STC11760 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11760-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11760-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-01090-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Martha  Cecilia Echavarría Muñoz  contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  extensiva a la Seccional de Bolívar y a las partes e  intervinientes en el disciplinario 2017-00748.  

ANTECEDENTES  

1.        La  demandante, actuando en su propio nombre, acude al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales «al  debido proceso y… acceso a la administración de  justicia»  que estima vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        Expone  que, en el marco de un disciplinario adelantado, a instancias suyas,  contra la abogada Ingrid del Rosario Fortich Herrera, formuló  recurso de apelación frente a la decisión de  terminación anticipada y archivo de las diligencias, adoptada  por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar  el 11 de mayo de 2021.  

Comenta  que, a la fecha de interposición del presente auxilio, la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha emitido  pronunciamiento alguno, pese a que la actuación arribó  a esa corporación en el mes de julio de aquel año y a  haber pedido, en varias oportunidades, se le imprima el respectivo  impulso procesal.  

3.        Por  lo anterior, solicita ordenar a la autoridad querellada «que  se dicte la sentencia dentro de este caso».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por intermedio de  uno de sus magistrados, luego de referirse in  extenso  a los pormenores de la actuación disciplinaria adelantada  contra la abogada Ingrid del Rosario Fortich Herrera, resaltó  que mediante proveído del pasado 3 de agosto confirmó  la decisión del 11 de mayo de 2021 por medio de la cual la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar  dispuso la terminación del proceso y el archivo de las  diligencias.  

Advirtió  que «no  es posible por parte de la jurisdicción disciplinaria proferir  sentencia sancionatoria contra la investigada como quiera que la  acción disciplinaria prescribió… y… el  Estado perdió la facultad sancionatoria»  exclusivamente frente a las conductas denunciadas, de allí  que, si la quejosa presenta otras inconformidades frente al actuar de  la profesional del derecho, bien puede interponer una nueva queja.  

En  suma, pidió declarar improcedente la salvaguarda, o en su  defecto, denegarla, «por  no existir violación de los derechos fundamentales invocados».  

2.        La  magistrada ponente de la decisión de primera instancia  cuestionada se limitó a hacer un recuento de las actuaciones  surtidas al interior del proceso disciplinario.  

3.        Ingrid  del Rosario Fortich Herrera, vinculada dada su condición de  sujeto disciplinable, manifestó que «no  existe fundamento alguno para la presente acción de tutela…  ya que a los quejosos no se les ha violado ningún derecho»,  sin que pudiera catalogarse como morosa la actuación de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial en tanto que «los  magistrados tienen muchos procesos en sus despachos que van  resolviendo de acuerdo con los turnos que a cada proceso le asignan».  

4.        Por  último, la accionante presentó un memorial a través  del cual, de forma por demás confusa, insiste en los hechos  que sirvieron de sustento a la queja disciplinaria formulada contra  la profesional del derecho referida en el numeral precedente y se  refierea las actuaciones surtidas en el proceso sobre el que versa  este amparo, las que, en su sentir, «atentan  contra el debido proceso y el derecho de defensa»,  por cuanto «existe  o existió confabulación [y] parcialidad (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial lesionó los  derechos fundamentales invocados por la promotora al no haber  resuelto el recurso de apelación por ella formulado frente a  la decisión de terminación anticipada y archivo de la  actuación, adoptada dentro del proceso disciplinario  2017-00748, en el que es quejosa.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

3.        Solución  al caso concreto  

En el sub  examine se  observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha resuelto el  recurso de apelación formulado por Martha Cecilia Echavarría  Muñoz, contra la decisión de terminación  anticipada del proceso disciplinario 2017-00748, en el que la  mencionada ciudadana es quejosa, pese a que la actuación  arribó a dicha corporación en el mes de julio del año  pasado.  

Sin embargo, de  acuerdo con el material probatorio recopilado, estima la Corte que la  salvaguarda debe desestimarse pues dicha autoridad emitió el  pronunciamiento echado de menos por la interesada, tornándose  innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto  agravio, pues se configuró la carencia actual de objeto.  

En efecto,  examinado el historial del proceso publicado en el portal web de la  Rama Judicial, se extracta que el colegiado de segundo grado, con  auto del pasado 3 de agosto, notificado mediante anotación en  estado n°. 73 del 29 siguiente, «confirmó  la decisión de terminación y archivo adoptada el 11 de  mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Bolívar en favor de la abogada Ingrid del Rosario Fortich  Herrera».  

De acuerdo con lo  anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia, la  accionada efectuó la actividad echada de menos por la quejosa  dado que, si bien la decisión de la alzada (3 de agosto) data  de una fecha anterior a la formulación del resguardo (11 de  agosto), el enteramiento de tal proveído a la interesada  (estado del 29 de agosto) se dio con ocasión del traslado  efectuado por esta Corte, circunstancia que emerge como constitutiva  del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual  y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión invocada,  resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse  frente a dicha situación.  

Así las  cosas, aunque efectivamente existió lesión de las  garantías supralegales  por  la tardanza evidenciada, se configura la carencia  actual de objeto por hecho superado  perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción  de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del  juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de los derechos  fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo, habida cuenta que el hecho que originó  su formulación y en el cual se sustentó el resguardo,  se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto, la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificó el  proveído por medio del cual resolvió el recurso de  apelación formulado por la quejosa en el proceso disciplinario  2017-00748.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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