STC11759 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11759-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00538-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que promovió Alicia  Sofía Olmos De La Cruz contra el Juzgado 1º Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes vinculados al proceso  ejecutivo con radicado N° 080013153-015-2019-00222-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante solicitó no realizar la diligencia de remate (19          jul. 2022), y que se le ordene a la autoridad cuestionada dar          cumplimiento a lo previsto en el artículo 450 de Código          General de Proceso.  

Refirió,  en esencia, que el despacho adelantó de «forma  irregular» la  ejecución de la sentencia en el juicio ejecutivo, puesto que  en proveído emitido el 15 de junio de 2022 fijó fecha  para llevar a cabo la diligencia una vez transcurridos «15  días» desde  la publicación del listado.  Finalmente,  a través de un escrito de ampliación de tutela  presentado el 26 de julio de 2022, criticó que la práctica  de la diligencia se haya realizado por medios tecnológico,  escenario en el que tuvo dificultades para su ingreso. Seguidamente,  indicó que el 18 de julio de 2022 presentó nulidad  dentro de proceso ejecutivo y que a la fecha no ha sido resuelta.  

            

2. La          agencia cuestionada realizó un recuento de sus actuaciones y          defendió la legalidad de estas.  

            

3. El          tribunal negó el amparo tras considerar la ausencia del          requisito de subsidiariedad.  

            

4. La          promotora impugnó el fallo conforme a los argumentos          expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES.  

1.  En lo que respecta a la  queja medular de la impulsora radicada en la lesión ius  fundamental  que, a su juicio, generaría la diligencia referida,  se confirmará la impugnación aunque por estructurarse  la figura de carencia  actual de objeto, porque en primer lugar, no es dable postergar la  realización de la subasta programada por el juzgado convocado,  comoquiera que ésta tuvo lugar el 19 de julio de 2022 en la  que se adjudicó el inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 040-219906,  según consta en  el expediente digitalizado y el Sistema de Consulta de Procesos de la  Rama Judicial. De ahí que, en el «supuesto»  de haberse ocasionado una lesión, esta ya se encontraría  consumada, ya que «en  tal evento, la tutela carecería de objeto porque no habría  lugar a dictar alguna orden de protección a efectos de que  cesara el acto acusado de perturbar los derechos invocados, ante la  eventual consumación del hecho que se alegó como motivo  de la acción» (CSJ  STC8838-2019, reiterada en CSJ STC 16676-2019).  

2.  De otra parte, en lo que atañe al  reparo concerniente a indicar que  no se dio  cumplimiento al término de publicación de remate  previstos en el artículo 450 del Código General del  Proceso, puntualmente, en el que se dispone que «[e]l  listado se publicará el día domingo con antelación  no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para  el remate»,  pronto se observa la necesidad de ratificar el veredicto impugnado  dado que basta remitirse a los  elementos de convicción obrantes en el sumario, para  evidenciar que contra el auto proferido el 15 de junio de 2022   ningún  medio de impugnación interpuso la accionante.  Situación suficiente para develar la incuria en el uso de  mecanismos ordinarios de defensa judicial y la improcedencia de este  mecanismo frente a ese particular.  

Sobre  ello se ha indicado que:  

«(…)  este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC12894-2021).  

3.  De otra parte, respecto del reclamo dirigido en contra de la  utilización de los medios tecnológicos para llevar a  cabo la diligencia de remate, es posible colegir que, revisado el  sumario materia de estudio, se encontró que aquellas súplicas  fueron pedidas mediante nulidad ante el juez del asunto (26 jul.  2021). Como  consecuencia, esta Corte no puede anticipar su intervención en  esta sede excepcional, pues se encuentra pendiente la definición  del asunto por parte de los jueces ordinarios, ya que este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretexto de una supuesta violación de  derechos fundamentales.  Así las cosas, emerge de forma clara que este remedio fue  interpuesto de forma anticipada, de  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas de la gestora. (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, STC13376-2021 entre otras).  

4.  Finalmente, en relación con el reproche mediante el que pidió  que se dé trámite a su solicitud de nulidad presentada  el 18 de julio de 2022, surge notoria la improcedencia de este  auxilio, teniendo en cuenta que la situación de hecho que  causaba la supuesta amenaza a las prerrogativas fundamentales de la  gestora es inexistente, toda vez que en la audiencia de remate1,  a los ocho (8) minutos y veinte (20) segundos, se resolvió la  nulidad y por ello no existe mora. Frente  a lo señalado esta Corporación ha sido enfática  en determinar que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de  texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

5.  En  definitiva, dada la carencia actual de objeto, la ausencia de  subsidiariedad, y como quiera que la acusada diligencia de entrega ya  tuvo lugar, no queda consecuencia distinta a confirmar la denegación  del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONFIRMA la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          82AudienciaRemate20220719.mp4,          de cuaderno principal.      

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