que se pronunciaran respecto a lo manifestado por la defensa, la falladora indicó que en aras de ahondar en garantías escucharía los argumentos expuestos por el defensor con el fin de determinar la procedencia del recurso de apelación, señalando que si lo pretendido era revivir una oportunidad procesal ya fenecida y que tuviera que ver con la nulidad que se había planteado previamente, no concedería el recurso. En ese sentido, otorgó el uso de la palabra al defensor quien manifestó,
Creo que usted ha dictado una sentencia y una sentencia condenatoria frente a la cual estima que no procede recurso y frente a la cual yo considero que si procede los recursos en relación contra la sentencia condenatoria sin importar que estemos en este caso en virtud de un preacuerdo.
Ahora si bien es cierto la línea de la Corte es marcada frente a lo único que sería objeto de revisarse en este tipo de diligencias, es claro que lo único que permite la observación de un recurso de apelación es la violación a garantías fundamentales y la afectación de estos en el curso del proceso, y yo considero que han existido, por esa razón considero respetuosamente que se tiene que garantizar en este caso, la posibilidad de impugnar la sentencia de primera instancia bajo la temática de la violación a garantías fundamentales, no frente a aspectos probatorios ni nada por el estilo.
Es más, otra razón fundamental por la cual, su señoría debe concederme la posibilidad de presentar el recurso de apelación es que si bien es cierto yo presente una nulidad y fue despachada de una manera contraria a mis intereses por el Tribunal, las nulidades por violación a garantías fundamentales son las únicas que inclusive en los recursos de apelación o inclusive en el recurso de casación pueden volverse a proponer porque precisamente ellas afectan o tienen relación con la vulneración de garantías fundamentales, entonces yo considero que existen causales que afectan las garantías del proceso y como tal quiero proponer el recurso de apelación contra la decisión que profirió su despacho y como lo dejé sentado si usted considera que no procede, pues frente a ello presento el recurso de queja». [minuto 1:12:48].
En ese orden, señaló que, en caso de concederse el recurso, lo sustentaría en el término previsto por el legislador.
La juez cognoscente resolvió negar el recurso tras argumentar,
la sentencia se profirió de acuerdo con todas y cada una de los acuerdos de los procesados con el delegado de la fiscalía y si lo que pretende el señor defensor es revivir una situación que ya fue debatida por la judicatura, debo recordarle que las etapas son preclusivas y que la decisión del despacho que en su oportunidad negó la nulidad por usted planteada goza de la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la que no se va a conceder el recurso de apelación… y como quiera que usted indicó que de no accederse al recurso de apelación deprecado, interponía el de queja, el despacho lo concede. [minuto 1:17:22].
4. Al desatar el recurso de queja, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante auto de 29 de marzo de 2022, resolvió confirmar la decisión que negó la concesión del recurso de apelación interpuesta por el defensor de Claudia Marcela Mahecha Cadavid contra la sentencia condenatoria proferida el 31 de enero de 2022, y para fundamentar su decisión consideró,
«(…) Para la Sala el sustento de la inconformidad de la Defensa en un principio le podría abrir las puertas de la 2ª instancia, ya que estaría legitimado para fungir como recurrente, de no ser porque el tema objeto del disenso del apelante ya fue evacuado por la Judicatura de manera desfavorable a sus intereses, si tenemos en cuenta que la Defensa en la fase procesal pertinente se opuso a la aprobación del preacuerdo, al aducir, con argumentos similares a los que pretende esgrimir en el momento de la sustentación del recurso de alzada, que la actuación procesal se encontraba viciada de nulidad como consecuencia de un vicio del consentimiento en el que incurrieron las procesadas al momento de negociar con la Fiscalía, con lo que se le conculcaron sus derechos y garantías procesales».
Agregó que, no entendía por qué la Defensa pretendía acudir a asuntos ya superados con el propósito de sustentar un recurso de apelación con base en el argumento relacionado en una causal de nulidad, respecto de la cual, jurídicamente se demostró que nunca tuvo ocurrencia en el proceso, y concluyó,
«(…) sí lo que la Defensa con la apelación lo único que pretende es llover sobre mojado, es claro que tendría cerradas las puertas de la 2ª instancia como consecuencia de que la tesis de su inconformidad gira en torno de temas que se encuentran superados por haber sido resueltos y decididos en estadio procesales ya clausurados.
Siendo así las cosas, considera la Colegiatura que la Defensa no se encuentra legitimada, por ausencia de interés para recurrir en apelación, por cuanto se tiene por esclarecido que con lo preacordado con la Fiscalía en momento alguno a las procesadas le fueron conculcados sus derechos y garantías fundamentales, lo cual de tajo haría inviable la declaratoria de nulidad de la actuación procesal».
5. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la accionante y las decisiones proferidas por las autoridades accionadas se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que tal y como lo advirtió el a quo constitucional, se incurrió en defecto procedimental, al negarse la concesión del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria y confirmarse esa determinación.
En efecto, como quedó visto, el defensor en la audiencia manifestó su intención de interponer el recurso de apelación y expuso las razones por las cuales consideró que sí debía ser concedido, entre ellas, porque se habían vulnerado las garantías fundamentales de las procesadas, resaltando que presentaría la sustentación del mismo por escrito, dentro del término concedido por la ley, no obstante, la juez cognoscente negó su petición indicando que lo pretendido era revivir una situación que ya había sido debatida cuando se negó la nulidad por él planteada.
Nótese que la juez sin tener conocimiento de los argumentos de fondo en los que se sustentaría el recurso, decidió no concederlo, pues si bien, manifestó que escucharía las explicaciones del defensor en aras de brindar garantías y determinar la procedencia del recurso, el mismo al responder a ese cuestionamiento indicó que se habían vulnerado las garantías de sus representadas, razón por la cual consideraba que se debía garantizar en este caso, la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria bajo la temática de la violación a garantías fundamentales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha definido que procede el recurso de apelación.
Ahora bien, frente a lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se tiene que dicha Corporación confirmó la negativa de la concesión del recurso argumentando que la inconformidad de la recurrente giraba en torno a temas que se encontraban superados por haber sido resueltos en estadios procesales ya clausurados, por tanto, consideró que el defensor no se encontraba legitimado para recurrir en apelación por ausencia de interés, toda vez que, con lo preacordado con la fiscalía no se le vulneraron las garantías fundamentales a las procesadas.
Al respecto considera la Sala que el Tribunal fue más allá de lo que realmente le correspondía en esa sede para definir si debía o no concederse la apelación, pues a manera de instancia se pronunció sobre el preacuerdo celebrado con la fiscalía y la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales de las condenadas, desconociendo así la finalidad del recurso de queja.
Así las cosas, se reitera, las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental al negarle al defensor la concesión del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria, sin conocer los argumentos precisos en que se sustentaría el mismo y así determinar si era procedente o no.
Memórese que el defecto procedimental, tiene ocurrencia cuando el juez, (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16, citada en STC4556-2019), y en suma cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17, reiterada en STC4556-2019 y citada en STC091-2022).
6. De conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS