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STC12875-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12875-2022
Radicación nº68001-22-13-000-2022-00395-01
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló María Piedad Zuluaga Zapata contra el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de agosto de 2022, en la tutela que esta interpuso contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n°68276-40-03-0006-2018-00482-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió que se invalide el veredicto del 4 de abril de 2022, para que, en su lugar, se declare que hubo un cobro excesivo de intereses por parte del demandante.
En sustentó adujo que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca impartió orden de seguir adelante con la ejecución en su contra, pese a que apeló, en dicha sede se confirmó parcialmente la decisión y se modificó la tasa de los intereses corrientes mensuales; determinaciones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio se incurrió en una indebida valoración probatoria, puesto que no se tuvieron en cuenta los recibos de pago y el testimonio de Edgar Galvis Parra; además señaló que nunca incurrió en mora, por lo que debió aplicarse el interés remuneratorio y no el moratorio, que «TANTO SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA COMO EL SEÑOR JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA, APLICAN EL COBRO DE INTERSES MORATORIOS DESDE EL MISMO DIA DE DESEMBOLSO DEL DINERO» y que «al establecer que CON LOS SALDOS DE LOS DIENEROS[sic] PAGADOS POR LA DEMANDADA SE DEBEN APLICAR COMO ABONOS DE CAPITAL se esta[sic] desconociendo el articulo[sic] 884 del código de comercio»; por último, señaló que la tasa de interés cobrada superó los límites legales establecidos por la Superintendencia Financiera.
2.- La autoridad querellada hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos.
3.- El a quo negó el amparo al concluir que la decisión censurada es razonable.
4. La gestora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia de segunda instancia (4 abr. 2022), en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio. Si la apelante omitió plantear algún reparo o el superior no dio respuesta a todos los formulados, aquella no puede reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, en el último evento solicitando la adición.1
En este sentido, se advierte que la libelista no planteó ante el ad quem los reparos concernientes a la valoración probatoria del testimonio del señor Edgar Galvis Parra y tampoco solicitó ampliación sobre las críticas concernientes a los recibos de pago, la mora endilgada y los saldos que fueron incluidos como abonos al capital. Lo que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la gestora desperdició los mecanismos de defensa que el legislador dispuso para evacuar sus súplicas.
Con ese panorama, se descarta también la censura respecto al desbordamiento de los límites fijados por la Superintendencia Financiera, pues el fallador dilucidó este tópico al desatar el remedio vertical, solo que de manera adversa a los intereses de la quejosa. Así, respecto de los intereses aplicables al caso concreto, puntualizó:
Al revisar la sentencia impugnada vemos que el porcentaje de los intereses mensuales no se determinó de manera correcta, pues de conformidad con la Superintendencia Financiera de Colombia, para el mes de Junio de 2014, fecha en la que EDGAR GALVIS PARRA hizo entrega de los SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000,oo) a la aquí demandada, según el recibo suscrito por acreedor y deudor que obra como pieza procesal probatoria, el interés bancario corriente estaba en 29,45 % efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario.
Entonces, en consideración de lo expuesto, se tiene que efectivamente el A Quo, indicó el interés bancario corriente anual de forma correcta, sin embargo, el interés mensual se encuentra incorrecto.
En efecto, para su determinación se debe tomar como punto de partida el artículo 884 del C. de Co. que establece como tasa para la mora el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera para el periodo de mora, que dicho sea de paso hace el reporte en una tasa efectiva anual, y como corresponde a una función exponencial, para calcular la equivalencia de la misma en periodos distintos al de un año, como lo sería el mensual, no se puede dividir por un denominador, sino que se hace con base en las fórmulas matemáticas que la misma Superintendencia Financiera ha dispuesto (…)
Ahora, en relación con la segunda parte o parte final del problema jurídico relativa al cálculo de los intereses, tenemos que la respuesta es NEGATIVA, toda vez que de acuerdo con la tabla y fórmula de la Superintendencia Financiera de Colombia, en este evento los intereses anuales corresponden a 29,45%, lo que nos lleva a que el porcentaje mensual es de 2,1743% y NO como lo manifestó el A-Quo en su sentencia.
Corolario de todo lo expuesto habrá de confirmarse la sentencia apaleada[sic] pero modificando la tasa de los intereses corrientes mensuales, siendo el porcentaje correcto el 2,1743% que deberá tenerse en cuenta en la liquidación de crédito.(negrillas de ahora).
Como puede verse, el enjuiciador encontró que el interés bancario corriente anual era correcto, puesto que fue el señalado por la Superintendencia Financiera para la fecha del desembolso; no obstante, advirtió que el porcentaje mensual estaba errado, por lo que determinó que en realidad correspondía a 2,1743%; igualmente respecto a los intereses moratorios, encontró que conforme con el artículo 884 del Código de Comercio, la tasa para la mora es el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente; apreciaciones que no tornan absurda o caprichosa la resolución criticada.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, de manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Así las cosas, no hay defecto fáctico que corregir por esta vía residual y subsidiaria, entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver expediente 68276-40-03-0006-2018-00482-00 aportado al plenario en la carpeta «2018-482»; «segunda instancia»