STC11716 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11716-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11716-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02894-00  

(Aprobado  en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jimmy  Alberto Fory González contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Palmira.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales que estima vulnerados por las autoridades  jurisdiccionales  convocadas.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción allegados se puede  extractar que el gestor se encuentra recluido en el EPAMSCAS de  Palmira, descontando una pena acumulada de 36 años de prisión,  impuesta como autor de los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego,  cuya vigilancia la ejerce el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.  

El  pasado 9 de agosto el acá gestor formuló hábeas  corpus contra  la célula judicial ejecutora en tanto considera que ésta  no ha reconocido la totalidad de los cómputos que, por  concepto de trabajo, certificó la dirección del  establecimiento penitenciario, los que, sumados al tiempo físico  cumplido y a los informes de arraigo y de trabajo social, le  permitirían acceder al sustituto punitivo consagrado en el  artículo 38G del Código Penal.  

El  conocimiento de tal solicitud correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Palmira, despacho que la desestimó con  auto de 10 de agosto siguiente, contra el cual el interesado  interpuso recurso de apelación.  

La  alzada fue resuelta por una magistrada de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Buga el 23 del mismo mes, en el sentido de  confirmar lo decidido.  

4.        Por  lo anterior, solicita «se  rediman mis computos… y se declare el total de mi tiempo  fisico y redenciones de pena [SIC]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada querellada se opuso a la prosperidad del resguardo en  tanto que «la  decisión adoptada… no es constitutiva de arbitrariedad  o capricho y se enmarca en la discreta y responsable autonomía  en la valoración probatoria y la aplicación de las  normas correspondientes, todo de cara al restringido alcance de la  acción constitucional y preferente de habeas corpus»  

2.        El  Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira se limitó a  informar lo acontecido al interior de la solicitud de hábeas  corpus formulada  por Fory González, advirtiendo que la misma fue desestimada  ante la evidente improcedencia de lo pretendido, como era el  reconocimiento del tiempo presuntamente redimido producto de las  actividades laborales por él desarrolladas al interior del  centro de reclusión, dado que dicho estudio atañe «al  juez natural».  

Resaltó,  además, que el trámite de la actuación  constitucional «se…  despleg[ó] conforme las previsiones de la Ley 1095 de 2006»  de donde se colige «la  inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales».  

3.        La  secretaria del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, luego  de efectuar un recuento de las múltiples solicitudes  formuladas por el quejoso indicó que las mismas «han  sido ingresadas a despacho para ser resueltas por el operador  judicial y las decisiones tomadas han sido debidamente notificadas al  penado»,  de allí que no pueda atribuírsele a esa dependencia  lesión alguna de los derechos fundamentales invocados.  

4.        La  Fiscal 33 Seccional de Cali, adscrita a la Unidad de Delitos contra  la Vida, remitió dos memoriales a través de los cuales  rindió informe al interior de dos acciones de tutela  formuladas previamente por el acá gestor (años 2018 y  2021); empero, no realizó pronunciamiento alguno en torno a  los hechos que originaron la interposición del presente  resguardo.  

5.        La  Juez Quinta Penal del Circuito de Cali se refirió  exclusivamente a lo acontecido al interior del proceso que culminó  con sentencia condenatoria proferida contra el promotor del auxilio  como autor del delito de homicidio agravado, sin referirse a los  motivos en los que se sustentó esta nueva salvaguarda.  

6.        El  titular del Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de  Garantías de Cali solicitó la desvinculación de  esa célula judicial ante la carencia de legitimación en  la causa por pasiva dado que «no  ha adelantado audiencia alguna contra el [actor]… [y]…  la presunta vulneración del derecho reclamado no es ocasionada  por acción u omisión [suya]».  

7.        La  Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali pidió declarar la improcedencia del  resguardo en lo que a esa célula judicial atañe, en  tanto su actuación se limitó a auxiliar una comisión  conferida por su homólogo Segundo de Palmira para realizar  visita domiciliaria de trabajo social, la cual se llevó a cabo  el 9 de julio de 2021, ordenándose la devolución de la  actuación a la oficina de origen.  

8.        El  asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó la  desvinculación de ese despacho por cuanto «a  la fecha no se vigila pena alguna impuesta al señor Jimmy  Alberto Fory González».  

9.        El  Procurador 12 Judicial II de Bogotá, Delegado para Asuntos  Civiles impetró la desestimación de la salvaguarda  comoquiera que «el  fallo dictado por las autoridades judiciales… que negaron la  pretensión de habeas corpus [no] se encuentr[an] inmersos en  una o más de las causales de procedibilidad de la acción  de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  dilucidar si las autoridades jurisdiccionales convocadas vulneraron  las garantías fundamentales denunciadas por Jimmy Alberto Fory  González, al denegar la petición de hábeas  corpus por  él  formulada,  dado que omitieron  pronunciarse en torno a los cómputos de trabajo que,  presuntamente, fueron certificados por el establecimiento  penitenciario en el que se encuentra purgando la pena de 36 años  de prisión, los cuales, sumados al tiempo que ha descontado de  manera física, le permitirían acceder al subrogado de  la prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38G  del Código Penal.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Procedencia  restringida de la acción de tutela contra decisiones adoptadas  en el trámite del hábeas  corpus.  

Por  regla general, esta Corte ha decantado que  al juez de tutela le está restringido  el  examen de providencias emitidas  en otras acciones de naturaleza constitucional, tales como el hábeas  corpus,  pues  para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho  invocado, el  cual  constituye el tópico medular del aludido mecanismo de  protección, el ordenamiento jurídico tiene previstos  otros instrumentos  de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y  extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado.  

