STC12818 2022

SEPTIEMBRE

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STC12818-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12818-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03199-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Marisol Espinosa González instauró  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2017-00185.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso»  y  «mínimo  vital»,  para  que se ordenara: (i)  Dejar sin efectos las providencias proferidas el 18 de agosto y 12 de  septiembre de 2022, en lo referente a la «condena  en costas y pago de honorarios del perito»  que se impuso en su contra y, (ii)  Advertir que el «cesionario  adquirió los derechos del proceso litigioso del proceso actual  de simulación, nulidad absoluta y lesión enorme».  

En compendio,  sostuvo que en el juicio que José Israel Espinosa Hernández  promovió en su contra y de Fabiola González, Julio  Cesar y Jimmy Álvaro Espinosa González (rad.  2017-00185),  la  Magistratura acusada fijó honorarios definitivos del perito en  la suma de 1’939.844 a cargo de los extremos del litigio “por  igual”  (17  ag. 2022) y,  al día siguiente, revocó el  fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí  que desestimó las pretensiones de ese pleito y, en su lugar,  declaró la simulación absoluta de las compraventas  contenidas en las escrituras públicas n° 88, n° 89 y  n° 90 del 25 de enero de 2017 de la Notaría 23 del Círculo  de Medellín y la condenó en costas en 1 S.M.M.L.V.  

Luego, mantuvo  incólume la primera de tales resoluciones y, respecto de la  segunda, negó la adición y/o  aclaración que requirió (12 sep.) pese a que, “en  el término legal”,  esto es, el 18 de agosto de este año solicitó  “simultáneamente  amparo de pobreza porque en la actualidad no t[iene] los medios  económicos para sufragar esos gastos sin que se afecte [su]  mínimo vital”, el  cual concedió a partir del “18  de agosto a las 3:38 p.m.”.  

Señaló  que, “omit[ió]  la accionada”  que el interlocutorio en el que “fijó  los honorarios tiene fecha del 17 de agosto, fue notificado  electrónicamente el 18 de agosto y su firmeza no ocurriría  hasta el día 23 de agosto, término dentro del cual  interpus[o] recurso de reposición, justificando [las]  razones”.  

Disintió  igualmente del numeral 3° de la sentencia de 18 de agosto hogaño,  puesto que allí la Corporación criticada dispuso la  restitución de los predios objeto de la lid  al patrimonio de la sociedad conyugal conformada por Fabiola González  y José Israel Espinosa para la liquidación adicional a  que hubiere lugar, advirtiendo que José Israel Espinosa  celebró «cesión  de derechos litigiosos»  con Carlos Eduardo Cardona, aceptada en proveído de 15 de  octubre de 2020; ello, por cuanto, la  “manera como está redactada la decisión (…),  [es como si] adjudica[ra] desde ya [al] cesionario”  todos  los “derechos  de esa liquidación de sociedad conyugal (…) porque no  aclara cuales son (…) si los del proceso actual de simulación  nulidad absoluta y lesión enorme”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Medellín narró las etapas surtidas  en la causa confutada y destacó que el 11 de agosto último  llevó a cabo audiencia en la que, en otras cosas, anunció  el «sentido  del fallo»  y precisó que la «decisión  correspondiente se emitiría por escrito dentro de los diez  días siguientes»,  lo que ocurrió el día 18 siguiente, siendo suscrita por  los integrantes de la Sala antes de las 9:20 a.m.  «conforme  se verifica de la remisión al correo institucional de la  secretaría para notificación» y,  de otra parte, en auto de 17 de agosto «se  señalaron los honorarios definitivos del perito»;  por ende, en el trámite no era viable eximir a la petente de  «la  condena en costas, incluidos los honorarios del perito en virtud del  amparo de pobreza solicitado».  

La  apoderada de los demandados en el pelito cuestionado, coadyuvó  el amparo ya que, «en  efecto, se transgredieron las garantías superiores y además  no cuentan con otro medio para protegerlas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías básicas de  las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del  iudex constitucional,  vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Ab  initio,  se  anuncia que los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Superior de  Medellín, no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  la decisión a través de la cual resolvió el  recurso de apelación que la querellante interpuso frente a la  17 de agosto de 2022 que señaló «los  honorarios definitivos del perito a cargo de las partes»  (12  sep. 2022), desde  un inicio  expuso  que la inconformidad de aquella se ciñó a que debía  exonerarla de tal estipendio en razón a que dentro del término  de ejecutoria rogó  «amparo  de pobreza»;  sin  embargo, subrayó que de acuerdo con el artículo 154 del  Código General del Proceso, ello no era posible en tanto  dichos «gastos  procesales»  se  habían causado  previo a la presentación de la «solicitud  de amparo de pobreza»  el 18 de agosto de este año mediante correo electrónico.  

Ahora,  en torno a la «aclaración  y adición de la sentencia» (12  sep. 2022),  adveró  que en el sub  judice  no se estructuraban los presupuestos de los artículos 285 y  287 ídem,  teniendo en cuenta que «la  sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció  y por disposición del artículo 328 la competencia del  superior se restringe a lo que fue objeto de apelación, por  ende, so pretexto de aclarar, no es posible introducir modificación  a lo decidido ni aspirar a que se resuelva un aspecto que no se  propuso como inconformidad con la decisión de primera  instancia».  

Bajo  ese derrotero, no evidenció «imprecisión  o incertidumbre en cuanto al concepto de amparo de pobreza»,  como quiera  que en esa sede se ocupó de lo expuesto al momento de proponer  los reparos y dicho aspecto no fue uno de ellos, adicionalmente, la  rogativa para obtener el beneficio de «amparo  de pobreza» se  elevó «con  posterioridad al proferimiento de la sentencia, luego entonces no  podía ser tenida en cuenta en el fallo de la corporación».  

En  este punto, valga resaltar que si bien Espinosa  González registro la  misiva el 18 de agosto de 2022 a las 3:38  p.m.  en el e-mail  iudex plural  combatido, es decir, el mismo día de expedición de la  «sentencia  que condenó en costas»,  esta última  actuación se registró antes de esa hora (1:24:56  p.m.),  tal como se acreditó en la página web  de “Consulta  de Procesos”:  

Y, por último,  en lo que concierne con el numeral 3° de la directiva rebatida  que trasladó al cesionario Carlos Eduardo «derechos  gananciales»,  enfatizó que allí quedó expresamente consignado  que esa controversia será dirimida en «la  liquidación adicional a que hubiere lugar, precisamente para  zanjar los linderos de la decisión, pues por disposición  del numeral 3° del artículo 22 del CGP, tal asunto es  competencia del juez de familia, (…) [y] tampoco fue objeto de  decisión en e[s]a sede, por lo que no puede ser objeto de  aclaración, la decisión del asunto le corresponde al su  juez natural».  

3.-  Ergo, el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Marisol Espinosa González contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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