STC11860 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11860-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11860-2022  

Radicación  No. 76001-22-10-000-2022-00097-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Cali el 3 de agosto de 2022, en  la acción de tutela que Oscar Humberto Benavides Mora promovió  contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados los Juzgados Quinto y Sexto de Familia, el  Defensor de Familia y el Ministerio Público adscritos al  Juzgado mencionado, y citadas las partes e intervinientes en el  proceso de disminución de cuota alimentaria bajo radicado  2019-00611,  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto  referido.  

Manifestó  que, a través de apoderado judicial promovió demanda de  disminución de cuota alimentaria el 18 de noviembre de 2019,  la que por reparto fue asignada al Juzgado  Décimo de Familia de Cali.  

Explicó  que el citado proceso, lo adelantó teniendo en cuenta que su  situación económica varió por el cambio de  trabajo, lo que llevó a que no pudiera cumplir con la cuota de  alimentos fijada para sus dos hijos menores de edad cuya madre es  Luisa Fernanda Peña Caro,  y, porque en la fijación de los montos establecidos para  éstos, no se tuvo en cuenta la existencia de su otra hija  igualmente menor de edad.  

Sostuvo  que, si bien el proceso fue iniciado mediante apoderado judicial,  luego de un tiempo pidió contacto con su abogado, por lo que  solicitó información del trámite directamente en  el Juzgado sin recibir respuesta.  

Indicó  que, por lo anterior, revocó el poder a su representante,  actuación que fue aceptada por el despacho judicial, sin  embargo, de manera posterior, el Juzgado de conocimiento declaró  el desistimiento tácito por inactividad del proceso, decisión  que recurrió y fue confirmada, señalándole que  no podía actuar a nombre propio, sin tener en cuenta que en su  condición de demandante, dependía de la labor que  ejerciera su abogado, y, que si en la actualidad no cuenta con los  medios para cumplir a cabalidad con la obligación alimentaria,  tampoco puede contratar un apoderado.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicita «Se  revoque la decisión tomada por LA JUEZ DECIMA DE FAMILIA DE  ORALIDAD DE CALI, y se permita continuar con el proceso de regulación  de cuotas alimentarias, en consecuencia, se libre las comunicaciones  del caso».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Décimo de Familia de Cali, luego de hacer un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de disminución  de cuota alimentaria, sostuvo que no vulneró los derechos del  accionante pues la determinación de declarar el desistimiento  tácito tiene como fundamento, la inactividad de la parte  demandante.  

2.  El Juzgado Sexto de Familia de Cali, indicó que allí se  adelanta el proceso ejecutivo de alimentos con radicación  76001311000620210020700, propuesto por la señora Luisa  Fernanda Peña en representación del menor SBP contra  Oscar Humberto Benavides Mora, en el que, mediante auto de 4 de  febrero de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución,  y en providencia de 23 de mayo de 2022, se modificó la  liquidación de crédito y se ordenó entrega de  los depósitos judiciales a la parte demandante, última  actuación adelantada en ese asunto.  

3.  El Juzgado Quinto de Familia de Cali, adujo que, en ese despacho se  adelanta proceso ejecutivo de alimentos propuesto por la señora  Luisa Fernanda Peña como representante del menor CBP contra el  señor Oscar Benavides, en el que mediante auto No. 645 de 29  de marzo de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución  y en providencia de 25 de julio de 2022 se modificó la  liquidación del crédito, la cual se encuentra con saldo  a cargo del ejecutado.  

4.  Luisa Fernanda Peña Caro, refirió que no le asiste  razón al accionante en manifestar que el Juzgado accionado le  vulneró los derechos fundamentales, puesto que las razones que  tuvo para decretar el desistimiento tácito, guardan relación  con el desinterés demostrado tanto por el abogado, como por el  mismo demandante en adelantar la actuación procesal que le  correspondía, situación que encuentra respaldo en lo  dispuesto por el artículo 317 del Código General del  Proceso.  

El  Tribunal  Superior de Cali,  declaró improcedente la protección constitucional, al  no advertir el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, «la  demanda fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2019, pasados más  de dos años ni el accionante ni el abogado que fue designado  por él a su arbitrio como su apoderado de confianza habían  cumplido con la carga de notificar a la demandada que es una menor de  edad, incumplimiento de deberes frente a los cuales la pandemia y las  medidas adoptadas al respecto no son justificación, pues el  mismo accionante señaló que realizaba seguimiento al  proceso a través de la página web de la rama judicial,  medio por el cual avizoró que el Juzgado declaró el  desistimiento tácito del proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  solicitó revocar el fallo de primer grado, mencionando que, no  se tuvo en cuenta su condición de ciudadano «desconocedor»  de las normas, quien solicitó los servicios  de un abogado para que lo asesorara, sin embargo, el despacho me  endilga igual culpa que a mi apoderado judicial»,  contradiciendo  incluso lo señalado por el Juzgado Décimo de Familia de  Cali quien le indicó que el recurso de reposición  contra el auto que decretó el desistimiento tácito  debía interponerlo a través de apoderado judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2.  Sea lo primero recordar que el numeral 2° del artículo 317  del Código General del Proceso establece,  

«2.  Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en  cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría  del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación  durante el plazo de un (1) año en primera o única  instancia, contados desde el día siguiente a la última  notificación o desde la última diligencia o actuación,  a petición de parte o de oficio, se decretará la  terminación por desistimiento tácito sin necesidad de  requerimiento previo. (…).»  

3.  Determinado  lo anterior, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación  formulada por el señor Oscar  Humberto Benavides  Mora y  la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en  tanto que, la revisión de las piezas digitales allegadas a  este trámite, permiten concluir que la decisión por  medio de la cual el Juzgado Décimo de Familia de Cali decretó  el desistimiento tácito en el proceso de disminución de  cuota alimentaria que promovió el aquí accionante, no  merece reproche alguno, habida cuenta que fue adoptada conforme a la  norma referida en precedencia.  

3.1  Véase como, Oscar Humberto Benavides, mediante apoderado  judicial, promovió proceso de disminución de cuota  alimentaria contra Luisa Fernanda Peña Caro, la que por  reparto correspondió al Juzgado Décimo de Familia de  Cali, demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de  Familia de Cali en providencia del 10 de diciembre de 2019, ordenando  la notificación a la parte demandada.  

[Derivado  expediente digital. 01. Proceso Escaneado.pdf. Folio 31].  

3.2  Mediante auto de 3 de marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento, al  advertir que «se  ordenó la notificación del demandado mediante auto 2135  del 10 de diciembre de 2019, sin que se hubiese efectuado el trámite,  y sin que a la fecha se hubiese apersonado del mismo»,  declaró  la terminación del proceso por desistimiento tácito,  conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 317  del Código General del Proceso.  

[Derivado  expediente digital. 02. Termina desistimiento tácito.pdf].  

3.3  Frente a la anterior decisión el aquí accionante  interpuso los recursos de reposición y apelación, que  mantuvo el Juzgado accionado bajo los siguientes argumentos,  

Revisado  el expediente se observa que mediante auto interlocutorio No. 418 del  3 de marzo de la presente anualidad se ordenó la terminación  del proceso por cuanto según lo observado, desde el 10 de  diciembre de 2019, fecha en la cual se profirió auto  interlocutorio No. 2135, mediante el cual se admitió la  demanda y se ordenó la notificación a la parte  demandada, el demandante no realizó el trámite  correspondiente, es decir no aportó constancia de notificación  conforme el art 291.  

Igual,  durante lo que ha transcurrido del estado de Emergencia Sanitaria  decretada por el Gobierno Nacional debido al Covid 19, NO realizó  la notificación conforme el artículo 8 del Decreto 806  de 2020, o conforme lo establecen los artículos 291 y 292 de  esa diligencia, pese a que el demandante señala que allego  pronunciamientos al respecto, no aporta constancia o prueba alguna ni  existe evidencia en el expediente de comunicación. Tampoco  reposa solicitud o pronunciamiento de su apoderado judicial.  

Desde  que se reanudaron los términos que estuvieron suspendidos con  ocasión del inicio de la pandemia, se han publicitado todas  las actuaciones a través de los estados electrónicos,  adicional a lo que obra en justicia siglo XXI en la información  del proceso, en donde no se allegó absolutamente alguna  evidencia de notificación en el año 2021 y mucho menos  en el 2022. Debiendo cumplirse con la carga de notificar, y sí  pudo intervenir cuando se le termina el proceso por desistimiento  tácito, porque antes de esa fecha no cumplió con  notificar al extremo pasivo integrado por un menor de edad.  

Adjunto  a su escrito de reposición, el señor OSCAR HUMBERTO  BENAVIDES aporta unos escritos y/o solicitudes dirigidos al Despacho  que naturalmente datan de fecha posterior al auto que dio por  terminado el proceso por Desistimiento Tácito, es decir el día  4 de marzo, por otra parte, y como se ha manifestado, no hay  evidencia de escrito alguno previo a este trámite, y en cuanto  a la información que reclamó en el año 2020, aún  antes de la pandemia ha estado disponible en justicia siglo XXI.  

[Derivado  expediente digital. 08. No repone. 201900611.pdf.].  

3.4  Mediante escrito de 7 de marzo de 2022, el demandante Oscar Humberto  Benavides, revocó el poder conferido a su abogado, petición  que es aceptada por el Juzgado de conocimiento el 9 de marzo  siguiente.  

[Derivado  expediente digital. 05. Revoca poder201900611.pdf].  

4.  Conforme al  anterior recuento, observa la Sala que la decisión reprochada  no resulta arbitraria o ilegal, pues se motivó razonadamente  en la norma que rige el decreto del desistimiento tácito,  encontrando que la última actuación adelantada en el  proceso cuestionado fue el auto proferido el 10 de diciembre de 2019  mediante el cual se admitió la demanda de disminución  de cuota alimentaria, de tal manera que, el plazo de un (1) año  de que trata el numeral 2° del artículo 317 del Código  General del Proceso culminaba  el 10 de diciembre de 2020.  

5. Vistas, así  las cosas, no surge la vulneración alegada por el  peticionario, quien aspira a imponer su propia visión acerca  de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se ajuste con la finalidad  del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias. (Ver  CSJ. STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ STC1212-2022, entre muchas).  

6. Debe agregarse  que la alegada negligencia por parte del abogado del accionante y la  falta de recursos económicos para designar un nuevo apoderado  judicial que ahora aduce, son cuestiones que no permiten tener por  superada la incuria advertida, como quiera que nada evidencia que  acudiera ante el Juzgado accionado a exponer esa situación  para, de ser el caso, solicitar el amparo de pobreza en los términos  del artículo 151 del Código General del Proceso y  conseguir la designación de otro profesional del derecho,  además, conforme a los documentos analizados, la revocatoria  del poder al apoderado fue presentada por Oscar  Humberto Benavides  al Juzgado de conocimiento, con posterioridad al auto que decretó  la terminación del proceso por desistimiento tácito.  

7.  De otra parte,  si bien, en el escrito de impugnación se alega que al momento  de resolver el recurso de reposición contra el auto que  decretó el desistimiento tácito, el Juzgado accionado  le advirtió que debía concurrir a través de  apoderado judicial, lo cierto, es que, en aras de garantizarle el  derecho de defensa, resolvió de fondo el recurso invocado,  como se dejó visto, arribando a la conclusión de no  reponer la providencia censurada.  

8. Las razones  expuestas se consideran suficientes para confirmar la sentencia  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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