Sobre  ese aspecto, esta Sala ha indicado:  

«(…)  [A]l  Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite de hábeas  corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de  garantías a quien lo reclama (…),  [porque] (…)  en lo que toca con el  cuestionamiento (…)  contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como  en segunda instancia, la acción pública de hábeas  corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse ‘ilegalmente’  detenido, observa la Sala que, (…)  tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental»  (CSJ,  STC de  19 de junio de 2007, exp. 01194-01; reiterada en STC13654-2018,  22 oct. 2018, rad. 01891-01).  

Sin  embargo, la anterior premisa no impide que a través de la  tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión  definitoria, cuando «(…)  esté  de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al  debido proceso o a la defensa (…)»  (CSJ.  Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, exp. 2013-01116-00, citada en  el fallo STC15571-2018, 28 nov. 2018, rad. 03576-00).  

En  tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha  señalado:  

«(…)  [E]l  problema jurídico a dilucidar (…)  estriba en resolver el interrogante de si en los proveídos  emitidos por los funcionarios judiciales accionados que, en primera y  segunda instancia, desataron la acción de hábeas  corpus, (…)  incurrieron en alguna [vía  de hecho],  y de contera conduzca a la prosperidad de la acción  constitucional”.  

“Ha  sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela  puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental  que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las aludidas vías de hecho, bajo la condición  de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable  (…)» (CSJ,  Penal, sentencia de 18 de diciembre de 2013, exp. 70934, citada en  STC8044-2019, 19 jun. 2019, rad. 00564-01).  

Sobre  el tópico, conceptuó la Corte Constitucional:  

«(…)  Mediante  la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se  discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es  decir, definir si existió una privación ilegal de la  libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que  deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún  tipo de defecto que se traduzca en la violación de los  derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela  (…)»  (CC.  T-491/14).  

4.  Solución al caso concreto  

4.1.        Partiendo  de las anteriores premisas, advierte la  Corte que los cuestionamientos dirigidos contra las consideraciones  que en primer y segundo grado expusieron las autoridades accionadas  para denegar el auxilio incoado por el quejoso, resultan  impertinentes frente a este  resguardo tutelar,  por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Sala, no  procede para atacar lo decidido dentro de la acción pública  creada para la protección del derecho fundamental a la  libertad personal.  

Lo  anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en  dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente  senda, toda vez que  «tales  decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental»  (CSJ  STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015, 16 dic. 2015,  rad. 2015-03055-00; CSJ STC12261-2016, 1º sep. 2016, rad.  2016-01280-01; y, CSJ STC168-2017, 18 ene. 2017, rad. 2016-03542-00).  

Asimismo,  esta Corporación ha recalcado la inviabilidad del ruego  tuitivo  en estos eventos, máxime  «cuando  el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico  de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional,  porque está claro que no es posible a través suyo,  imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica  de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las  partes»  (se  resaltó; CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01).  

En  asuntos de similares perfiles, la Sala ha dicho que:  

«[A]l  Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear  el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con  seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite del  habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha  llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido  la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado  que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas  aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta  improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila  el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto  en primera como en segunda instancia, la acción pública  de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese  concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente»  detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en  principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la  acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas  encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa  de un particular derecho fundamental […]».  (CSJ  STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01; CSJ STC, reiterada en CSJ  STC19498-2017 Nov. 22 de 2017, rad. 2017-03104-00).  

Del  mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento  que:  

Lo  anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está  restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de  naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se  quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico  medular del aludido mecanismo de protección, el sistema  jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de  defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios  a los cuales puede acudir el interesado»  (CSJ  STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 2016-01312-01).  

Entonces,  en lo que concierne con el reparo enfocado a recriminar lo dispuesto  por los falladores para desestimar la salvaguarda liberatoria por  disentir del criterio adoptado, se resalta, deviene en franca  improcedencia, en virtud de que ese tipo de alegaciones no son de  recibo en un trámite de igual raigambre.  

4.2.        Lo  anterior cobra mayor relevancia por cuanto la  demanda únicamente se enfoca en traer a conocimiento del juez  de tutela los mismos planteamientos esgrimidos en la solicitud de  habeas  corpus,  matizando los motivos de inconformidad en supuestas vías  de hecho  inexistentes, con el objetivo de imponer una particular visión  e intelección del ordenamiento jurídico por encima del  de los falladores de instancia que, dicho sea de paso, sustentaron  sus determinaciones tanto en precedentes de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación como en las disposiciones legales  que gobiernan la materia, de allí que el reclamo resulte  improcedente.  

La  Corte ha sido enfática en resaltar que, quien propone una  demanda de esta naturaleza criticando un fallo jurisdiccional, debe  detallar las razones por las cuales aquél desconoció  derechos fundamentales a partir de la explicación de los  defectos que, sin perjuicio de la autonomía e independencia  que caracterizan la función judicial, configuran vía  de hecho.  

Al  respecto, la Sala ha indicado en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015 y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Por  lo tanto, las precisiones sobre la improcedencia del amparo contra  las providencias emitidas en sede de hábeas  corpus  es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la  desestimación de la protección rogada, motivo por el  cual, en igual sentido, no resulta necesario el análisis en  relación con otras temáticas, tales como la  razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos en  dicho escenario.  

5.        Conclusión  

No  se accederá al amparo, dada su evidente improcedencia, pues  cuando se acude al juez de hábeas  corpus  y éste decide el asunto, no es posible luego, por esos mismos  motivos, formular acción de tutela, en tanto sobre tal debate  ya se ha emitido una decisión de carácter  constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  presente acción de tutela.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *