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STC12849-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12849-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03248-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo Fonseca Chaparro, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito, y Ochenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado No. 001-2015-01154-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, «el principio de la buena fe o confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio relacionado.
Manifestó, que instauró proceso divisorio sobre el inmueble ubicado en la Carrera 7 A No. 26-26 Sur, que cursó en el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el cual «por durar algún tiempo sin movimiento de parte de mi abogado le recetaron la perención y lo archivaron».
Explicó que en razón a vivía en ese predio hacía más de 10 años y pagaba los servicios de luz, agua, teléfono y gas, instauró acción de pertenencia contra Gloria Inés Mena Barón y Martín Barón Martínez, que comenzó en el año 2015 y le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que su apoderado judicial siempre le manifestó que la demanda prosperaba en su favor, por lo que estaba «confiado en la buena fe del juez que practicó la diligencia».
Narró que en el año 2021 cuando se fijó fecha para proferir la sentencia, su mandataria renunció por problemas de salud, por lo que confirió poder a otro abogado que solamente atendió la audiencia, donde fueron negadas las pretensiones de la demanda y, fue condenado en costas con el argumento que con anterioridad había iniciado un pleito divisorio y que por tal motivo reconocía a los demás como dueños del predio.
Afirmó que el funcionario judicial en la sentencia afirmó que había tenido el corpus pero no el animus, y que «último que implica que no se reconoce y acepta que otra persona tenga un mejor derecho o un derecho igual al suyo, lo que no acaece en el asunto ya que en la mentada demanda divisoria cuyo proceso terminó por desistimiento tácito en el año 201 (sic), reconoció que los demás comuneros tiene derechos sobre el bien objeto de la prescripción». desconociendo que la actuación comenzó desde el 2015, con una duración de siete años.
Refirió, además que, «si el juez tenía pleno conocimiento de la existencia del divisorio porqué admitió la pertenencia, y le dio todo el trámite legal hasta la inspección judicial en el inmueble, pues lo más lógico era no haberla admitido como lo expuso su apoderado».
Agregó que su apoderado formuló recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Superior accionado confirmó la decisión el 29 de junio de 2022.
Considera que sus garantías fundamentales fueron vulneradas porque en los fallos solo se hizo énfasis a la existencia del pleito divisorio, sin valorar las fotos presentadas en la inspección judicial ni el tiempo que tenía viviendo en el predio en calidad de poseedor.
2. En consideración con lo anterior, solicitó revocar las sentencias proferidas por ser contrarias a derecho, para que en su lugar se emitan la que se consideren pertinentes.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio de pertenencia que motivó este amparo, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá contestó que, en la providencia proferida en sede de apelación, constan las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta Corporación el 29 de junio de 2022, a confirmar la sentencia de primera instancia.
2. El Juez Primero Civil del Circuito de esta ciudad respondió que, en el interior del proceso de pertenencia fueron brindadas cada una de las oportunidades procesales para que ejerciera su derecho fundamental de defensa, y refirió que la decisión que se acusa de violatoria de las garantías invocadas cuenta con una interpretación razonada de las normas que regulan el proceso de adquisición por prescripción.
3. El apoderado judicial de los demandados Martín, Jairo y María Esther Barón Martínez como demandados en el asunto que motivó esta acción constitucional, pidió se niegue la acción de tutela porque la sentencia de segundo grado cumple las exigencias de la Ley, sin vulnerar ninguna garantía fundamental por parte de los jueces o magistrados que conocieron del asunto.
4. Los demás intervinientes en el juicio de pertenencia, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien el accionante dirige su reclamo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la proferida por el juzgador de segundo grado, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Examinado el link que contiene el expediente digital del pleito verbal de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, promovido por Ricardo Fonseca Chaparro contra Gloria Inés, Víctor Manuel, Elsa Patricia, y Flor Mireya Mena Barón como herederos determinados de Ana Inés de Mena, Martín Barón Martínez, Flor Marleny, María Ester, Jairo, Luz Dary, William Andrés, Sandra Milena Barón Rincón, y Yeny Stella Mora como herederos determinados de Crispiano Barón Martínez y herederos indeterminados, y demás personas indeterminadas.
