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STC11741-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11741-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02959-00
(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección al «debido proceso», para que:
«i) Se ordene al tutelado aplicar art. 365-1 C.G.P. y conceder agencias en derecho a [su] favor, pues (sic) la acción de amparo, art. 365-1 C.G.P.
ii) Pido nulidad de la decisión mediante la cual se aceptó el desistimiento de agencias en derecho en primera instancia, pues el auto ilegal aún en firme, no ata. Manifestando que como no tenía reconocidas costas – agencias en derecho por autoridad judicial alguna, no puede desistir de lo que no tenía y solo era una mera expectativa, a fin de garantizar el art. 29 C.N.
En resumen señaló que la Magistratura censurada en la acción popular n° 2021-00195-01 negó las agencias en derecho a su favor; además, que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal nunca debió aceptar «el desistimiento de las agencias en derecho al no existir declaratoria de autoridad judicial alguna y además nunca pudo desistir de las agencias en derecho al ser solo una mera expectativa y no un derecho adquirido», aunado a que «las agencias en derecho no se deben de pedir, pues son implícitas a la prosperidad de la acción y por ello no se le puede negar de forma alguna« y «es lamentable que el tutelado resuelva reposiciones casi dos meses después, desconociendo art. 12, 177 CGP, art. 84 Ley 472 de 1998»
2.- El Tribunal Superior de Pereira manifestó que «en la providencia está compendiado el análisis con el que se llegó a la conclusión final respecto a las costas, que es el punto central de la tutela, y a su contenido se remite», así mismo, allegó enlace del expediente reprochado.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que ninguno de los reparos del actor tiene vocación de prosperidad, puesto que el menoscabo revelado, consistente en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «negó las agencias en derecho a [su] favor», no ha tenido ocurrencia, en razón a que la prueba aportada al paginario, permite vislumbrar que en la «acción popular 2021-00195-01», fijó agencias en derecho en segunda instancia por la suma de $1.000.000, en «aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, que señala que, para los procesos declarativos, aplicable al presente asunto constitucional, las agencias en derecho serán entre 1 y 6 s.m.l.m.v., en segunda instancia. En este caso, dada la naturaleza del asunto, la calidad de la gestión de los intervinientes, la baja complejidad durante esta fase del proceso, se tasa en 1 s.m.l.m.v.». (25 ag. 2022).
En ese orden, no se observa «la negativa de las agencias en derecho» por parte de la Corporación confutada como refiere el tutelante en el pliego superlativo, evidenciándose por el contrario que ya existió pronunciamiento frente a este punto, inclusive antes de incoar la presente «acción».
Tampoco quedó acreditado que a la fecha se encuentre pendiente de resolver algún recurso de «reposición» formulado por el quejoso, por cuanto del infolio arrimado se colige que el 29 de junio de 2022 el iudex plural censurado solventó la alzada interpuesta contra la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el día 25 de agosto siguiente «negó la aclaración y los recursos presentados contra la sentencia de primer grado por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño» y «reconoció agencias en derecho en segunda instancia» en la forma ya indicada.
Sobre el tema esta Corte ha predicado que, para la «prosperidad» del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021).
2.- Ahora, frente al pedimento tendiente a que se «declare la nulidad de la decisión que aceptó el desistimiento de agencias en derecho en 1 instancia, pues no puede desistir de lo que no tenía y sólo era una mera expectativa y no un derecho adquirido», es claro que el impulsor desaprovechó las herramientas con que contaba en la Litis popular para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, en el pleito objetado, en el veredicto de 14 de octubre de 2021 expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se estimó que «[e]n lo relativo a las costas, el accionante desde el escrito de demanda renunció a las mismas y a las agencias en derecho que se impusieran a cargo de la accionada, por lo que a ello se atiene el despacho», determinación frente a la cual el querellante guardó silencio, pues sólo la apelaron por otras inconformidades la coadyuvante Cotty Morales Caamaño y el Municipio de Santa Rosa de Cabal.
Así las cosas, Herrera Hoyos tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad enjuiciada la inquietud que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese mecanismo judicial.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
3.- Como colofón, surge inviable el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS