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STC11716-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11716-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02894-00
(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jimmy Alberto Fory González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción allegados se puede extractar que el gestor se encuentra recluido en el EPAMSCAS de Palmira, descontando una pena acumulada de 36 años de prisión, impuesta como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, cuya vigilancia la ejerce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
El pasado 9 de agosto el acá gestor formuló hábeas corpus contra la célula judicial ejecutora en tanto considera que ésta no ha reconocido la totalidad de los cómputos que, por concepto de trabajo, certificó la dirección del establecimiento penitenciario, los que, sumados al tiempo físico cumplido y a los informes de arraigo y de trabajo social, le permitirían acceder al sustituto punitivo consagrado en el artículo 38G del Código Penal.
El conocimiento de tal solicitud correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, despacho que la desestimó con auto de 10 de agosto siguiente, contra el cual el interesado interpuso recurso de apelación.
La alzada fue resuelta por una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 23 del mismo mes, en el sentido de confirmar lo decidido.
4. Por lo anterior, solicita «se rediman mis computos… y se declare el total de mi tiempo fisico y redenciones de pena [SIC]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada querellada se opuso a la prosperidad del resguardo en tanto que «la decisión adoptada… no es constitutiva de arbitrariedad o capricho y se enmarca en la discreta y responsable autonomía en la valoración probatoria y la aplicación de las normas correspondientes, todo de cara al restringido alcance de la acción constitucional y preferente de habeas corpus»
2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira se limitó a informar lo acontecido al interior de la solicitud de hábeas corpus formulada por Fory González, advirtiendo que la misma fue desestimada ante la evidente improcedencia de lo pretendido, como era el reconocimiento del tiempo presuntamente redimido producto de las actividades laborales por él desarrolladas al interior del centro de reclusión, dado que dicho estudio atañe «al juez natural».
Resaltó, además, que el trámite de la actuación constitucional «se… despleg[ó] conforme las previsiones de la Ley 1095 de 2006» de donde se colige «la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales».
3. La secretaria del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, luego de efectuar un recuento de las múltiples solicitudes formuladas por el quejoso indicó que las mismas «han sido ingresadas a despacho para ser resueltas por el operador judicial y las decisiones tomadas han sido debidamente notificadas al penado», de allí que no pueda atribuírsele a esa dependencia lesión alguna de los derechos fundamentales invocados.
4. La Fiscal 33 Seccional de Cali, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida, remitió dos memoriales a través de los cuales rindió informe al interior de dos acciones de tutela formuladas previamente por el acá gestor (años 2018 y 2021); empero, no realizó pronunciamiento alguno en torno a los hechos que originaron la interposición del presente resguardo.
5. La Juez Quinta Penal del Circuito de Cali se refirió exclusivamente a lo acontecido al interior del proceso que culminó con sentencia condenatoria proferida contra el promotor del auxilio como autor del delito de homicidio agravado, sin referirse a los motivos en los que se sustentó esta nueva salvaguarda.
6. El titular del Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Cali solicitó la desvinculación de esa célula judicial ante la carencia de legitimación en la causa por pasiva dado que «no ha adelantado audiencia alguna contra el [actor]… [y]… la presunta vulneración del derecho reclamado no es ocasionada por acción u omisión [suya]».
7. La Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pidió declarar la improcedencia del resguardo en lo que a esa célula judicial atañe, en tanto su actuación se limitó a auxiliar una comisión conferida por su homólogo Segundo de Palmira para realizar visita domiciliaria de trabajo social, la cual se llevó a cabo el 9 de julio de 2021, ordenándose la devolución de la actuación a la oficina de origen.
8. El asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó la desvinculación de ese despacho por cuanto «a la fecha no se vigila pena alguna impuesta al señor Jimmy Alberto Fory González».
9. El Procurador 12 Judicial II de Bogotá, Delegado para Asuntos Civiles impetró la desestimación de la salvaguarda comoquiera que «el fallo dictado por las autoridades judiciales… que negaron la pretensión de habeas corpus [no] se encuentr[an] inmersos en una o más de las causales de procedibilidad de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde dilucidar si las autoridades jurisdiccionales convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por Jimmy Alberto Fory González, al denegar la petición de hábeas corpus por él formulada, dado que omitieron pronunciarse en torno a los cómputos de trabajo que, presuntamente, fueron certificados por el establecimiento penitenciario en el que se encuentra purgando la pena de 36 años de prisión, los cuales, sumados al tiempo que ha descontado de manera física, le permitirían acceder al subrogado de la prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38G del Código Penal.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Procedencia restringida de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus.
