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AC3942-2022 (2022-02133-00)
AC3942-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02133-00
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la petición de cambio de radicación que formuló Diego Napoleón Romero Valero, acorde con lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclamó que se autorice el cambio de radicación al distrito judicial de Bogotá del proceso verbal de pertenencia número 25035408900120210016900 que actualmente le adelanta Emiliano Castiblanco Suárez (90 años) en el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima.
Lo anterior porque, a su juicio, «[e]n el lugar…, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia y las garantías procesales».
2. Como sustento de tales pedimentos afirmó que «…las personas que se han apoderado del lote, no [l]e permiten el ingreso…y se tornan agresivos impidiéndo[l]e el pase»; «[e]stán construyendo sin [su] autorización…»; y «realizan quema de árboles, a sabiendas…» que el 60% del terreno constituye una reserva forestal, pero sus denuncias por esto no han prosperado.
Sostuvo que los verdaderos interesados son los hijos del demandante, quien tiene avanzada edad y está abandonado, situación que informó al «Bienestar»; que en el pueblo se comenta que «los Castiblanco…tienen el proceso ganado. Es de tener en cuenta que en un pueblo todos son amigos»; que «el proceso con el radicado de la referencia, en los sujetos procesales aparece en privado, donde debe ser un proceso público, para que los herederos conozcan esta demanda»; que los ocupantes le han «tomado fotos, videos y a las placas de [su] vehículo con fines que descono[ce]»; y que teme por su vida y la de su familia y cuenta con «…medidas de seguridad de la Policía Nacional».
3. Puestos al tanto de la petición la oficina judicial involucrada y los demás intervinientes en el juicio que la origina, no se pronunciaron.
Adicionalmente, se recaudó copia digital del respectivo expediente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», las cuales deberán estar acompañadas de las pruebas que se pretenda hacer valer y que se resolverán «de plano» por auto que no admite recursos.
La misma norma prevé que el cambio de radicación procederá, «excepcionalmente», cuando en el lugar en donde se esté adelantando el proceso «existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes», o «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Es claro, entonces, que el referido instrumento constituye una garantía para las partes, cuya finalidad es evitar que factores externos al litigio entorpezcan el normal desarrollo y la definición de los conflictos llevados a la jurisdicción, concretamente, con ocasión de las precisas circunstancias establecidas por el legislador, ninguna de las cuales está llamada a ser invocada como mecanismo adicional de contradicción de las decisiones adoptadas por el funcionario judicial o para desconocer sus efectos.
Así, ha indicado esta Corte que la aludida figura procesal,
(…) pretende resguardar el proceso de agentes externos capaces de perturbar su desarrollo, logrando así, que el funcionario judicial emita su veredicto alejado de circunstancias que puedan afectar su imparcialidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia.
El comentado instituto procesal se erige, entonces, en una objetiva excepción al principio de la competencia territorial fijada en el artículo 28 del Código General del Proceso, pues la alteración emanada de circunstancias sobrevinientes que imposibiliten, tanto el desarrollo normal del proceso y la observancia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la imparcialidad e independencia del sentenciador, aconsejan variar el funcionario competente y la circunscripción judicial en donde se adelanta el juicio. (CSJ AC 4178-2017 de 30 de junio de 2017 rad. 2017-00860).
De esta forma, entendido como una «medida de protección», el cambio de radicación procura evitar que los juicios sean zanjados con trasgresión al debido proceso derivado de influencias exógenas al debate procesal que puedan generar desventajas para alguno de los litigantes frente a su contradictor, de suerte que al invocar su aplicación será indispensable que el interesado haga «una exposición clara y concreta, debidamente justificada y con elementos de convicción que permitan concluir, sin lugar a dudas, la existencia de condiciones de inestabilidad social, inequidad, la indebida injerencia de factores ajenos al debate o la desidia de los funcionarios encargados de solucionarlos (CSJ AC 18 abr. 2013, rad. 2013-00477).
2. A la luz de las precisiones previas, pronto se advierte la impertinencia del pedimento de reasignación del pleito sometido al escrutinio de la Corte, que descansa sobre la base de situaciones que de ninguna manera se pueden catalogar capaces de afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Es así como en el centro del planteamiento de Diego Napoleón Romero Valero se encuentra su inconformidad porque los hijos del demandante en el proceso de pertenencia le impiden el acceso al inmueble de su propiedad, que a la vez constituye el objeto de esa actuación, conducta que desde una perspectiva netamente civil no genera ninguna extrañeza.
En efecto, como la posesión es el eje en torno al cual gira todo litigio de esa naturaleza y consiste en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, resulta apenas lógico que quien la ejerce obre sin autorización de cualquiera otra persona y repela a quien pretenda disputársela de hecho, incluso, o principalmente, si se trata del propietario.
Amén de que aparte de las simples manifestaciones del peticionario no hay prueba sobre otras actividades realizadas en el inmueble por el demandante o sus hijos (quemas, construcciones, talas, etc.), lo cierto es que sin perjuicio de las sanciones a que podrían dar lugar en otros campos si son ilegales, en sí mismas no constituyen elemento relevante que justifique el cambio de radicación.
Tampoco constan en este escenario otras supuestas actuaciones agresivas contra el peticionario, por cuanto la querella policiva por “amenazas y hurto” que adjunta la formuló contra Emiliano Castiblanco Suárez, pero contradictoriamente este es la misma persona que aquel presenta como víctima de sus hijos acá y en la denuncia por abandono que instauró ante la Comisaría de Familia de Anapoima.
Por otra parte, revisado el respectivo expediente, la Corte no advierte circunstancia que la lleve a conclusión diferente, puesto que Diego Napoleón ha contado con las garantías de rigor, en especial, fue notificado del auto admisorio, acceso a la encuadernación y se halla representado por una profesional del derecho quien ha desplegado las actividades pertinentes en defensa de sus intereses.
Finalmente, si existe alguna inconsistencia sobre la radicación en libros o sistema del asunto civil, el inconforme deberá ponerla de presente al juzgador de conocimiento y solicitar la respectiva corrección.
3. En suma, el Despacho no encuentra ninguna circunstancia relevante que precise dar respuesta favorable a la solicitud de cambio de radicación impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Negar el cambio de radicación que formuló Diego Napoleón Romero Valero, del proceso verbal de pertenencia radicado con el número 25035408900120210016900 que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima.
Segundo: Advertir que contra este pronunciamiento no proceden recursos.
Tercero: Comunicar esta determinación al Juzgado de conocimiento.
Cuarto: Archivar la actuación.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado