STC11715 2022

SEPTIEMBRE

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STC11715-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11715-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02897-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la tutela que Gerardo  Alonso Herrera Hoyos promovió  en contra de la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, extensiva a los  demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00043-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió  la guarda del derecho al «debido  proceso»,  para que se emitieran las siguientes órdenes:  

b)-  «SE REMITA COPIA DE ESTA TUTELA ANTE LA COMISIÓN  INTERAMERICANA DDHH, a fin de que conozcan de su actuar en derecho y  me garanticen ellos el art 29 CN, y tratados internacionales vigentes  referentes a seguridad jurídica»;  y,  

c)-  A  Bancamía Urrao que «certifique  y haga constar si después de la construcción del baño  público ordenado por el mismo tribunal hoy tutelado, se tuvo  que cerrar dicha agencia, al verse afectada la seguridad ante la  construcción del baño, ordenado en acción  popular e igualmente aportará registro fotográfico del  baño construido y su estado actual»  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, en la  acción popular que Gerardo Herrera Hoyos incoó en  contra de Bancolombia S.A. (nº 2021-00043), desestimó el  petítum  y declaró «probada  la excepción denominada ausencia de vulneración de  derechos e intereses colectivos»  (12 nov. 2021); determinación que el actor apeló y el  Superior ratificó (27 en. 2022) y corrigió por cambio  de fechas y palabras el 10 de marzo siguiente.  

Sostuvo  el gestor que «el  Tribunal desconoce lo que ordena ley 361 de 1997 y su decreto  reglamentario, olvidando que dura es la ley, pero es ley (…)  niega la acción popular por seguridad, sin embargo, nunca,  prueba la supuesta afectación a la seguridad que dice se  vulnera (…) desconociendo inciso 2 art 177 CPC, norma que se  reprodujo en el inciso final art 167 CGP»;  inaplicó «el  test de proporcionalidad de la H Corte Constitucional (…) C  144 de 2015 – y sin ningún tapujo acepta el planteamiento del  accionado, excusando el incumplimiento no solo de la ley 361 de 1997,  art 47, decreto reglamentario, ley 1349 de 2009 y de la estatutaria  ley 1618 de 2013» y,  desconoció «el  fallo en que amparo igual pedimento fue acción popular contra  Bancamía en Urrao, donde ordenó baño para  ciudadanos en silla de ruedas, rad 05 847 31 89 0012013 00116 01,  señora Mg Claudia Bermúdez Carvajal».  

2.-  Para  cuando el proyecto se sometió a estudio, no se allegaron  respuestas de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el pliego inaugural con la evidencia recaudada en el  plenario, pronto se anuncia el decaimiento del ruego, según  pasa a exponerse.  

1.1.-  El promotor acusa a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, porque en el veredicto de segundo grado expedido en la  «acción  popular nº 2021-00043»,  inaplicó el «test  de proporcionalidad de la C-144 de 2015»,  las leyes 32 de 1985, 16 de 1972 y 361 de 1997 y el Bloque de  Constitucionalidad, Convención Americana de Derechos Humanos y  el Pacto  de San José de Costa Rica, olvidando «probar  la afectación a la seguridad, ya que solo se consigna y nunca  prueba en que se afecta»;  no obstante, esa directriz no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  ella, delimitó la normatividad aplicable y titularidad de las  «acciones  populares»,  el concepto de «interés  colectivo»  como su objeto de protección y los presupuestos de  procedibilidad, y destacó:  

(…)  sobre el actor popular recae la carga de precisar y probar los hechos  de los cuales se deriva la amenaza o vulneración de los  derechos colectivos alegados en la demanda, tal y como lo señala  el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y, de otra, la obligación  para el juez de verificar que, de los hechos planteados en ella, sea  posible deducir dicha amenaza o vulneración (…) La  controversia sometida a estudio de la Sala encuentra su fundamento en  lo señalado por el artículo 47 de la Carta Política  en el que se le impone al Estado la obligación de adelantar  una política de prevención, rehabilitación e  integración social para los disminuidos físicos,  sensoriales y síquicos, y la de prestarles la atención  especializada que requieran.  

A  partir de allí, para atender el anhelo del querellante, aludió  al marco legal general que regula lo atinente a «las  personas con limitación físicas y las garantías  que deben abrigarlos respecto de la prestación de ciertos  servicios» contenido  en las Leyes 361 de 1997, artículos 43, 44, 46 y 47, 52; 361  de 1998 y; el Decreto 1538 de 2005 en su artículo 9°; en  punto de lo cual, reflexionó:  

En  este orden de ideas, debe la sala detenerse en el material probatorio  recaudado, a fin de establecer si el derecho colectivo alegado se  encuentra vulnerando o si por el contrario alguno de los medios  exceptivos propuestos por la parte demandada esta llamada a  prosperar.  

Tanto  las reglas como los principios pueden concebirse como normas. Empero,  de lo que se trata es de realizar una distinción dentro de la  clase de las normas. Los criterios de distinción que se  ofrecen son numerosos y de diverso tipo. El criterio de distinción  más frecuentemente citado es el de la generalidad. Según  ello, los principios son normas de un grado de generalidad  relativamente alto, y las reglas, normas de un grado relativamente  bajo. Quien considera la generalidad como decisiva llega a la  conclusión de que entre las reglas y los principios existe  sólo una distinción de grado.  

Para  tomar en consideración estas reglas se requiere un segundo  elemento fundamental y es la ley de la ponderación. Los  principios, en cuanto mandatos de optimización, exigen una  realización lo más completa posible, en relación  con las posibilidades jurídicas y fácticas. La  referencia a las posibilidades fácticas lleva a los bien  conocidos principios de adecuación y necesidad.  La  referencia a las posibilidades jurídicas implica una ley de  ponderación que puede ser formulada como así: cuanto  más alto sea el grado de incumplimiento o de menoscabo de un  principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del  otro. La ley de ponderación no formula otra cosa que el  principio de la proporcionalidad en sentido estricto. Con ello se  dice, que el principio de proporcionalidad, se sigue lógicamente  del carácter principal de las normas, y éste de aquél.  

Raciocinio  que soportó en precedente relacionado con tales reglas y  principios, así:  

(…)  Sobre el tema la Corte Constitucional [Sentencia  1287 de 2001]  dijo: “2.  Sobre la distinción entre reglas y principios, Alexy señala  que “las reglas son normas que, cuando se cumple el tipo de  hecho, ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir,  cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben  o permiten algo definitivamente o autorizan definitivamente hacer  algo. Por lo tanto, pueden ser llamadas “mandatos definitivos”.  Su forma de aplicación característica es la subsunción.  En cambio, los principios son mandatos de optimización. En  tanto tales, son normas que ordenan que algo se realice en la mayor  medida posible según las posibilidades fácticas y  jurídicas. Esto significa que pueden ser realizados en  diferente grado y que la medida de su realización depende no  solo de las posibilidades fácticas sino también  jurídicas. Las  posibilidades jurídicas de la realización de un  principio están determinadas esencialmente, a más de  por las reglas, por los principios opuestos. Esto significa que los  principios dependen de y requieren ponderación. La ponderación  es la forma característica de la aplicación de  principios…”  

Continuó  esbozando que,  

(…)  En este proceso, la parte demandante reprocha que las personas con  limitaciones físicas que hacen uso de los productos que presta  la entidad financiera accionada, no cuentan con acceso al servicio  sanitario.  

En  el caso que ocupa la atención del despacho y con base en lo  argumentado, en principio, todos los establecimientos abiertos al  público deben contar con servicio sanitario accesible a  personas discapacitadas. Por lo que debe establecerse si las  entidades financieras se encuentran o no obligadas a cumplir con tal  exigencia de carácter legal y reglamentaria.  

Sentado  lo anterior tenemos que el principio de protección a las  personas con movilidad reducida se afecta por la ausencia de  servicios sanitarios de ello, no cabe hesitación alguna.  

