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STC11860-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11860-2022
Radicación No. 76001-22-10-000-2022-00097-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 3 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Oscar Humberto Benavides Mora promovió contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quinto y Sexto de Familia, el Defensor de Familia y el Ministerio Público adscritos al Juzgado mencionado, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria bajo radicado 2019-00611,
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto referido.
Manifestó que, a través de apoderado judicial promovió demanda de disminución de cuota alimentaria el 18 de noviembre de 2019, la que por reparto fue asignada al Juzgado Décimo de Familia de Cali.
Explicó que el citado proceso, lo adelantó teniendo en cuenta que su situación económica varió por el cambio de trabajo, lo que llevó a que no pudiera cumplir con la cuota de alimentos fijada para sus dos hijos menores de edad cuya madre es Luisa Fernanda Peña Caro, y, porque en la fijación de los montos establecidos para éstos, no se tuvo en cuenta la existencia de su otra hija igualmente menor de edad.
Sostuvo que, si bien el proceso fue iniciado mediante apoderado judicial, luego de un tiempo pidió contacto con su abogado, por lo que solicitó información del trámite directamente en el Juzgado sin recibir respuesta.
Indicó que, por lo anterior, revocó el poder a su representante, actuación que fue aceptada por el despacho judicial, sin embargo, de manera posterior, el Juzgado de conocimiento declaró el desistimiento tácito por inactividad del proceso, decisión que recurrió y fue confirmada, señalándole que no podía actuar a nombre propio, sin tener en cuenta que en su condición de demandante, dependía de la labor que ejerciera su abogado, y, que si en la actualidad no cuenta con los medios para cumplir a cabalidad con la obligación alimentaria, tampoco puede contratar un apoderado.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicita «Se revoque la decisión tomada por LA JUEZ DECIMA DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, y se permita continuar con el proceso de regulación de cuotas alimentarias, en consecuencia, se libre las comunicaciones del caso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de disminución de cuota alimentaria, sostuvo que no vulneró los derechos del accionante pues la determinación de declarar el desistimiento tácito tiene como fundamento, la inactividad de la parte demandante.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Cali, indicó que allí se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos con radicación 76001311000620210020700, propuesto por la señora Luisa Fernanda Peña en representación del menor SBP contra Oscar Humberto Benavides Mora, en el que, mediante auto de 4 de febrero de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución, y en providencia de 23 de mayo de 2022, se modificó la liquidación de crédito y se ordenó entrega de los depósitos judiciales a la parte demandante, última actuación adelantada en ese asunto.
3. El Juzgado Quinto de Familia de Cali, adujo que, en ese despacho se adelanta proceso ejecutivo de alimentos propuesto por la señora Luisa Fernanda Peña como representante del menor CBP contra el señor Oscar Benavides, en el que mediante auto No. 645 de 29 de marzo de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución y en providencia de 25 de julio de 2022 se modificó la liquidación del crédito, la cual se encuentra con saldo a cargo del ejecutado.
4. Luisa Fernanda Peña Caro, refirió que no le asiste razón al accionante en manifestar que el Juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales, puesto que las razones que tuvo para decretar el desistimiento tácito, guardan relación con el desinterés demostrado tanto por el abogado, como por el mismo demandante en adelantar la actuación procesal que le correspondía, situación que encuentra respaldo en lo dispuesto por el artículo 317 del Código General del Proceso.
El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente la protección constitucional, al no advertir el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, «la demanda fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2019, pasados más de dos años ni el accionante ni el abogado que fue designado por él a su arbitrio como su apoderado de confianza habían cumplido con la carga de notificar a la demandada que es una menor de edad, incumplimiento de deberes frente a los cuales la pandemia y las medidas adoptadas al respecto no son justificación, pues el mismo accionante señaló que realizaba seguimiento al proceso a través de la página web de la rama judicial, medio por el cual avizoró que el Juzgado declaró el desistimiento tácito del proceso».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó revocar el fallo de primer grado, mencionando que, no se tuvo en cuenta su condición de ciudadano «desconocedor» de las normas, quien solicitó los servicios de un abogado para que lo asesorara, sin embargo, el despacho me endilga igual culpa que a mi apoderado judicial», contradiciendo incluso lo señalado por el Juzgado Décimo de Familia de Cali quien le indicó que el recurso de reposición contra el auto que decretó el desistimiento tácito debía interponerlo a través de apoderado judicial.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. Sea lo primero recordar que el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso establece,
«2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. (…).»
3. Determinado lo anterior, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por el señor Oscar Humberto Benavides Mora y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en tanto que, la revisión de las piezas digitales allegadas a este trámite, permiten concluir que la decisión por medio de la cual el Juzgado Décimo de Familia de Cali decretó el desistimiento tácito en el proceso de disminución de cuota alimentaria que promovió el aquí accionante, no merece reproche alguno, habida cuenta que fue adoptada conforme a la norma referida en precedencia.
3.1 Véase como, Oscar Humberto Benavides, mediante apoderado judicial, promovió proceso de disminución de cuota alimentaria contra Luisa Fernanda Peña Caro, la que por reparto correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Cali, demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali en providencia del 10 de diciembre de 2019, ordenando la notificación a la parte demandada.
[Derivado expediente digital. 01. Proceso Escaneado.pdf. Folio 31].
3.2 Mediante auto de 3 de marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento, al advertir que «se ordenó la notificación del demandado mediante auto 2135 del 10 de diciembre de 2019, sin que se hubiese efectuado el trámite, y sin que a la fecha se hubiese apersonado del mismo», declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.
[Derivado expediente digital. 02. Termina desistimiento tácito.pdf].
3.3 Frente a la anterior decisión el aquí accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, que mantuvo el Juzgado accionado bajo los siguientes argumentos,
Revisado el expediente se observa que mediante auto interlocutorio No. 418 del 3 de marzo de la presente anualidad se ordenó la terminación del proceso por cuanto según lo observado, desde el 10 de diciembre de 2019, fecha en la cual se profirió auto interlocutorio No. 2135, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la parte demandada, el demandante no realizó el trámite correspondiente, es decir no aportó constancia de notificación conforme el art 291.
Igual, durante lo que ha transcurrido del estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional debido al Covid 19, NO realizó la notificación conforme el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, o conforme lo establecen los artículos 291 y 292 de esa diligencia, pese a que el demandante señala que allego pronunciamientos al respecto, no aporta constancia o prueba alguna ni existe evidencia en el expediente de comunicación. Tampoco reposa solicitud o pronunciamiento de su apoderado judicial.
Desde que se reanudaron los términos que estuvieron suspendidos con ocasión del inicio de la pandemia, se han publicitado todas las actuaciones a través de los estados electrónicos, adicional a lo que obra en justicia siglo XXI en la información del proceso, en donde no se allegó absolutamente alguna evidencia de notificación en el año 2021 y mucho menos en el 2022. Debiendo cumplirse con la carga de notificar, y sí pudo intervenir cuando se le termina el proceso por desistimiento tácito, porque antes de esa fecha no cumplió con notificar al extremo pasivo integrado por un menor de edad.
Adjunto a su escrito de reposición, el señor OSCAR HUMBERTO BENAVIDES aporta unos escritos y/o solicitudes dirigidos al Despacho que naturalmente datan de fecha posterior al auto que dio por terminado el proceso por Desistimiento Tácito, es decir el día 4 de marzo, por otra parte, y como se ha manifestado, no hay evidencia de escrito alguno previo a este trámite, y en cuanto a la información que reclamó en el año 2020, aún antes de la pandemia ha estado disponible en justicia siglo XXI.
[Derivado expediente digital. 08. No repone. 201900611.pdf.].
3.4 Mediante escrito de 7 de marzo de 2022, el demandante Oscar Humberto Benavides, revocó el poder conferido a su abogado, petición que es aceptada por el Juzgado de conocimiento el 9 de marzo siguiente.
[Derivado expediente digital. 05. Revoca poder201900611.pdf].
4. Conforme al anterior recuento, observa la Sala que la decisión reprochada no resulta arbitraria o ilegal, pues se motivó razonadamente en la norma que rige el decreto del desistimiento tácito, encontrando que la última actuación adelantada en el proceso cuestionado fue el auto proferido el 10 de diciembre de 2019 mediante el cual se admitió la demanda de disminución de cuota alimentaria, de tal manera que, el plazo de un (1) año de que trata el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso culminaba el 10 de diciembre de 2020.
5. Vistas, así las cosas, no surge la vulneración alegada por el peticionario, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se ajuste con la finalidad del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias. (Ver CSJ. STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ STC1212-2022, entre muchas).
6. Debe agregarse que la alegada negligencia por parte del abogado del accionante y la falta de recursos económicos para designar un nuevo apoderado judicial que ahora aduce, son cuestiones que no permiten tener por superada la incuria advertida, como quiera que nada evidencia que acudiera ante el Juzgado accionado a exponer esa situación para, de ser el caso, solicitar el amparo de pobreza en los términos del artículo 151 del Código General del Proceso y conseguir la designación de otro profesional del derecho, además, conforme a los documentos analizados, la revocatoria del poder al apoderado fue presentada por Oscar Humberto Benavides al Juzgado de conocimiento, con posterioridad al auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
7. De otra parte, si bien, en el escrito de impugnación se alega que al momento de resolver el recurso de reposición contra el auto que decretó el desistimiento tácito, el Juzgado accionado le advirtió que debía concurrir a través de apoderado judicial, lo cierto, es que, en aras de garantizarle el derecho de defensa, resolvió de fondo el recurso invocado, como se dejó visto, arribando a la conclusión de no reponer la providencia censurada.
8. Las razones expuestas se consideran suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS