STC11741 2022

SEPTIEMBRE

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STC11741-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11741-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02959-00  

(Aprobado  en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la  protección al «debido  proceso»,  para  que:  

«i)  Se ordene al tutelado aplicar art. 365-1 C.G.P. y conceder agencias  en derecho a [su] favor, pues (sic) la acción de amparo, art.  365-1 C.G.P.  

ii)  Pido nulidad de la decisión mediante la cual se aceptó  el desistimiento de agencias en derecho en primera instancia, pues el  auto ilegal aún en firme, no ata. Manifestando que como no  tenía reconocidas costas – agencias en derecho por  autoridad judicial alguna, no puede desistir de lo que no tenía  y solo era una mera expectativa, a fin de garantizar el art. 29 C.N.  

En  resumen señaló que la Magistratura censurada en la  acción popular n° 2021-00195-01 negó las agencias  en derecho a su favor; además, que el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal nunca debió aceptar «el  desistimiento de las agencias en derecho al no existir declaratoria  de autoridad judicial alguna y además nunca pudo desistir de  las agencias en derecho al ser solo una mera expectativa y no un  derecho adquirido»,  aunado a que «las  agencias en derecho no se deben de pedir, pues son implícitas  a la prosperidad de la acción y por ello no se le puede negar  de forma alguna« y  «es  lamentable que el tutelado resuelva reposiciones casi dos meses  después, desconociendo art. 12, 177 CGP, art. 84 Ley 472 de  1998»  

2.-  El Tribunal Superior de Pereira manifestó que «en  la providencia está compendiado el análisis con el que  se llegó a la conclusión final respecto a las costas,  que es el punto central de la tutela, y a su contenido se remite»,  así mismo, allegó enlace  del  expediente reprochado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que  ninguno de los reparos del actor tiene vocación de  prosperidad, puesto  que el menoscabo revelado, consistente en que la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Pereira «negó  las agencias en derecho a [su] favor»,  no ha tenido ocurrencia, en razón a que  la prueba aportada al paginario, permite vislumbrar que  en la «acción  popular 2021-00195-01»,  fijó agencias en derecho en segunda instancia por la suma de  $1.000.000, en «aplicación  del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, que señala que,  para los procesos declarativos, aplicable al presente asunto  constitucional, las agencias en derecho serán entre 1 y 6  s.m.l.m.v., en segunda instancia. En este caso, dada la naturaleza  del asunto, la calidad de la gestión de los intervinientes, la  baja complejidad durante esta fase del proceso, se tasa en 1  s.m.l.m.v.».  (25 ag. 2022).  

En  ese orden,  no  se observa «la  negativa de las agencias en derecho»  por parte de la Corporación confutada como refiere el  tutelante en el pliego superlativo, evidenciándose por el  contrario que ya existió pronunciamiento frente a este punto,  inclusive antes de incoar la presente «acción».  

Tampoco  quedó acreditado que a la fecha se encuentre pendiente de  resolver algún recurso de «reposición»  formulado por el quejoso, por cuanto del infolio arrimado se colige  que el 29 de junio de 2022 el  iudex  plural censurado solventó la alzada interpuesta contra la  sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el  día 25 de agosto siguiente «negó  la aclaración y los recursos presentados contra la sentencia  de primer grado por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño»  y «reconoció  agencias en derecho en segunda instancia»  en la forma ya indicada.  

Sobre  el tema esta Corte ha predicado que, para  la «prosperidad»  del  resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en  STC7898-2021).  

2.-  Ahora,  frente al pedimento tendiente a que se «declare  la nulidad de la decisión que aceptó el desistimiento  de agencias en derecho en 1 instancia, pues no puede desistir de lo  que no tenía y sólo era una mera expectativa y no un  derecho adquirido»,  es claro que el impulsor desaprovechó  las herramientas con que contaba en la  Litis popular  para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

En  efecto, en el pleito objetado, en el veredicto de 14 de octubre de  2021 expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal, se estimó que «[e]n   lo  relativo  a  las  costas,  el accionante  desde  el  escrito  de  demanda  renunció  a  las mismas y a  las agencias  en   derecho  que se impusieran  a  cargo  de la  accionada, por  lo  que   a  ello  se  atiene  el despacho»,  determinación  frente a la cual el querellante guardó silencio, pues sólo  la apelaron por otras inconformidades la coadyuvante Cotty Morales  Caamaño y el Municipio de Santa Rosa de Cabal.  

Así las  cosas, Herrera Hoyos tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad  enjuiciada la inquietud que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado  ese mecanismo judicial.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

3.-  Como colofón, surge inviable el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por  Gerardo Alonso Herrera Hoyos.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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