AC 3942 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3942-2022 (2022-02133-00)

        

AC3942-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02133-00  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la petición de cambio de radicación que  formuló Diego Napoleón Romero Valero, acorde con lo  dispuesto por el numeral 8º del artículo  30 del Código General del Proceso.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante reclamó que se autorice el cambio de radicación  al distrito judicial de Bogotá del proceso verbal de  pertenencia número 25035408900120210016900 que actualmente le  adelanta Emiliano Castiblanco Suárez (90 años) en el  Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima.  

Lo  anterior porque, a su juicio, «[e]n el lugar…,  existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la  imparcialidad, la independencia de la administración de  justicia y las garantías procesales».  

2.  Como sustento de tales pedimentos afirmó que «…las  personas que se han apoderado del lote, no [l]e permiten el  ingreso…y se tornan agresivos impidiéndo[l]e el  pase»; «[e]stán construyendo sin [su]  autorización…»; y «realizan quema de  árboles, a sabiendas…» que el 60% del terreno  constituye una reserva forestal, pero sus denuncias por esto no han  prosperado.  

Sostuvo  que los verdaderos interesados son los hijos del demandante, quien  tiene avanzada edad y está abandonado, situación que  informó al «Bienestar»; que en el pueblo se  comenta que «los Castiblanco…tienen el proceso  ganado. Es de tener en cuenta que en un pueblo todos son amigos»;  que «el proceso con el radicado de la referencia, en los  sujetos procesales aparece en privado, donde debe ser un proceso  público, para que los herederos conozcan esta demanda»;  que los ocupantes le han «tomado fotos, videos y a las  placas de [su] vehículo con fines que descono[ce]»;  y que teme por su vida y la de su familia y cuenta con  «…medidas de seguridad de la Policía  Nacional».  

3.  Puestos al tanto de la petición la oficina judicial  involucrada y los demás intervinientes en el juicio que la  origina, no se pronunciaron.  

Adicionalmente,  se recaudó copia digital del respectivo expediente.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con el numeral 8°  del artículo 30 del  Código General del Proceso, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce  de «las peticiones de cambio de radicación de un  proceso o actuación de carácter civil, comercial,  agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito  judicial a otro», las cuales deberán estar  acompañadas de las pruebas que se pretenda hacer valer y que  se resolverán «de plano» por auto que no  admite recursos.  

La  misma norma prevé que el cambio de radicación  procederá, «excepcionalmente»,  cuando en el lugar en donde se esté adelantando el proceso  «existan circunstancias que puedan afectar el orden público,  la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes», o «cuando se adviertan  deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo  concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura».  

Es  claro, entonces, que el referido instrumento constituye una garantía  para las partes, cuya finalidad es evitar que factores externos al  litigio entorpezcan el normal desarrollo y la definición de  los conflictos llevados a la jurisdicción, concretamente, con  ocasión de las precisas circunstancias establecidas por el  legislador, ninguna de las cuales está llamada a ser invocada  como mecanismo adicional de contradicción de las decisiones  adoptadas por el funcionario judicial o para desconocer sus efectos.  

Así,  ha indicado esta Corte que la aludida figura procesal,  

(…)  pretende  resguardar el proceso de agentes externos capaces de perturbar su  desarrollo, logrando así, que el funcionario judicial emita su  veredicto alejado de circunstancias que puedan afectar su  imparcialidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar  una recta, cumplida y eficaz administración de justicia.  

El  comentado instituto procesal se erige, entonces, en una objetiva  excepción al principio de la competencia territorial fijada en  el artículo 28 del Código General del Proceso, pues la  alteración emanada de circunstancias sobrevinientes que  imposibiliten, tanto el desarrollo normal del proceso y la  observancia de las garantías fundamentales de las partes e  intervinientes, como la imparcialidad e independencia del  sentenciador, aconsejan variar el funcionario competente y la  circunscripción judicial en donde se adelanta el juicio. (CSJ  AC 4178-2017 de 30 de junio de 2017 rad. 2017-00860).  

De  esta forma, entendido como una «medida  de protección», el  cambio de radicación procura evitar que los juicios  sean zanjados con trasgresión al debido proceso  derivado de influencias exógenas al debate procesal que  puedan generar desventajas para alguno de los litigantes frente a su  contradictor, de suerte que al invocar su aplicación será  indispensable que el interesado haga «una exposición  clara y concreta, debidamente justificada y con elementos de  convicción que permitan concluir, sin lugar a dudas, la  existencia de condiciones de inestabilidad social, inequidad, la  indebida injerencia de factores ajenos al debate o la desidia de los  funcionarios encargados de solucionarlos (CSJ AC 18  abr. 2013, rad. 2013-00477).  

2.        A  la luz de las precisiones previas, pronto se advierte la  impertinencia del pedimento de reasignación del pleito  sometido al escrutinio de la Corte, que descansa sobre la base de  situaciones que de ninguna manera se pueden catalogar capaces de  afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes.  

Es así como en el centro del  planteamiento de Diego  Napoleón Romero Valero se encuentra su inconformidad porque  los hijos del demandante en el proceso de pertenencia le impiden el  acceso al inmueble de su propiedad, que a la vez constituye el objeto  de esa actuación, conducta que desde una perspectiva netamente  civil no genera ninguna extrañeza.  

En efecto, como la posesión  es el eje en torno al cual gira todo litigio de esa naturaleza y  consiste en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de  señor y dueño, resulta apenas lógico que quien  la ejerce obre sin autorización de cualquiera otra persona y  repela a quien pretenda disputársela de hecho, incluso, o  principalmente, si se trata del propietario.  

Amén de que aparte de las  simples manifestaciones del peticionario no hay prueba sobre otras  actividades realizadas en el inmueble por el demandante o sus hijos  (quemas, construcciones, talas, etc.), lo cierto es que sin perjuicio  de las sanciones a que podrían dar lugar en otros campos si  son ilegales, en sí mismas no constituyen elemento relevante  que justifique el cambio de radicación.  

Tampoco  constan en este escenario otras supuestas actuaciones agresivas  contra el peticionario, por cuanto la querella policiva por “amenazas  y hurto” que adjunta la formuló contra Emiliano  Castiblanco Suárez, pero contradictoriamente este es la misma  persona que aquel presenta como víctima de sus hijos acá  y en la denuncia por abandono que instauró ante la Comisaría  de Familia de Anapoima.  

Por  otra parte, revisado el respectivo expediente, la Corte no advierte  circunstancia que la lleve a conclusión diferente, puesto que  Diego Napoleón ha contado con las garantías de rigor,  en especial, fue notificado del auto admisorio, acceso a la  encuadernación y se halla representado por una profesional del  derecho quien ha desplegado las actividades pertinentes en defensa de  sus intereses.  

Finalmente,  si existe alguna inconsistencia sobre la radicación en libros  o sistema del asunto civil, el inconforme deberá ponerla de  presente al juzgador de conocimiento y solicitar la respectiva  corrección.  

3.  En suma, el Despacho no encuentra ninguna circunstancia relevante que  precise dar respuesta favorable a la solicitud de cambio de  radicación impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Negar el cambio de radicación que formuló Diego  Napoleón Romero Valero, del proceso verbal de pertenencia  radicado con el número 25035408900120210016900 que se adelanta  en el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima.  

Segundo:          Advertir que contra este pronunciamiento no proceden recursos.  

Tercero:          Comunicar esta determinación al Juzgado de conocimiento.  

Cuarto:          Archivar la actuación.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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