Una vez surtidas las etapas propias de este asunto, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 7 de diciembre de 2021 en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda tras advertir, de una parte, que el inmueble objeto de litigio no se encontraba identificado, y además, que el usucapiente había tenido el corpus, pero no el animus, pues instauró una acción divisoria contra los demás comuneros que cursó en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, con la que reconoció que los demás condueños también tenían un derecho sobre el bien.
Inconforme con lo resuelto el demandante interpuso el recurso de apelación, presentando los reparos concretos frente a la decisión, y el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 29 de junio de 2022, confirmó la sentencia de primer grado.
Para llegar a la anterior conclusión, téngase en cuenta que el actor pretende que, a través de este proceso, se declare que adquirió por usucapión el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 26-26 sur de Bogotá, cuyos linderos especificó en el hecho primero de la demanda, mismo que hace parte de otro de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 50S-1029951.
Ahora bien, conforme al certificado expedido el 7 de abril de 2015 por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá, aportado como anexo de la demanda, son titulares del derecho real de dominio del inmueble de mayor extensión: Ana Inés Barón de Mena (fallecida), Gloria Inés Mena Barón, Martín Barón Martínez, Crispiniano Barón Martínez (fallecido) y Ricardo Fonseca Chaparro, último que funge en este proceso como demandante. De lo anterior se desprende que la demanda de pertenencia la instauró un comunero.
De otra parte, resulta imposible desconocer que en la anotación Nro. 19 del folio de matrícula inmobiliaria del bien en cuestión consta la medida cautelar que decretó el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso divisorio promovido por Ricardo Fonseca Chaparro contra Ana Inés Barón de Mena y Gloria Inés Mena Barón, actuación que fue registrada el 23 de octubre de 2013, esto es, aproximadamente dos años antes de la radicación de la demanda de pertenencia.
La presentación del referido proceso divisorio, en el que vale la pena iterar, actuó como demandante Ricardo Fonseca Chaparro, implicó sin lugar a equívocos el reconocimiento del derecho de propiedad que le asiste a los demás condóminos sobre la cosa común, dentro de la cual se encuentra la porción que se pretende adquirir por pertenencia en este proceso.
Al respecto, no puede olvidarse que el proceso divisorio tiene como finalidad poner fin a la comunidad, bien sea a través de la división material de la cosa común o su venta, para que se distribuya el producto entre los condueños, de tal forma que la actuación desplegada por el aquí demandante evidenció que éste no ejercía actos de verdadero señorío, pleno y excluyente, sobre el predio objeto de usucapión.
El Tribunal al estudiar las pruebas practicadas, agregó que se hizo aún más evidente la ausencia de ese elemento, con el interrogatorio rendido por el prescribiente, quien expresó:
Que ha ejercido algunos actos posesorios respecto del inmueble pretendido como son tener “(…) independencia de servicios (…) la edificación completamente terminada ya de independencia del predio con nomenclatura asignándole 26-26, carrera 7 No. 26-26, porque antes solo se encontraba del 26-30, el pago de impuestos del inmueble (…)”, lo cierto es que seguidamente reconoció que en razón del proceso divisorio que promovió con antelación, los demás demandados, como copropietarios del predio, ostentan similares derechos a los suyos.
