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STC12259-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12259-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00229-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 19 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, y para el efecto manifestó que se ha demorado en proferir sentencia en la acción popular de radicado número «2021-73».
2. En consecuencia, solicitó, ordenarle fallar en un término de «24 horas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, indicó que la acción de tutela se dirigió contra la acción popular número 2022-00073-00, y con ese número de radicado lo que tramita es un proceso penal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo, por cuanto la acción popular en la cual el accionante señaló la presencia de una supuesta omisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, no existe, lo que significa la ausencia de vulneración alegada.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante sin realizar argumentación alguna.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como medio preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Alberto Restrepo Zapata acudió inconforme porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, se ha demorado en proferir sentencia en la acción popular con el número «2021-73».
3. Al analizar la respuesta del citado Juzgado, se advierte que el referido asunto no existe, pues con ese número lo que se tramita es un proceso penal que no guarda ninguna relación con el accionante, lo que significa que la supuesta vulneración alegada por Mario Restrepo tampoco se presentó, lo que de entrada demostraba la inviabilidad del amparo.
En esas condiciones, no puede pretender el accionante que, con fundamento en una premisa que resultó infirmada, se le protejan derechos fundamentales en la medida que, con esa finalidad, precisamente el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 parte del presupuesto que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados «por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares», lo cual supone que se acredite una o las dos conductas.
Al respecto, ha sostenido la Sala que la viabilidad de la tutela depende de la acreditación de la vulneración de la garantía invocada, de manera que «resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, y forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar» (Ver CSJ. STC12717-2019, expediente 2019-00549-01, reiterada STC3460-2022 entre otras).
Razón por la cual en este asunto no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso invocado, pues, como lo ha reiterado la Corte,
«no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (Ver CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022 y, STC10725-2022 entre otras).
4. No es la primera vez que el aquí accionante interpone acciones de tutelas fundadas en hechos inexistentes, razón por la que se le ha instado a que se abstenga de activar el aparato judicial de manera injustificada. (Ver Sentencia STC8260-2021, entre otras)
5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, no sin antes requerir de nuevo a Mario Alberto Restrepo Zapata, para que, en lo sucesivo, adecúe sus peticiones a la realidad, para evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS