STC12257 2022

SEPTIEMBRE

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STC12257-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12257-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03039-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela que instauró María  Elena Londoño Morales contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado  Cuarto de Familia de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus prerrogativas al  debido proceso, «seguridad  jurídica»,  «legalidad»  y acceso a la administración de justicia,  que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que  pidió que se les ordene que «reconozcan  que en el proceso [criticado] los demandantes demostraron la calidad  de hijos del causante, sin acreditar en él la calidad de  herederos, toda vez que no obra prueba alguna que demuestre el  inicio, trámite y estado de la sucesión…»;  así como también que «reconozcan  que en el [juicio acusado] está demostrado que los  demandantes… carecen de un presupuesto de la acción  denominado legitimación en la causa».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Adriana  Patricia Londoño Suarez, Angela María Londoño  Suarez y Claudia Elena Londoño Suarez promovieron acción  de petición de herencia contra Gloria Marina, Fernando, Luis  Eduardo, Rosa Soraya, Olga y María Elena Londoño  Morales, con la finalidad de que se declarara que «tienen  la calidad de herederas legítimas de la causante y abuela  paterna…, Carmen Rosa Morales de Londoño»  y, en consecuencia, se ordene a los enjuiciados «restituyan  las cuotas hereditarias que le correspondan sobre los bienes  pertenecientes a la sucesión de la causante Morales de  Londoño».  

2.2.  Notificados los demandados, contestaron el libelo, formularon  excepciones de mérito e incoaron demanda de «desheredamiento»  en reconvención.  

2.3.  Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021, se desestimó el  libelo de reconvención y se accedió a las súplicas  de la demanda primigenia, decisión que apeló la parte  enjuiciada, siendo confirmada por el Tribunal convocado con  providencia del 27 de julio de los corrientes.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «la  falta de legitimación está fundada en el hecho de que  las demandantes Londoño Suárez obran en calidad de  hijas del causante sin acreditar el reconocimiento como herederas en  la sucesión de su señor padre, toda vez que en ninguna  forma han acreditado la iniciación de ese proceso»,  por lo que sus pretensiones debieron ser desestimadas; y que las  decisiones de los falladores acusados «partieron  del supuesto de que, habiéndose acreditado la calidad de hijas  de su causante, por ese solo hecho quedaban investidas de la calidad  de herederas, con lo cual superaban cualquier demanda contra la  sucesión de su… padre por los vejámenes a que  fue sometida… Rosa Soraya Londoño Morales, y también  de que fue víctima… Carmen Rosa Morales de Londoño».  

2.5.  Agregó que las «hijas  Londoño Suárez para tramitar la sucesión de su…  padre sólo requerían aportar sus respectivos registros  civiles de nacimiento, y, el de defunción de su señor  padre; otra cosa, muy distinta, si el fin perseguido era obrar en  representación de su fallecido padre para reclamar o perseguir  derechos sucesorales que a él le pudieran haber  correspondido»,  pues, en ese caso, «no  bastaba con la acreditación de su calidad de hijas, sino  además, bajo imperativo legal sustantivo y procesal haber  acreditado su calidad de herederas reconocidas en el respectivo  procesal sucesoral»,  posición que sustenta en lo expuesto por esta Sala en  sentencia del 9 de junio de 2021 (CSJ SC2215-2021).  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué precisó que «no  existe fundamento fáctico que amerite la intervención  del juez de tutela y no ha sido demostrada ni se avizora la  ocurrencia de vulneración a los derechos fundamentales que  alega el accionante para que resulte prospera la acción de  tutela».  

2.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué manifestó que «la  sentencia cuestionada… estudió minuciosamente los  medios probatorios incorporados… al proceso, además, se  analizaron las disposiciones normativas, jurisprudenciales y  doctrinarias aplicables al caso, se estudiaron y resolvieron cada uno  de los argumentos concretos planteados por el extremo pasivo, para  concluir que debía confirmarse la sentencia recurrida».  

3.   Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  De entrada, precisa la Sala que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 27 de  julio de 2022, que confirmó la dictada el 7 de diciembre de  2021, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró  el debate suscitado en torno a la legitimación de las  demandantes para promover la acción de petición de  herencia que incoaron contra la tutelante.  

3.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la prenotada providencia de 27 de julio de 2022 no luce  arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que consideraba que las demandantes estaban  legitimadas para promover la prenotada acción de petición  de herencia, aspecto sobre el que precisó:  

Desestimados  los reparos concretos enfilados contra la negativa a acoger la  pretensión de desheredamiento, de inmediato la sala acomete el  estudio de los embates a la sentencia sobre la legitimación en  la causa de las demandantes para promover el juicio de petición  de herencia, los cuales, se anuncia, también serán  desestimados, por las siguientes argumentaciones fácticas y  jurídicas:  

12.  La representación hereditaria, conforme dispone el inciso  segundo del artículo 1041 del Código Civil, se entiende  como “(…) una ficción legal en que se supone que  una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco  y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si  ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder”.  

13.  Sobre el tema en particular, la jurisprudencia de nuestro órgano  de cierre ha explicado que la representación (…) es  entonces la forma de heredar en virtud de la cual al descendiente  legítimo o extramatrimonial de un hijo legítimo o  natural del causante, o de un hermano legítimo o natural de  éste, se le otorga vocación para ocupar el lugar  hereditario de dicho hijo o hermano, que no quiso o no pudo suceder,  convirtiéndose así, por mandato de la ley, en heredero  del causante. Este derecho está consagrado para operar  exclusivamente en línea descendente y supone, obviamente, que  falte el representado, que los grados de parentesco intermedio estén  vacantes, y que el representante tenga con el de cujus las  condiciones personales de capacidad y de dignidad indispensables para  ello (arts.1041 a 1044 C.C.)” (Sentencia del 26 de agosto de  1993, exp. 3616, M.P. Dr. Nicolas Bechara Simancas).  

14.  Conforme las anteriores referencias legales y jurisprudenciales, la  representación hereditaria consiste en que, en caso de falta  del sucesor directo, su descendencia está llamada a recoger la  cuota que a aquel le correspondería, por ejemplo, cuando un  hijo toma el lugar de su padre o madre que no ha podido suceder.  

15.  En el caso presente, se observa que las demandantes Claudia Elena,  Adriana Patricia y Ángela María Londoño Suárez  están legitimadas para promover el presente juicio de petición  de herencia, pues acreditaron probatoriamente su parentesco con…  José Libardo Londoño Morales según sus registros  civiles de nacimiento visibles del folio 13 a 17 del archivo pdf  “0001 folios 1 al 200”; a su vez, está probado  que… José Libardo Londoño Morales falleció  en la ciudad de Cal… el… trece… de enero de  2006, información que se extrae del registro civil de  defunción con indicativo serial 5692996… Igualmente, se  demostró el parentesco de… Londoño Morales con  la causante Carmen Rosa Morales según su partida de bautismo  aportada con la demanda, documento autorizado para acreditar el  parentesco conforme indica el artículo 50 y 105 del decreto  1260 de 1970, ya que el causante nació en el año de  1938…  

Además,  debe decirse que acá las demandantes invocan su pretensión  de petición de herencia como herederas por representación  de su padre, y por tanto, fue enarbolada con corrección la  referida pretensión.  

16.  De esta manera, demostrados los vínculos de parentesco entre  las demandantes con… José Libardo Morales Londoño,  y a su vez, el parentesco de… Morales Londoño con la  causante Carmen Rosa Morales de Londoño, es claro que las  hermanas Londoño Suárez demostraron su legitimación  para iniciar este proceso y por lo mismo, están llamadas a  ocupar el lugar de su padre Morales Londoño, hijo premuerto de  la causante Carmen Rosa Morales de Londoño; en otras palabras,  las demandantes son herederas por representación de su padre  José Libardo Morales Londoño, por esta razón,  están llamadas a recoger su cuota hereditaria en la sucesión  de la señora Morales de Londoño.  

17.  Por último, no se comparte lo argumentado por el recurrente,  relacionado con que las demandantes no demostraron su calidad de  herederas de su padre, José Libardo Morales Londoño por  no haber sido reconocido como tal al interior del trámite  sucesoral. Como es sabido, tanto en la doctrina como en la  jurisprudencia, la calidad de heredero se demuestra, bien sea con el  testamento, la providencia judicial de reconocimiento de heredero, o  también, con la prueba del estado civil pertinente.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó  que con los documentos allegados (registros civiles de nacimiento,  defunción y partida de bautismo) se demostró la  condición de herederas en representación de las  demandantes respecto de la causante Carmen Rosa Morales de Londoño,  lo que las habilitaba para promover la acción de petición  de herencia.  

En  este punto, cabe añadir, que las consideraciones efectuadas en  el precedente citado por la quejosa (CSJ SC2215-2021) no resultan  aplicables al caso de autos, comoquiera que en éste se analizó  un asunto totalmente diferente, pues allí se examinó un  proceso en el que se reclamaba la simulación de un contrato,  en beneficio de una sucesión ilíquida, mientras que en  el sub  lite  se trata de una acción de petición de herencia,  formulada, directamente, por quienes se reputan herederos y en su  propio favor.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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