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STC11760-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11760-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01090-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Echavarría Muñoz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Seccional de Bolívar y a las partes e intervinientes en el disciplinario 2017-00748.
ANTECEDENTES
1. La demandante, actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y… acceso a la administración de justicia» que estima vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expone que, en el marco de un disciplinario adelantado, a instancias suyas, contra la abogada Ingrid del Rosario Fortich Herrera, formuló recurso de apelación frente a la decisión de terminación anticipada y archivo de las diligencias, adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 11 de mayo de 2021.
Comenta que, a la fecha de interposición del presente auxilio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que la actuación arribó a esa corporación en el mes de julio de aquel año y a haber pedido, en varias oportunidades, se le imprima el respectivo impulso procesal.
3. Por lo anterior, solicita ordenar a la autoridad querellada «que se dicte la sentencia dentro de este caso».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por intermedio de uno de sus magistrados, luego de referirse in extenso a los pormenores de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Ingrid del Rosario Fortich Herrera, resaltó que mediante proveído del pasado 3 de agosto confirmó la decisión del 11 de mayo de 2021 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dispuso la terminación del proceso y el archivo de las diligencias.
Advirtió que «no es posible por parte de la jurisdicción disciplinaria proferir sentencia sancionatoria contra la investigada como quiera que la acción disciplinaria prescribió… y… el Estado perdió la facultad sancionatoria» exclusivamente frente a las conductas denunciadas, de allí que, si la quejosa presenta otras inconformidades frente al actuar de la profesional del derecho, bien puede interponer una nueva queja.
En suma, pidió declarar improcedente la salvaguarda, o en su defecto, denegarla, «por no existir violación de los derechos fundamentales invocados».
2. La magistrada ponente de la decisión de primera instancia cuestionada se limitó a hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario.
3. Ingrid del Rosario Fortich Herrera, vinculada dada su condición de sujeto disciplinable, manifestó que «no existe fundamento alguno para la presente acción de tutela… ya que a los quejosos no se les ha violado ningún derecho», sin que pudiera catalogarse como morosa la actuación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en tanto que «los magistrados tienen muchos procesos en sus despachos que van resolviendo de acuerdo con los turnos que a cada proceso le asignan».
4. Por último, la accionante presentó un memorial a través del cual, de forma por demás confusa, insiste en los hechos que sirvieron de sustento a la queja disciplinaria formulada contra la profesional del derecho referida en el numeral precedente y se refierea las actuaciones surtidas en el proceso sobre el que versa este amparo, las que, en su sentir, «atentan contra el debido proceso y el derecho de defensa», por cuanto «existe o existió confabulación [y] parcialidad (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó los derechos fundamentales invocados por la promotora al no haber resuelto el recurso de apelación por ella formulado frente a la decisión de terminación anticipada y archivo de la actuación, adoptada dentro del proceso disciplinario 2017-00748, en el que es quejosa.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Solución al caso concreto
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha resuelto el recurso de apelación formulado por Martha Cecilia Echavarría Muñoz, contra la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario 2017-00748, en el que la mencionada ciudadana es quejosa, pese a que la actuación arribó a dicha corporación en el mes de julio del año pasado.
Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recopilado, estima la Corte que la salvaguarda debe desestimarse pues dicha autoridad emitió el pronunciamiento echado de menos por la interesada, tornándose innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, pues se configuró la carencia actual de objeto.
En efecto, examinado el historial del proceso publicado en el portal web de la Rama Judicial, se extracta que el colegiado de segundo grado, con auto del pasado 3 de agosto, notificado mediante anotación en estado n°. 73 del 29 siguiente, «confirmó la decisión de terminación y archivo adoptada el 11 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en favor de la abogada Ingrid del Rosario Fortich Herrera».
De acuerdo con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia, la accionada efectuó la actividad echada de menos por la quejosa dado que, si bien la decisión de la alzada (3 de agosto) data de una fecha anterior a la formulación del resguardo (11 de agosto), el enteramiento de tal proveído a la interesada (estado del 29 de agosto) se dio con ocasión del traslado efectuado por esta Corte, circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación.
Así las cosas, aunque efectivamente existió lesión de las garantías supralegales por la tardanza evidenciada, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente
4. Conclusión
Se negará el amparo, habida cuenta que el hecho que originó su formulación y en el cual se sustentó el resguardo, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificó el proveído por medio del cual resolvió el recurso de apelación formulado por la quejosa en el proceso disciplinario 2017-00748.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS