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STC12257-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12257-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03039-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que instauró María Elena Londoño Morales contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Familia de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, «seguridad jurídica», «legalidad» y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió que se les ordene que «reconozcan que en el proceso [criticado] los demandantes demostraron la calidad de hijos del causante, sin acreditar en él la calidad de herederos, toda vez que no obra prueba alguna que demuestre el inicio, trámite y estado de la sucesión…»; así como también que «reconozcan que en el [juicio acusado] está demostrado que los demandantes… carecen de un presupuesto de la acción denominado legitimación en la causa».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Adriana Patricia Londoño Suarez, Angela María Londoño Suarez y Claudia Elena Londoño Suarez promovieron acción de petición de herencia contra Gloria Marina, Fernando, Luis Eduardo, Rosa Soraya, Olga y María Elena Londoño Morales, con la finalidad de que se declarara que «tienen la calidad de herederas legítimas de la causante y abuela paterna…, Carmen Rosa Morales de Londoño» y, en consecuencia, se ordene a los enjuiciados «restituyan las cuotas hereditarias que le correspondan sobre los bienes pertenecientes a la sucesión de la causante Morales de Londoño».
2.2. Notificados los demandados, contestaron el libelo, formularon excepciones de mérito e incoaron demanda de «desheredamiento» en reconvención.
2.3. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021, se desestimó el libelo de reconvención y se accedió a las súplicas de la demanda primigenia, decisión que apeló la parte enjuiciada, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 27 de julio de los corrientes.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «la falta de legitimación está fundada en el hecho de que las demandantes Londoño Suárez obran en calidad de hijas del causante sin acreditar el reconocimiento como herederas en la sucesión de su señor padre, toda vez que en ninguna forma han acreditado la iniciación de ese proceso», por lo que sus pretensiones debieron ser desestimadas; y que las decisiones de los falladores acusados «partieron del supuesto de que, habiéndose acreditado la calidad de hijas de su causante, por ese solo hecho quedaban investidas de la calidad de herederas, con lo cual superaban cualquier demanda contra la sucesión de su… padre por los vejámenes a que fue sometida… Rosa Soraya Londoño Morales, y también de que fue víctima… Carmen Rosa Morales de Londoño».
2.5. Agregó que las «hijas Londoño Suárez para tramitar la sucesión de su… padre sólo requerían aportar sus respectivos registros civiles de nacimiento, y, el de defunción de su señor padre; otra cosa, muy distinta, si el fin perseguido era obrar en representación de su fallecido padre para reclamar o perseguir derechos sucesorales que a él le pudieran haber correspondido», pues, en ese caso, «no bastaba con la acreditación de su calidad de hijas, sino además, bajo imperativo legal sustantivo y procesal haber acreditado su calidad de herederas reconocidas en el respectivo procesal sucesoral», posición que sustenta en lo expuesto por esta Sala en sentencia del 9 de junio de 2021 (CSJ SC2215-2021).
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué precisó que «no existe fundamento fáctico que amerite la intervención del juez de tutela y no ha sido demostrada ni se avizora la ocurrencia de vulneración a los derechos fundamentales que alega el accionante para que resulte prospera la acción de tutela».
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que «la sentencia cuestionada… estudió minuciosamente los medios probatorios incorporados… al proceso, además, se analizaron las disposiciones normativas, jurisprudenciales y doctrinarias aplicables al caso, se estudiaron y resolvieron cada uno de los argumentos concretos planteados por el extremo pasivo, para concluir que debía confirmarse la sentencia recurrida».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De entrada, precisa la Sala que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 27 de julio de 2022, que confirmó la dictada el 7 de diciembre de 2021, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate suscitado en torno a la legitimación de las demandantes para promover la acción de petición de herencia que incoaron contra la tutelante.
3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la prenotada providencia de 27 de julio de 2022 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba que las demandantes estaban legitimadas para promover la prenotada acción de petición de herencia, aspecto sobre el que precisó:
Desestimados los reparos concretos enfilados contra la negativa a acoger la pretensión de desheredamiento, de inmediato la sala acomete el estudio de los embates a la sentencia sobre la legitimación en la causa de las demandantes para promover el juicio de petición de herencia, los cuales, se anuncia, también serán desestimados, por las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
12. La representación hereditaria, conforme dispone el inciso segundo del artículo 1041 del Código Civil, se entiende como “(…) una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder”.
13. Sobre el tema en particular, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ha explicado que la representación (…) es entonces la forma de heredar en virtud de la cual al descendiente legítimo o extramatrimonial de un hijo legítimo o natural del causante, o de un hermano legítimo o natural de éste, se le otorga vocación para ocupar el lugar hereditario de dicho hijo o hermano, que no quiso o no pudo suceder, convirtiéndose así, por mandato de la ley, en heredero del causante. Este derecho está consagrado para operar exclusivamente en línea descendente y supone, obviamente, que falte el representado, que los grados de parentesco intermedio estén vacantes, y que el representante tenga con el de cujus las condiciones personales de capacidad y de dignidad indispensables para ello (arts.1041 a 1044 C.C.)” (Sentencia del 26 de agosto de 1993, exp. 3616, M.P. Dr. Nicolas Bechara Simancas).
14. Conforme las anteriores referencias legales y jurisprudenciales, la representación hereditaria consiste en que, en caso de falta del sucesor directo, su descendencia está llamada a recoger la cuota que a aquel le correspondería, por ejemplo, cuando un hijo toma el lugar de su padre o madre que no ha podido suceder.
15. En el caso presente, se observa que las demandantes Claudia Elena, Adriana Patricia y Ángela María Londoño Suárez están legitimadas para promover el presente juicio de petición de herencia, pues acreditaron probatoriamente su parentesco con… José Libardo Londoño Morales según sus registros civiles de nacimiento visibles del folio 13 a 17 del archivo pdf “0001 folios 1 al 200”; a su vez, está probado que… José Libardo Londoño Morales falleció en la ciudad de Cal… el… trece… de enero de 2006, información que se extrae del registro civil de defunción con indicativo serial 5692996… Igualmente, se demostró el parentesco de… Londoño Morales con la causante Carmen Rosa Morales según su partida de bautismo aportada con la demanda, documento autorizado para acreditar el parentesco conforme indica el artículo 50 y 105 del decreto 1260 de 1970, ya que el causante nació en el año de 1938…
Además, debe decirse que acá las demandantes invocan su pretensión de petición de herencia como herederas por representación de su padre, y por tanto, fue enarbolada con corrección la referida pretensión.
16. De esta manera, demostrados los vínculos de parentesco entre las demandantes con… José Libardo Morales Londoño, y a su vez, el parentesco de… Morales Londoño con la causante Carmen Rosa Morales de Londoño, es claro que las hermanas Londoño Suárez demostraron su legitimación para iniciar este proceso y por lo mismo, están llamadas a ocupar el lugar de su padre Morales Londoño, hijo premuerto de la causante Carmen Rosa Morales de Londoño; en otras palabras, las demandantes son herederas por representación de su padre José Libardo Morales Londoño, por esta razón, están llamadas a recoger su cuota hereditaria en la sucesión de la señora Morales de Londoño.
17. Por último, no se comparte lo argumentado por el recurrente, relacionado con que las demandantes no demostraron su calidad de herederas de su padre, José Libardo Morales Londoño por no haber sido reconocido como tal al interior del trámite sucesoral. Como es sabido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la calidad de heredero se demuestra, bien sea con el testamento, la providencia judicial de reconocimiento de heredero, o también, con la prueba del estado civil pertinente.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que con los documentos allegados (registros civiles de nacimiento, defunción y partida de bautismo) se demostró la condición de herederas en representación de las demandantes respecto de la causante Carmen Rosa Morales de Londoño, lo que las habilitaba para promover la acción de petición de herencia.
En este punto, cabe añadir, que las consideraciones efectuadas en el precedente citado por la quejosa (CSJ SC2215-2021) no resultan aplicables al caso de autos, comoquiera que en éste se analizó un asunto totalmente diferente, pues allí se examinó un proceso en el que se reclamaba la simulación de un contrato, en beneficio de una sucesión ilíquida, mientras que en el sub lite se trata de una acción de petición de herencia, formulada, directamente, por quienes se reputan herederos y en su propio favor.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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