STC12259 2022

SEPTIEMBRE

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STC12259-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12259-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00229-01  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Pereira el 19 de agosto de 2022, en la acción de  tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata formuló contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía.  

ANTECEDENTES  

1. El solicitante  invocó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Quinchía, y para el efecto manifestó que se  ha demorado en proferir sentencia en la acción popular de  radicado número «2021-73».  

2. En  consecuencia, solicitó, ordenarle fallar en un término  de «24  horas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinchía, indicó que la  acción de tutela se dirigió contra la acción  popular número 2022-00073-00, y con ese número de  radicado lo que tramita es un proceso penal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo,  por cuanto la acción popular en la cual el accionante señaló  la presencia de una supuesta omisión del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Quinchía, no existe, lo que significa la ausencia  de vulneración alegada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante sin realizar argumentación  alguna.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, como medio preferente y          sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de          las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la          acción u omisión de cualquier autoridad o de un          particular -en casos muy excepcionales- siempre que el afectado no          disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se          utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de          un perjuicio irremediable.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Alberto          Restrepo Zapata acudió inconforme porque el Juzgado Promiscuo          del Circuito de Quinchía, se ha demorado en proferir          sentencia en la acción popular con el número          «2021-73».  

            

3. Al          analizar la respuesta del citado Juzgado, se advierte que el          referido asunto no          existe,          pues con ese número lo que se tramita es un proceso penal que          no guarda ninguna relación con el accionante, lo que          significa que la supuesta vulneración alegada por Mario          Restrepo tampoco se presentó, lo que de entrada demostraba la          inviabilidad del amparo.  

En  esas condiciones, no puede pretender el accionante que, con  fundamento en una premisa que resultó infirmada, se le  protejan derechos fundamentales en la medida que, con esa finalidad,  precisamente el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991  parte del presupuesto que toda persona puede acudir a la acción  de tutela para reclamar ante los jueces, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados «por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares»,  lo cual supone que se acredite una o las dos conductas.  

Al  respecto, ha sostenido la Sala que la viabilidad de la tutela depende  de la acreditación de la vulneración de la garantía  invocada, de manera que «resulta  imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia  de los señalados presupuestos, y forzosamente se requiere que  el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que  se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser  así, el amparo no puede prosperar»  (Ver CSJ. STC12717-2019, expediente 2019-00549-01, reiterada  STC3460-2022 entre otras).  

Razón  por la cual en este asunto  no  se advierte la vulneración del derecho al debido proceso  invocado, pues, como lo ha reiterado la Corte,  

«no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (Ver CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de  2018, STC12717-2019,  STC7254  de 2021, STC2726-2022 y, STC10725-2022 entre otras).  

            

4. No          es la primera vez que el aquí accionante interpone acciones          de tutelas fundadas en hechos inexistentes, razón por la que          se le ha instado a que se abstenga de activar el aparato judicial de          manera injustificada. (Ver          Sentencia STC8260-2021, entre otras)  

            

5. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada, no sin antes requerir de nuevo a Mario          Alberto Restrepo Zapata,          para que, en lo sucesivo, adecúe sus peticiones a la          realidad, para evitar el desgaste innecesario de la administración          de justicia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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