STC12875 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12875-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12875-2022  

Radicación  nº68001-22-13-000-2022-00395-01  

(Aprobado  en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló María Piedad  Zuluaga Zapata contra el fallo emitido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de  agosto de 2022, en la tutela que esta interpuso contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario  n°68276-40-03-0006-2018-00482-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante pidió que se invalide el veredicto del 4 de abril  de 2022, para que, en su lugar, se declare  que hubo un cobro excesivo de intereses por parte del demandante.  

En  sustentó adujo que el Juzgado  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Floridablanca impartió orden de seguir adelante con la  ejecución en su contra, pese a que apeló, en dicha sede  se confirmó parcialmente la decisión y se modificó  la tasa de los intereses corrientes mensuales;  determinaciones de las que derivó la lesión a sus  prerrogativas, pues a su juicio se incurrió en una indebida  valoración probatoria, puesto que no se tuvieron en cuenta los  recibos de pago y el testimonio de Edgar Galvis Parra; además  señaló que nunca incurrió en mora, por lo que  debió aplicarse el interés remuneratorio  y no el moratorio,  que «TANTO  SEÑOR  JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA COMO EL SEÑOR JUEZ DE SEGUNDA  INSTANCIA, APLICAN EL COBRO DE INTERSES MORATORIOS DESDE EL MISMO DIA  DE DESEMBOLSO DEL DINERO»  y que «al  establecer que  CON  LOS SALDOS DE LOS DIENEROS[sic] PAGADOS POR LA DEMANDADA SE DEBEN  APLICAR COMO ABONOS DE CAPITAL  se  esta[sic] desconociendo el articulo[sic] 884 del código de  comercio»;  por último, señaló que la tasa de interés  cobrada superó los límites legales establecidos por la  Superintendencia Financiera.  

2.-  La autoridad querellada hizo un recuento de los hechos y defendió  la legalidad de estos.  

3.-  El a  quo  negó el amparo al  concluir que la decisión censurada es razonable.  

4.  La  gestora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en  el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia de segunda instancia (4  abr. 2022),  en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio.  Si la apelante omitió plantear algún reparo o el  superior no dio respuesta a todos los formulados, aquella no puede  reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a  su alcance, en el último evento solicitando la adición.1  

En  este sentido, se advierte que la libelista no planteó ante el  ad  quem  los reparos concernientes a la valoración probatoria del  testimonio del señor Edgar  Galvis Parra  y tampoco solicitó ampliación sobre las críticas  concernientes a los recibos de pago, la mora endilgada y  los  saldos que fueron incluidos como abonos al capital.  Lo  que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que  no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la gestora  desperdició los mecanismos de defensa que el legislador  dispuso para evacuar sus súplicas.  

Con  ese panorama, se descarta también la censura respecto al  desbordamiento de los límites fijados por la Superintendencia  Financiera, pues el  fallador dilucidó este tópico al desatar el remedio  vertical, solo que de manera adversa a los intereses de la quejosa.  Así, respecto de los intereses aplicables al caso concreto,  puntualizó:  

Al  revisar la sentencia impugnada vemos que el porcentaje de los  intereses mensuales no  se determinó de manera correcta, pues de conformidad con la  Superintendencia Financiera de Colombia, para el mes de Junio de  2014, fecha en la que EDGAR GALVIS PARRA hizo entrega de los SESENTA  MILLONES DE PESOS ($60’000.000,oo) a la aquí demandada,  según el recibo suscrito por acreedor y deudor que obra como  pieza procesal probatoria, el interés bancario corriente  estaba en 29,45 % efectivo anual para la modalidad de crédito  de consumo y ordinario.  

Entonces,  en consideración de lo expuesto, se tiene que efectivamente el  A Quo, indicó el interés bancario corriente anual de  forma correcta, sin embargo, el interés mensual se encuentra  incorrecto.  

En  efecto, para su determinación se debe tomar como punto de  partida el artículo 884 del C. de Co. que establece como tasa  para la mora el equivalente a una y media veces el interés  bancario corriente, certificado  por la Superintendencia Financiera para el periodo de mora, que dicho  sea de paso hace el reporte en una tasa efectiva anual, y como  corresponde a una función exponencial, para calcular la  equivalencia de la misma en periodos distintos al de un año,  como lo sería el mensual, no se puede dividir por un  denominador, sino que se hace con base en las fórmulas  matemáticas que la misma Superintendencia Financiera ha  dispuesto (…)  

Ahora,  en relación con la segunda parte o parte final del problema  jurídico relativa al cálculo de los intereses, tenemos  que la respuesta es NEGATIVA, toda vez que de acuerdo con la tabla y  fórmula de la Superintendencia Financiera de Colombia, en este  evento los intereses anuales corresponden a 29,45%, lo que nos lleva  a que el porcentaje mensual es de 2,1743% y NO como lo manifestó  el A-Quo en su sentencia.  

Corolario  de todo lo expuesto habrá de confirmarse la sentencia  apaleada[sic]  pero modificando la tasa de los intereses corrientes mensuales,  siendo el porcentaje correcto el 2,1743%  que deberá tenerse en cuenta en la liquidación de  crédito.(negrillas  de ahora).  

Como  puede verse, el enjuiciador encontró que el interés  bancario corriente  anual  era correcto, puesto que fue el señalado por la  Superintendencia Financiera para la fecha del desembolso; no  obstante, advirtió que el porcentaje mensual estaba errado,  por lo que determinó que en realidad correspondía a  2,1743%; igualmente respecto a los intereses  moratorios,  encontró que conforme con el artículo  884 del Código de Comercio, la tasa para la mora es el  equivalente a una y media veces el interés bancario corriente;  apreciaciones  que no tornan absurda o caprichosa la resolución criticada.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  de manera que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Así  las cosas, no hay defecto fáctico que corregir por esta vía  residual y subsidiaria, entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver          expediente 68276-40-03-0006-2018-00482-00 aportado al plenario en la          carpeta «2018-482»; «segunda instancia»      

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