Por regla general, esta Corte ha decantado que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, tales como el hábeas corpus, pues para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado.
Sobre ese aspecto, esta Sala ha indicado:
«(…) [A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama (…), [porque] (…) en lo que toca con el cuestionamiento (…) contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ, STC de 19 de junio de 2007, exp. 01194-01; reiterada en STC13654-2018, 22 oct. 2018, rad. 01891-01).
Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando «(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ. Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, exp. 2013-01116-00, citada en el fallo STC15571-2018, 28 nov. 2018, rad. 03576-00).
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:
«(…) [E]l problema jurídico a dilucidar (…) estriba en resolver el interrogante de si en los proveídos emitidos por los funcionarios judiciales accionados que, en primera y segunda instancia, desataron la acción de hábeas corpus, (…) incurrieron en alguna [vía de hecho], y de contera conduzca a la prosperidad de la acción constitucional”.
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las aludidas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable (…)» (CSJ, Penal, sentencia de 18 de diciembre de 2013, exp. 70934, citada en STC8044-2019, 19 jun. 2019, rad. 00564-01).
Sobre el tópico, conceptuó la Corte Constitucional:
«(…) Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela (…)» (CC. T-491/14).
4. Solución al caso concreto
4.1. Partiendo de las anteriores premisas, advierte la Corte que los cuestionamientos dirigidos contra las consideraciones que en primer y segundo grado expusieron las autoridades accionadas para denegar el auxilio incoado por el quejoso, resultan impertinentes frente a este resguardo tutelar, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Sala, no procede para atacar lo decidido dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal.
Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda, toda vez que «tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015, 16 dic. 2015, rad. 2015-03055-00; CSJ STC12261-2016, 1º sep. 2016, rad. 2016-01280-01; y, CSJ STC168-2017, 18 ene. 2017, rad. 2016-03542-00).
Asimismo, esta Corporación ha recalcado la inviabilidad del ruego tuitivo en estos eventos, máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes» (se resaltó; CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01).
En asuntos de similares perfiles, la Sala ha dicho que:
«[A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental […]». (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01; CSJ STC, reiterada en CSJ STC19498-2017 Nov. 22 de 2017, rad. 2017-03104-00).
Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento que:
Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» (CSJ STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 2016-01312-01).
Entonces, en lo que concierne con el reparo enfocado a recriminar lo dispuesto por los falladores para desestimar la salvaguarda liberatoria por disentir del criterio adoptado, se resalta, deviene en franca improcedencia, en virtud de que ese tipo de alegaciones no son de recibo en un trámite de igual raigambre.
4.2. Lo anterior cobra mayor relevancia por cuanto la demanda únicamente se enfoca en traer a conocimiento del juez de tutela los mismos planteamientos esgrimidos en la solicitud de habeas corpus, matizando los motivos de inconformidad en supuestas vías de hecho inexistentes, con el objetivo de imponer una particular visión e intelección del ordenamiento jurídico por encima del de los falladores de instancia que, dicho sea de paso, sustentaron sus determinaciones tanto en precedentes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación como en las disposiciones legales que gobiernan la materia, de allí que el reclamo resulte improcedente.
La Corte ha sido enfática en resaltar que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando un fallo jurisdiccional, debe detallar las razones por las cuales aquél desconoció derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, sin perjuicio de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial, configuran vía de hecho.
Al respecto, la Sala ha indicado en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Por lo tanto, las precisiones sobre la improcedencia del amparo contra las providencias emitidas en sede de hábeas corpus es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, motivo por el cual, en igual sentido, no resulta necesario el análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos en dicho escenario.
5. Conclusión
No se accederá al amparo, dada su evidente improcedencia, pues cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego, por esos mismos motivos, formular acción de tutela, en tanto sobre tal debate ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS