STC11427 2022

SEPTIEMBRE

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STC11427-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC11427-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01360-01  

(Aprobado en  Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Yolanda  Gafaro Rojas le instauró a la Sala de Casación Laboral  y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala  Laboral-, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2016-00550-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  las prerrogativas «al  debido proceso»; «a la igualdad»; «a la  seguridad social»; «mínimo vital»,  para que se le «otorgue  el derecho a disfrutar de [su] pensión por invalidez dada [su]  situación [de] salud los requisitos que cumplo ante la ley  para acceder a dicho beneficio», y  se deje sin efecto la decisión de la autoridad convocada para  que, en su lugar, proceda a «“CONFIRMAR”  la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO (1ro) DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ S.C. en fecha 03 de Noviembre de 2017».  

En sustento  sostuvo que Colpensiones le negó la pensión de  invalidez a la que asegura tiene derecho como consecuencia de la  pérdida de capacidad que le ocasionó el accidente de  tránsito del que fue víctima en el año 1991,  establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Bogotá en un 52,40%. Ello, mediante Resolución  GNR1999461 (5 ag. 2013) que soportó en la falta de  acreditación del cumplimiento de las «cincuenta  (50) semanas de cotización en los últimos tres años  anteriores a la estructuración de la invalidez».  

Aseguró que  atacó sin éxito esa directriz los recursos de  reposición y apelación, último que rechazado fue  replicado en queja, declarada improcedente.  

Adujo que el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá acogió  las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que le promovió  a dicho fondo de pensiones y mandó a este pagarle las  prestaciones reconocidas y sus intereses moratorios (2 nov. 2017); no  obstante, esa determinación fue revocada por el superior (7  nov. 2019), quien desestimó sus pretensiones, razón por  la cual formuló casación, declarada desierta por la  Sala de Casación Laboral (9 mar. 2022), configurándose  así el quebrantamiento de sus garantías fundamentales.  

En escrito  posterior, aseguró que «el  argumento expuesto para declarar desierto el recurso fue una aparente  redundancia además se me dijo que la casación no es el  medio para reclamar derechos constitucionales, los cuales me fueron  vulnerados por mi condición de invalida por el TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL, en el fallo donde revoco la  sentencia del juzgado 1 laboral del circuito donde se me concedía  mi pensión de invalidez por el cual se solicite el recurso de  casación el cual se declaró desierto».  

2.-  La  Sala de Casación Laboral manifestó que las providencias  emitidas en el asunto combatido no fueron arbitrarias ni caprichosas,  «pues  en vista de que el escrito de sustentación del recurso no  cumplía con la obligación de plantearle a la Corte un  juicio de legalidad de la sentencia lo procedente era decretar la  declaratoria de desierto el recurso, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010».  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  liquidación pidió su desvinculación, habida  cuenta que «el  proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó  al PARISS en liquidación o el extinto ISS».  

El  abogado que representó a la quejosa en el juicio laboral  coadyuvó la posición de esta, en cuanto a que, el  fallador desconoció el precedente jurisprudencial, así  como también, la alteración de la fecha de  estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en  razón a que el Juez Primero Laboral del Circuito la situó  en la fecha del accidente y el dictamen de las enfermedades  degenerativas padecidas por la demandante.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal denegó el ruego al estimar  «improcedente  la pretensión de la memorialista, comoquiera que, se repite,  no agotó apropiadamente los recursos de protección  puestos a su alcance, para lograr lo anhelado»,  sumado a que los proveídos expedidos por la Sala de Casación  Laboral fueron razonables.  

Inconforme  la actora impugnó sin ninguna observación adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.- De la prueba  allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo  y la confirmación de lo opugnado porque i)  La  desidia de la querellante le impidió ejercer adecuadamente  al medio dispuesto para exhibir los yerros del Tribunal Superior de  Bogotá en la definición de su asunto y, ii)  los  pronunciamientos que, asegura, trasgredieron sus garantías  básicas, devienen razonables.  

1.1.- Afirmase así  porque, como bien lo indicó en su postulación inicial,  la conclusión del ad  quem  que se alejó de sus intereses era susceptible de ser atacada  mediante la vía extraordinaria como, en efecto lo hizo  oportunamente, logrando con ello que ese remedio imugnaticio fuera  admitido.  

Sin embargo, no  puede atribuirle a la Sala de Casación Penal la  responsabilidad por la declaratoria de desierto que ahora censura, en  tanto, ello obedeció a la desatención que de las reglas  de técnica exigidas para el estudio de fondo reveló el  legajo demandatorio, sin que sea viable acudir a este especial  mecanismo, para solucionar sus propias falencias o, las de su  apoderado en el escenario natural, pues, insistentemente se ha dicho  que la «tutela»  no constituye una instancia adicional a las previstas legalmente para  la consecución de los propósitos de las partes (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021 reiteradas en  STC6451-2022).  

2. Así las  cosas, como de los proveídos refutados no se extrae un  proceder ilegal del funcionario que los profirió, mas bien,  sus conclusiones se muestran sensatas y acordes a la naturaleza del  asunto que les dio origen, no queda otro camino que confirmar el  fallo fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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