STC12849 2022

SEPTIEMBRE

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STC12849-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12849-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03248-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo  Fonseca Chaparro, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Primero Civil del Circuito, y Ochenta y Cuatro Civil Municipal de  esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de  pertenencia de  radicado No. 001-2015-01154-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección al derecho          fundamental al debido          proceso, «el          principio de la buena fe o confianza legítima»,          presuntamente          vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio          relacionado.  

Manifestó,  que instauró proceso divisorio sobre el inmueble ubicado en la  Carrera 7 A No. 26-26 Sur, que cursó en el Juzgado Ochenta  y Cuatro Civil Municipal  de Bogotá, el cual «por  durar algún tiempo sin movimiento de parte de mi abogado le  recetaron la perención y lo archivaron».  

Explicó  que en razón a vivía en ese predio hacía más  de 10 años y pagaba los servicios de luz, agua, teléfono  y gas, instauró acción de pertenencia contra Gloria  Inés Mena Barón y Martín Barón Martínez,  que comenzó en el año 2015 y le correspondió al  Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en  el que su apoderado judicial siempre le manifestó que la  demanda prosperaba en su favor, por lo que estaba «confiado  en la buena fe del juez que practicó la diligencia».  

Narró  que en el año 2021 cuando se fijó fecha para proferir  la sentencia, su mandataria renunció por problemas de salud,  por lo que confirió poder a otro abogado que solamente atendió  la audiencia, donde fueron negadas las pretensiones de la demanda y,  fue condenado en costas con el argumento que con anterioridad había  iniciado un pleito divisorio y que por tal motivo reconocía a  los demás como dueños del predio.  

Afirmó  que el funcionario judicial en la sentencia afirmó que había  tenido el corpus  pero no el animus,  y que «último  que implica que no se reconoce y acepta que otra persona tenga un  mejor derecho o un derecho igual al suyo, lo que no acaece en el  asunto ya que en la mentada demanda divisoria cuyo proceso terminó  por desistimiento tácito en el año 201 (sic), reconoció  que los demás comuneros tiene derechos sobre el bien objeto de  la prescripción».  desconociendo que la actuación comenzó desde el 2015,  con una duración de siete años.  

Refirió,  además que, «si  el juez tenía pleno conocimiento de la existencia del  divisorio porqué admitió la pertenencia, y le dio todo  el trámite legal hasta la inspección judicial en el  inmueble, pues lo más lógico era no haberla admitido  como lo expuso su apoderado».  

Agregó  que su apoderado formuló recurso de apelación, sin  embargo, el Tribunal Superior accionado confirmó la decisión  el 29 de junio de 2022.  

Considera  que sus garantías fundamentales fueron vulneradas porque en  los fallos solo se hizo énfasis a la existencia del pleito  divisorio, sin valorar las fotos presentadas en la inspección  judicial ni el tiempo que tenía viviendo en el predio en  calidad de poseedor.  

2.  En consideración con lo anterior, solicitó revocar las  sentencias proferidas por ser contrarias a derecho, para que en su  lugar se emitan la que se consideren pertinentes.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los accionados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el litigio de  pertenencia que motivó este amparo, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  contestó que, en la providencia proferida en sede de  apelación, constan las razones de hecho y de derecho que  llevaron a esta Corporación el 29 de junio de 2022, a  confirmar la sentencia de primera instancia.    

   

2.  El Juez Primero Civil del Circuito de esta ciudad respondió  que, en  el interior del proceso de pertenencia fueron brindadas cada una de  las oportunidades procesales para que ejerciera su derecho  fundamental de defensa, y refirió que la decisión que  se acusa de violatoria de las garantías invocadas cuenta con  una interpretación razonada de las normas que regulan el  proceso de adquisición por prescripción.   

   

3.  El  apoderado judicial de los demandados Martín, Jairo y María  Esther Barón Martínez como demandados en el asunto que  motivó  esta acción constitucional, pidió se niegue la acción  de tutela porque la sentencia de segundo grado cumple las exigencias  de la Ley, sin vulnerar ninguna garantía fundamental por parte  de los jueces o magistrados que conocieron del asunto.   

   

4.  Los demás intervinientes en el juicio de pertenencia,  guardaron silencio.   

   

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien el  accionante dirige  su reclamo  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, la Corte  únicamente se ocupará de la proferida por el juzgador  de segundo grado, toda vez que aquélla es la que resuelve de  manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  

Examinado  el link  que contiene el expediente digital del pleito verbal de prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio, promovido por Ricardo Fonseca  Chaparro contra Gloria Inés, Víctor Manuel, Elsa  Patricia, y Flor Mireya Mena Barón como herederos determinados  de Ana Inés de Mena, Martín Barón Martínez,  Flor Marleny, María Ester, Jairo, Luz Dary, William Andrés,  Sandra Milena Barón Rincón, y Yeny Stella Mora como  herederos determinados de Crispiano Barón Martínez y  herederos indeterminados, y demás personas indeterminadas.  

