AC 3851 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3851-2022 (2022-02743-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3851-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02743-00  

Bogotá, D.  C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós.  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto  de Familia de Neiva (Huila) y Tercero de Familia de Bucaramanga.  

I. ANTECEDENTES  

1. Lusbing Peña  Martínez y Martha Yaneth Peña Martínez,  promovieron la acción a que alude el artículo 54 de la  Ley 1996 de 2019, para que se declarara que Ana Mercedes Martínez  de Peña es incapaz absoluta y, consecuencialmente, se les  designara como personas de apoyo transitorio judicial de aquella.  

En la demanda  señalaron como domicilio reciente de Ana Mercedes el municipio  de Neiva, lugar donde fijaron la competencia para tramitar el asunto,  y acotaron que siempre lo fue Floridablanca, Santander, hasta que,  por la necesidad de que se le suministraran allí tratamientos  médicos, tuvo que trasladase a la primera urbe mencionada  (archivo  digital 002).  

2. Asignado el  libelo al Juzgado  Quinto de Familia de Neiva, el 22 de noviembre de 2021 lo admitió,  luego de ser subsanado (archivo  digital 008).  Empero, ante el correo remitido por el defensor público de los  gestores, mediante el cual informó que «debido  a una situación de tipo económico la señora ANA  MERCEDES MARTINEZ DE PEÑA (persona que requiere apoyo) tuvo  que ser trasladada de su domicilio en Neiva hacia su antiguo y natal  domicilio que es en el municipio de Floridablanca – Santander»  (archivo  digital 014),  el 8 de julio del cursante declaró su falta de competencia y  dispuso la remisión a sus homólogos de Bucaramanga «en  aplicación a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 que prevé  que el trámite de adjudicación de apoyo se debe  adelantar ante el Juez de Familia del domicilio de la persona titular  del acto y en virtud del artículo 16 del C.G. del P. que  consagra la prorrogabilidad de la jurisdicción y la  competencia por el factor subjetivo»,  (archivo  digital 019Auto RemitePorCompetencia).  

3. Recibidas las  diligencias por el Juzgado Tercero  de Familia de Bucaramanga,  en providencia del 29 de julio de 2022 rehusó su competencia  fundado en el principio de la perpetuatio  iurisdictionis,  habida cuenta que la postulación inicial ya había sido  admitida por la primera sede judicial involucrada. En apoyo de su  posición citó el auto de esta Corporación  AC3056-2021, (archivo  digital «Fallo  4710»).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. La controversia  que aquí se suscita guarda origen en la Ley 1996 de 2019,  estatuida como respuesta a la necesidad de erradicar todas las formas  de discriminación frente a los mayores de edad en estado de  discapacidad, cuyo objetivo no es otro distinto al de adoptar medidas  concretas que aseguren la capacidad legal plena de personas con tales  condiciones y su acceso a «los  apoyos»  requeridos para el ejercicio de tal atributo.  

El canon 54 de la  reseñada Ley instituyó el «Proceso  de adjudicación judicial de apoyos transitorio»,  que actualmente otorga al juez de familia del  domicilio del titular del acto jurídico,  la facultad de determinar los auxilios que soporten la imposibilidad  de un sujeto mayor de edad «para  expresar su voluntad u preferencias por cualquier medio, siempre que  sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección  (…)»  de sus prerrogativas.  

Bajo ese  entendido, es el fallador del lugar del domicilio de quien requiera  la mencionada asistencia, y no otro, el que debe asumir y adelantar  hasta su culminación ese trámite; ello, atendiendo las  condiciones especiales del sujeto de protección, de cara al  propósito de la normativa invocada.  

3. En el sub  examine,  los precursores deprecaron la adjudicación del apoyo  transitorio de Ana Mercedes Martínez de Peña  diagnosticada, como revela su historia clínica, con «TRASTORNO  COGNITIVO MAYOR CON AFECTACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA  DIARIA, CONDEPENDENCIA FUNCIONA SEVERA»  (folios  13 y 14, archivo digital 002)  y al encontrarse en ese momento radicada en la ciudad de Neiva, la  solicitud de apoyo se presentó allí, la cual fue  asignada al Juzgado Quinto de Familia de esa locación, quien  decidió admitirlo con apego en el precepto que rige la  actuación.  

Sin embargo, como  lo informó la asistente social designada (archivo  digital 015),  y se anunció ab  initio,  los promotores informaron ante aquella dependencia, por conducto de  su apoderado (archivo  digital 017),  que el domicilio de la señora Martínez de Peña  volvió a ser Floridablanca, Santander «por  cuestiones de índole personal y económico».  

Ante este cambio  de domicilio del sujeto en cuyo favor se pretende la designación  de apoyo no deviene pasible aplicar el principio de la perpetuatio  iurisdictionis,  pregonado por la segunda oficina receptora.  

No, porque  contrario a otros eventos en los que esta Corte se ha apoyado en éste  (Vgr.  AC5743-2021, dic. 1º, rad. 2021-04422 y AC1238-2022, mar. 29,  rad. 2021-02659),  la falladora primigenia avocó el conocimiento, no por descuido  o desatención de las reglas de asignación de la  competencia, ni por omitir su deber de estudiar las diligencias  puestas a su consideración como lo dispone el artículo  90 del estatuto adjetivo, sino porque para ese momento, en ella  recaía el deber de asumir el procedimiento, en virtud del  «domicilio»  de la titular del acto jurídico, el que, al haber sido  modificado, indefectiblemente impone también, la variación  del funcionario judicial que debe darle curso a las actuaciones, dada  la atribución privativa que enseña el precitado  precepto 54.  

En un asunto de  similares contornos al que aquí se examina, en el que «los  demandantes en el libelo genitor establecieron que la señora  Dabeiba Rivas residía en la ciudad de Cali. Sin embargo, de  acuerdo con la constancia secretarial realizada por la asistente  social el 14 de agosto de 2020, el mismo hijo, José Guillermo  Ortiz Rivas, informó que su madre se encuentra radicada en el  sector del Poblado Campestre, en el municipio de Candelaria – Valle»  la Corte estableció como «domicilio  del titular del acto jurídico el municipio de Candelaria –  Valle y es allí a donde se remitirán las diligencias.  Sin importar, que el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali  haya admitido la demanda y notificado el auto admisorio de la misma,  todo ello, amparado en lo informado en el escrito inicial, pues no  puede desconocerse la improrrogabilidad de la competencia debido a la  atribución exclusiva fijada por el legislador, en la que  estableció en forma privativa que conocerá del asunto,  el juez en donde se encuentre el domicilio del titular del acto  jurídico»,  (CSJ AC2803-2020, oct. 26, rad. 2020-02638).  

4. Así las  cosas, no se equivocó la juzgadora de Neiva al desprenderse  del conocimiento de las diligencias pues, la remisión que de  ellas hizo a su par de Santander obedeció al cumplimiento de  su deber de garantizar la protección de la adulta mayor en  estado de incapacidad cuya protección es perseguida y a la  sujeción de la ley 1996 de 2019 que impone de forma exclusiva  el conocimiento del caso al  juez del domicilio de la titular del acto jurídico.  

5.  En  consecuencia, se  remitirá el expediente al despacho judicial de Bucaramanga  para que, sin tardanza, continúe el trámite que  legalmente corresponde, y se informará esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que el Juzgado Tercero  de Familia de Bucaramanga  es el competente para conocer de la demanda en referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al citado despacho para que continúe el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Quinto  de Familia de Neiva y a los  solicitantes.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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