STC11742 2022

SEPTIEMBRE

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STC11742-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11742-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01490-01  

(Aprobado en Sesión de  siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de  2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Eduwin Francisco Cáceres Escamilla instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 11001 60 00015 2015  11081 01.  

ANTECEDENTES  

1.- El  actor, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos a la «igualdad»,  «presunción de inocencia», «contradicción  y defensa», «acceso a la administración de  justicia pronta y eficaz» y  al «trabajo»,  para que se revocara el auto que el Tribunal censurado emitió  el 24 de junio de 2022 y se le ordenara «habilit[ar]  los días solicitados para radicar la sustentación de la  demanda de casación (…) en contra de la decisión  [condenatoria] tomada (…) [el] (23) de marzo del año en  trámite (…)».  

En sustento adujo  que la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta capital convalidó la  sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento que lo condenó a 14 años de  prisión por el delito de acto sexual con menor de catorce años  agravado y (23 mar. 2022, leída el 5 abr.), determinación  que controvirtió vía casación (6 abr.).  

Señaló  que debido al gran «cúmulo  de trabajo y (…) otras circunstancias que hacían que  (…) NO alcanzara a sustentar en debida forma el recurso  extraordinario de casación y radicarlo en tiempo»,  solicitó la prórroga por 8 días más, del  término otorgado para ello, al paso que vencía el 1º  de junio (31 may.), rogativa negada porque «no  se evidencia[ba] motivo válido que permit[iera] predicar la  necesidad de otorgar un término mayor para sustentar, (…)  pues el defensor contó con tiempo suficiente para preparar sus  argumentos (…) [y] un colega de apoyo, (…) [a más  que] tampoco se verific[ó] (…) algún tipo de  impedimento o quebranto de salud, debidamente justificado» (1º  jun.); providencia que el  iudex  plural mantuvo incólume al no satisfacer los requerimientos  del artículo 158 del C.P.P. (24 jun.).  

Aseguró que  se incurrió en «vía  de hecho por defecto procedimental»  y  «deficiente  motivación»,  en tanto se desconoció que: a)  Dicha Colegiatura en casos similares concedió la «prórroga»  reclamada, b)  Le era humanamente imposible cumplir la carga de «alto  tecnicismo» que  conlleva la elaboración de los argumentos que soportan el  medio de impugnación «extraordinario»,  pese a que acudió al apoyo de otro abogado, ya que tiene un  gran «cúmulo  de trabajo» y  sus «capacidades  de reacción y respuesta para actividades laborales han  disminuido» como  consecuencia de las secuelas que le dejaron el Covid-19 que padeció  en dos ocasiones, de modo que resultaba necesario que el aludido  plazo se extendiera, c)  En  los veredictos sancionatorios de ambas instancia se hizo caso omiso a  «elementos  contradictorios»  cuyo análisis hubiese concluido en una «sentencia  absolutoria»  y, d)  Su  pedimento observó los presupuestos del canon 158 del C.P.P.  que tornan viable la «prórroga»  suplicada.  

2.-  El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  relató  el trámite surtido en el juicio confutado y defendió la  legalidad de su proceder.  

3.-  La Sala de Casación Penal negó  el amparo, en  atención a que la decisión cuestionada contiene «un  análisis objetivo y  razonable del  contexto normativo que permitió denegar la prórroga del  término legal para la sustentación del recurso  extraordinario de casación (…) que se fundamentó  en premisas fácticas y normativas y examinó todas las  cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure  un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible».  

4.-  Cáceres Escamilla replicó insistiendo  en lo expuesto en el libelo introductor, resaltando  que la «solicitud»  tendiente a «obtener  la prórroga del término  para presentar la demanda de casación la «hizo  en debida forma, en tiempo y con la suficiente argumentación»,  y que «incluso  teniendo este abogado de apoyo, aun no (…) lograba hacerlo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda, debido a que la resolución  de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá  (24 jun. 2022),  que no  «prorrogó el término para sustentar la demanda  del recurso extraordinario de casación»  contra el fallo de segundo grado,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a esa conclusión, dicha Magistratura trajo a colación  el precepto 158 de la Ley 906 de 2004, que establece como regla  general «la  improrrogabilidad de los términos legales o judiciales»  y, como excepción «con  la debida justificación, cuando el fiscal, acusado o su  defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del  caso, el juez podrá acceder a [la] petición siempre que  no exceda el doble del término prorrogado»;  condiciones que precisó, no se acreditaron en el sub  judice,  puesto que a pesar de que el petente adveró que «padecía  consecuencias del Covid-19»,  cierto es que no probó de manera sumaria que la referida  «enfermedad  le haya impedido, por afectación física o psicóloga,  presentar la sustentación de la demanda a tiempo, máxime  cuando para la fecha de la prueba que aportó -enero de 2021,  ni siquiera se había emitido sentencia de segunda instancia»,  resultado que destacó,  «además de ser antiguo, no indicó que se  encontrara incapacitado o con alguna afectación que perdurara  hasta la actualidad».  

Agregó  que, pese a que el recurrente cimentó el citado requerimiento  «en  casos similares fallados en este tribunal en los que se concedió»  la ampliación del reseñado «plazo»,  resultaba claro que los juzgadores «gozan  de autonomía e independencia para el ejercicio de sus  funciones y sus providencias solo están sometidas al imperio  de la ley»  (art. 228 y 230 C.N.), razón por la cual estudió el  caso concreto concluyendo su improcedencia.  

Luego,  refirió que comoquiera que la petición de prórroga  «no  suspend[ía] el término»,  el interesado «debió  radicar[lo] (…) con anterioridad»,  si se tiene en cuenta que «no  podía prever que la decisión le iba a ser favorable, y  esta sala [la] respondió de manera célere y oportuna»,  en tanto aquélla «se  recibió en la secretaría de la sala penal el 31 de mayo  de 2022, el mismo día se solicitó a dicha dependencia  las constancias de los términos del recurso de casación  y el 1° de junio del 2022 se resolvió»;  data que constituía el límite para allegar la demanda  extraordinaria.  

2.-  Independientemente  que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas,  no emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional senda, que no es la de servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Lo  dicho conlleva a la refrendación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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