Una  vez surtidas las etapas propias de este asunto, el Juez  Primero  Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 7 de  diciembre de 2021 en la que resolvió negar las pretensiones de  la demanda tras advertir, de una parte, que el inmueble objeto de  litigio no se encontraba identificado, y además, que el  usucapiente había tenido el corpus,  pero no el animus,  pues instauró una acción divisoria contra los demás  comuneros que cursó en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil  Municipal de Bogotá, con la que reconoció que los demás  condueños también tenían un derecho sobre el  bien.  

Inconforme  con lo resuelto el demandante interpuso el recurso de apelación,  presentando los reparos concretos frente a la decisión, y el  Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 29 de junio de  2022, confirmó la sentencia de primer grado.  

Para  llegar a la anterior conclusión, téngase en cuenta que  el actor pretende que, a través de este proceso, se declare  que adquirió por usucapión el inmueble ubicado en la  carrera 7 No. 26-26 sur de Bogotá, cuyos linderos especificó  en el hecho primero de la demanda, mismo que hace parte de otro de  mayor extensión con matrícula inmobiliaria 50S-1029951.  

Ahora  bien, conforme al certificado expedido el 7 de abril de 2015 por el  Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos del Círculo de Bogotá, aportado como  anexo de la demanda, son titulares del derecho real de dominio del  inmueble de mayor extensión: Ana Inés Barón de  Mena (fallecida), Gloria Inés Mena Barón, Martín  Barón Martínez, Crispiniano Barón Martínez  (fallecido) y Ricardo Fonseca Chaparro, último que funge en  este proceso como demandante. De lo anterior se desprende que la  demanda de pertenencia la instauró un comunero.  

De  otra parte, resulta imposible desconocer que en la anotación  Nro. 19 del folio de matrícula inmobiliaria del bien en  cuestión consta la medida cautelar que decretó el  Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso  divisorio promovido por Ricardo Fonseca Chaparro contra Ana Inés  Barón de Mena y Gloria Inés Mena Barón,  actuación que fue registrada el 23 de octubre de 2013, esto  es, aproximadamente dos años antes de la radicación de  la demanda de pertenencia.  

La  presentación del referido proceso divisorio, en el que vale la  pena iterar, actuó como demandante Ricardo Fonseca Chaparro,  implicó sin lugar a equívocos el reconocimiento del  derecho de propiedad que le asiste a los demás condóminos  sobre la cosa común, dentro de la cual se encuentra la porción  que se pretende adquirir por pertenencia en este proceso.  

Al  respecto, no puede olvidarse que el proceso divisorio tiene como  finalidad poner fin a la comunidad, bien sea a través de la  división material de la cosa común o su venta, para que  se distribuya el producto entre los condueños, de tal forma  que la actuación desplegada por el aquí demandante  evidenció que éste no ejercía actos de verdadero  señorío, pleno y excluyente, sobre el predio objeto de  usucapión.  

El  Tribunal al estudiar las pruebas practicadas, agregó que se  hizo aún más evidente la ausencia de ese elemento, con  el interrogatorio rendido por el prescribiente, quien expresó:  

Que  ha ejercido algunos actos posesorios respecto del inmueble pretendido  como son tener “(…)  independencia de servicios (…) la edificación  completamente terminada ya de independencia del predio con  nomenclatura asignándole 26-26, carrera 7 No. 26-26, porque  antes solo se encontraba del 26-30, el pago de impuestos del inmueble  (…)”,  lo cierto es que seguidamente reconoció que en razón  del proceso divisorio que promovió con antelación, los  demás demandados, como copropietarios del predio, ostentan  similares derechos a los suyos.  

Luego,  cuando se interrogó al actor sobre el impuesto predial del  inmueble, el actor expresó que “con  la señora Gloria Inés ha habido conflicto, causalmente,  porque ella no se dé adonde ella tomó la atribución  de que nos tocaba darle la plata a ella y como hemos visto que  procede de mala fe, porque ella tiene la mayoría de posesión  del predio arbitrariamente, se usufructa (sic) del predio, los demás  comuneros como (…) están aquí pendientes pueden  dar testimonio, entonces hemos decidido por no volver a dar más  dinero”.  Y cuando se le preguntó si tiene soportes del referido pago,  respondió: “ahí  a todos nos ha tocado pagar” y  agregó: “se  le da la plata y ella no anexa soportes ni nada y nos hemos dado  cuenta que ha procedido de mala fe, no solo con lo de los impuestos,  sino tomando posesión arbitraria (…) yo pago mi parte”  (…) Ahora, ante la pregunta “sírvale  decir al despacho si usted reconoce con igual derecho del que usted  ostenta en el inmueble a las demás personas que aparecen como  copropietarias del inmueble”,  respondió: “sí  señor como no”,  y más adelante, cuando se le interrogó si sabía  si el señor Martín Barón era miembro de esa  comunidad, respondió: “lo  que tengo entendido es que ellos tienen parte de derecho en ese  predio, pero como le digo a raíz de la decisión que yo  tome de entablar esta demanda fue porque veo mucha anomalía  ahí, en especial de Gloria Inés Mena, que tiene una  posesión arbitraria y veo que la mayoría están  por fuera luchando a ver como logran hacer valer sus derechos, en mi  parte y por medio de mi preocupación con esta pelea es que  decidí tomar cartas en el asunto para arreglar este problema y  salirme yo de todo ese rollo que tienen allá ellos”.  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de la garantía fundamental invocada,  como quiera que, el  Tribunal accionado desató el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia referida, de acuerdo con las leyes  sustanciales que rigen la prescripción adquisitiva de dominio,  y se pronunció sobre los reparos formulados a la decisión  por Fonseca Chaparro, siendo el primero precisamente que cuando se  realizó la inspección judicial se probó que era  el único poseedor, afirmación que quedó  desvirtuada con las pruebas recaudadas, como quiera que, fue el mismo  demandante quien en interrogatorio reconoció que instauró  un proceso divisorio, donde «hay  bastantes poseedores y todo,»  y lo que buscaba era una solución pues  «la  idea era desenblogar lo mío»,  además  que, por cuestiones personales «desistió  del mismo»  y resolvió adelantar la pertenencia.  

En  efecto, el funcionario judicial con fundamento en la prueba  testimonial recaudada, expuso que contrario a lo manifestado en  demanda, el demandante reconoció que la señora Gloria  Inés Mena Barón tenía la posesión  sobre  una parte mayor del predio y lo usufructuaba, -de lo que podían  dar testimonio los demás comuneros-, y concluyó, luego  de analizar los medios probatorios en conjunto de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, que no se acreditaron los  presupuestos para la prosperidad de la acción, porque en el  interrogatorio rendido el señor Fonseca Chaparro, aceptó  que «reconocía  igual derecho a las demás personas que aparecen como  copropietarios».  

Además,  dijo que los actos de señor y dueño ejecutados por el  demandante fueron solamente el pago de servicios públicos, y  respecto al impuesto predial expresó que Gloria Inés  Mena Barón era quien cancelaba ese gravamen con parte del  dinero que le entregaba y que correspondía a la cuota de su  «propiedad»,  además la parte de terreno que se pretendía usucapir ni  siquiera estaba plenamente identificada.  

Aunado  a lo anterior, en el juicio ni siquiera manifestó su intención  de adquirir el bien para sí, o que actuaba con vocación  de exclusividad, autonomía e independencia de los demás  condueños, lo cual se presenta cuando desconoce su calidad de  comunero y se atribuye la de propietario, lo que no aconteció  en el referido proceso, por el contrario, confesó que no ha  ejercido posesión excluyente, razones por las que se observa  que la decisión que  se encuentra motivada, no luce arbitraria, y tampoco se evidencia un  defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que  amerite la intervención del fallador constitucional.  

Respecto  al segundo punto de inconformidad, le explicaron que la  admisión de la demanda de pertenencia, no implicaba  necesariamente la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, en  el litigio se buscaba dilucidar la disputa que versaba sobre el  derecho pretendido en el inmueble, y lo cierto era que debía  asumir los gastos y costos procesales por tratarse de la parte que  resultó vencida en juicio como lo dispone el numeral 1º  del artículo 365 del Estatuto Procesal Vigente.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia de segunda instancia objeto de su inconformidad, no  resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el  fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (Ver  CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Lo  que se puede evidenciar es que en el fondo la inconformidad del  solicitante, no es otra más que, la sentencia no resultó  favorable como lo afirmaron sus apoderados, quienes le aseguraron la  prosperidad de las pretensiones, por lo que se le indica que una  sentencia obedece al examen de los hechos, pretensiones, excepciones,  así como las pruebas practicadas, y son todos ellos los que  lleven a la convicción del juez para proferir una decisión  favorable o no al demandante.  

4.   En  consecuencia, el amparo implorado no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Ricardo  Fonseca Chaparro, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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