Ahora  bien, para poder llegar a resolver este asunto debe tenerse en cuenta  que existe una clara colisión de reglas y principios. Por una  parte, la regla que ordena la instalación de los baños  en establecimientos públicos contenido en el Art. 7 de la Ley  361 de 1997 y el Art. 9 del Decreto 1538 de 2005 y el principio que  consagra como derecho el acceso a servicios públicos por parte  de las personas con discapacidad / Integración de la población  discapacitada en la vida en sociedad en contra posición con el  principio a la seguridad colectiva obligación de orden  constitucional que le compete al Estado quien debe procurar la  protección de la vida, honra y bienes como enseña el  inciso 2° del Art. 2° de la Carta Política.  

De  acuerdo con lo anterior la regla y principio antes anotado de  carácter positivo se contrapone al principio a la seguridad  colectiva, lo que obliga a realizar una ponderación para  determinar cuál debe prevalecer en este específico  caso.  

Y  bajo ese contexto, en torno al «test  de proporcionalidad»  echado de menos por el impulsor, apostilló:  

Para  resolver la tensión entre los aludidos principios, debe  realizarse un test de proporcionalidad, para evidenciar si en  concreto los derechos al acceso a servicios públicos por parte  de las personas con discapacidad e Integración de la población  discapacitada en la vida en sociedad, alegados por el actor cumplen  con tres requisitos identificados por la Jurisprudencia [Sentencia  C-022 de 1996]    para que su pretensión resulte prospera, en razón a la  contraposición al derecho a la seguridad: (1) Que sea adecuado  para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2)  necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en  términos del sacrificio de otros principios constitucionales,  para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato  desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se  encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el  principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato.  

En  este caso, no existe una discriminación en el acceso a las  personas discapacitadas, pues el servicio no se encuentra instalado o  se les niega en razón de su limitación física,  sino que resulta de un impedimento general, esto es, ningún  usuario de la entidad bancaria tiene acceso a los mismos, pues como  se demostró en este asunto, las unidades sanitarias implican  una privacidad tal, que hace imposible su vigilancia y podría  conducir a afectaciones a la entidad y en general a toda la población  que allí se encuentra o da en custodia sus recursos y no sólo  eso, sino que podría afectar a la población en general,  por la labor que allí se realiza de recaudar dineros; dineros  estos que le pertenecen a gran parte de la población, y que  podrían verse afectados. Denotando entonces, que no existe por  parte de la entidad una discriminación o violación de  un derecho a una población específica, debiendo abordar  otras perspectivas de la idoneidad, en el sentido de preguntarse si  ¿al acceder a lo solicitado por la parte accionante, se  lograría cumplir un fin constitucionalmente protegido? y la  repuesto es negativa, debido a que la constitución busca  conservar, preservar la vida y la seguridad de todos los ciudadanos  del territorio y privilegiar el acceso a servicios públicos de  las personas con discapacidad, sobre la seguridad general de la  comunidad podría generar desequilibrio, frente a las garantías  y prerrogativas establecidas en la Carta Política, por lo que  debe concluirse forzosamente que no existe una vulneración  como tal a la finalidad establecida, en el sentido de que nunca  niegan específicamente a la población discapacitada su  acceso al servicio público, por esa condición, sino que  se trata de una prohibición general, para todos los  ciudadanos; además no va destinada o relacionada con la  prestación del servicio como tal, prevaleciendo el principio  del derecho colectivo a la seguridad de toda la población por  la labor que realiza la entidad demandada. Cabe resaltar, que una  imposición como la pretendida implicaría además  un desvalor al objeto social que desarrolla la entidad que comprende  la protección de los valores y recursos de la comunidad que  allí reposan.  

Luego,  sostuvo que el actor popular no comprobó la afectación  a la «población  especial»  a la que se refirió en la demanda, por lo que,  

(…)  si fuera forzada la construcción de baños en los que no  podrían operar controles de seguridad que pongan en riesgo a  la comunidad y sus intereses económicos se sacrificarían  principios superiores al derecho a contar con un baño  invocado, que debe primar frente al acceso a servicios públicos  por parte de las personas con discapacidad y el de Integración  de la población discapacitada en la vida en sociedad, máxime  cuando no se logró demostrar por parte del actor que el mismo  fuese vulnerado a población especial; pues lo que se busca es  la seguridad de los usuarios en general del sistema financiero,  incluyendo a población relacionada por el actor.  

Seguidamente,  se pronunció respecto de las «baterías  sanitarias»  y, en tal sentido, coligió:  

(…)  no instalar baterías sanitarias en los establecimientos  financieros, como el demandado es una medida idónea y  proporcional, en tanto que procura un fin constitucionalmente  establecido, pues se garantiza la seguridad de la población en  general, además de los bienes constitucionales establecidos en  los At. 2, 11 y 58, pues como es sabido, los baños son sitios  en donde no se puede controlar, mediante cámara de vigilancia  a las personas que allí ingresarían, pues en dicho  espacio prevalece el derecho a la intimidad y en donde se puede  verificar la comisión de delitos (…).  

Deviene  de lo anterior, que en este caso y dada la ponderación de  derechos realizad (sic), la demandada no está en la obligación  de contar con una batería sanitaria en sus instalaciones para  el público, sin que pueda por ello atribuírsele la  vulneración de los derechos colectivos invocados.  

Es  palmario que lo pretendido por el accionante, que en este caso es el  acceso adecuado de la población discapacitada, no a las  instalaciones de la entidad financiera demandada, lo que no se  discute, sino a una unidad o servicio sanitario (baño)  especial, distinta a la que podrá utilizar en caso de  emergencia, es decir, por razones de seguridad y salubridad,  incluyendo a sujetos con disminuciones física por cualquier  razón, no puede entenderse como un trato discriminatorio o  desigual.  

Finalmente,  después de citar jurisprudencia de esa Colegiatura (Sen. 064  de 2006 y 039 de 2008) y del Tribunal Superior de Pereira (exp.  2013-00051-01), concluyó:  

En  ese orden de ideas, en el caso en estudio es procedente confirmar la  decisión apelada que negó el amparo rogado, pues no se  advierte norma de rango superior o legal que imponga la obligación  de una unidad sanitaria para discapacitados dentro de las  instalaciones de una entidad como la convocada, máxime que de  construirse atentaría con la seguridad por la que deben velar  las instituciones financieras al interior de sus establecimientos,  además de ello, no podemos hablar de vulneración al  derecho de igualdad cuando ningún usuario no trabajador de la  entidad tiene acceso a este servicio.  

1.2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para rebatir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021 y  STC9950-2022).  

1.3.-  Si bien, Herrera Hoyos pidió se mandara aplicar en el proceso  n.° 2021-00043-00m  la sentencia dictada en la «acción  popular contra Bancamía en Urrao, donde ordenó baño  para ciudadanos en silla de ruedas, rad 05 847 31 89 0012013 00116  01»;  se precisa que dicha providencia no constituye un  «precedente»  horizontal de los órganos de cierre de la jurisdicción,  que sea vinculante y obligatorio; específicamente porque, en  él debe existir una línea «jurisprudencial  »que  instituya un derrotero a seguir, además, que el tutelante  acredite que esa decisión plantee con suficiencia y no de  forma aislada la postura jurídica afianzada que se alega como  desatendida; lo cual no acaeció en este asunto.  

1.3.-  Las  rogativas tendientes a que se ordene enviar «COPIA  DE ESTA TUTELA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DDHH, a fin de  que conozcan de su actuar en derecho y [le]  garanticen ellos el art 29 CN (…)»  y se conmine a Bancamía Urrao que «certifique  y haga constar si después de la construcción del baño  público ordenado por el mismo tribunal hoy tutelado [en  otra acción popular],  se tuvo que cerrar dicha agencia, al verse afectada la seguridad ante  la construcción del baño, (…) e igualmente  [aporte]  registro fotográfico del baño construido y su estado  actual»,  resultan  extrañas  a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la  trasgresión o amenaza de los privilegios básicos, de  manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por tanto,  no tiene vocación de prosperidad (STC7810-2022).  

Además,  la «información»  que el precursor busca obtener de tales entidades puede y debe ser  clamada directamente ante ellas, lo que denota la infracción  del «presupuesto  de la subsidiariedad».  

2.-  Como colofón, surge infructuoso el apoyo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por  Gerardo Alonso Herrera Hoyos.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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