Luego, cuando se interrogó al actor sobre el impuesto predial del inmueble, el actor expresó que “con la señora Gloria Inés ha habido conflicto, causalmente, porque ella no se dé adonde ella tomó la atribución de que nos tocaba darle la plata a ella y como hemos visto que procede de mala fe, porque ella tiene la mayoría de posesión del predio arbitrariamente, se usufructa (sic) del predio, los demás comuneros como (…) están aquí pendientes pueden dar testimonio, entonces hemos decidido por no volver a dar más dinero”. Y cuando se le preguntó si tiene soportes del referido pago, respondió: “ahí a todos nos ha tocado pagar” y agregó: “se le da la plata y ella no anexa soportes ni nada y nos hemos dado cuenta que ha procedido de mala fe, no solo con lo de los impuestos, sino tomando posesión arbitraria (…) yo pago mi parte” (…) Ahora, ante la pregunta “sírvale decir al despacho si usted reconoce con igual derecho del que usted ostenta en el inmueble a las demás personas que aparecen como copropietarias del inmueble”, respondió: “sí señor como no”, y más adelante, cuando se le interrogó si sabía si el señor Martín Barón era miembro de esa comunidad, respondió: “lo que tengo entendido es que ellos tienen parte de derecho en ese predio, pero como le digo a raíz de la decisión que yo tome de entablar esta demanda fue porque veo mucha anomalía ahí, en especial de Gloria Inés Mena, que tiene una posesión arbitraria y veo que la mayoría están por fuera luchando a ver como logran hacer valer sus derechos, en mi parte y por medio de mi preocupación con esta pelea es que decidí tomar cartas en el asunto para arreglar este problema y salirme yo de todo ese rollo que tienen allá ellos”.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que, el Tribunal accionado desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, de acuerdo con las leyes sustanciales que rigen la prescripción adquisitiva de dominio, y se pronunció sobre los reparos formulados a la decisión por Fonseca Chaparro, siendo el primero precisamente que cuando se realizó la inspección judicial se probó que era el único poseedor, afirmación que quedó desvirtuada con las pruebas recaudadas, como quiera que, fue el mismo demandante quien en interrogatorio reconoció que instauró un proceso divisorio, donde «hay bastantes poseedores y todo,» y lo que buscaba era una solución pues «la idea era desenblogar lo mío», además que, por cuestiones personales «desistió del mismo» y resolvió adelantar la pertenencia.
En efecto, el funcionario judicial con fundamento en la prueba testimonial recaudada, expuso que contrario a lo manifestado en demanda, el demandante reconoció que la señora Gloria Inés Mena Barón tenía la posesión sobre una parte mayor del predio y lo usufructuaba, -de lo que podían dar testimonio los demás comuneros-, y concluyó, luego de analizar los medios probatorios en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la acción, porque en el interrogatorio rendido el señor Fonseca Chaparro, aceptó que «reconocía igual derecho a las demás personas que aparecen como copropietarios».
Además, dijo que los actos de señor y dueño ejecutados por el demandante fueron solamente el pago de servicios públicos, y respecto al impuesto predial expresó que Gloria Inés Mena Barón era quien cancelaba ese gravamen con parte del dinero que le entregaba y que correspondía a la cuota de su «propiedad», además la parte de terreno que se pretendía usucapir ni siquiera estaba plenamente identificada.
Aunado a lo anterior, en el juicio ni siquiera manifestó su intención de adquirir el bien para sí, o que actuaba con vocación de exclusividad, autonomía e independencia de los demás condueños, lo cual se presenta cuando desconoce su calidad de comunero y se atribuye la de propietario, lo que no aconteció en el referido proceso, por el contrario, confesó que no ha ejercido posesión excluyente, razones por las que se observa que la decisión que se encuentra motivada, no luce arbitraria, y tampoco se evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional.
Respecto al segundo punto de inconformidad, le explicaron que la admisión de la demanda de pertenencia, no implicaba necesariamente la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, en el litigio se buscaba dilucidar la disputa que versaba sobre el derecho pretendido en el inmueble, y lo cierto era que debía asumir los gastos y costos procesales por tratarse de la parte que resultó vencida en juicio como lo dispone el numeral 1º del artículo 365 del Estatuto Procesal Vigente.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia de segunda instancia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (Ver CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Lo que se puede evidenciar es que en el fondo la inconformidad del solicitante, no es otra más que, la sentencia no resultó favorable como lo afirmaron sus apoderados, quienes le aseguraron la prosperidad de las pretensiones, por lo que se le indica que una sentencia obedece al examen de los hechos, pretensiones, excepciones, así como las pruebas practicadas, y son todos ellos los que lleven a la convicción del juez para proferir una decisión favorable o no al demandante.
4. En consecuencia, el amparo implorado no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Ricardo Fonseca Chaparro, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS