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AC3851-2022 (2022-02743-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3851-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02743-00
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós.
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Neiva (Huila) y Tercero de Familia de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Lusbing Peña Martínez y Martha Yaneth Peña Martínez, promovieron la acción a que alude el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019, para que se declarara que Ana Mercedes Martínez de Peña es incapaz absoluta y, consecuencialmente, se les designara como personas de apoyo transitorio judicial de aquella.
En la demanda señalaron como domicilio reciente de Ana Mercedes el municipio de Neiva, lugar donde fijaron la competencia para tramitar el asunto, y acotaron que siempre lo fue Floridablanca, Santander, hasta que, por la necesidad de que se le suministraran allí tratamientos médicos, tuvo que trasladase a la primera urbe mencionada (archivo digital 002).
2. Asignado el libelo al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, el 22 de noviembre de 2021 lo admitió, luego de ser subsanado (archivo digital 008). Empero, ante el correo remitido por el defensor público de los gestores, mediante el cual informó que «debido a una situación de tipo económico la señora ANA MERCEDES MARTINEZ DE PEÑA (persona que requiere apoyo) tuvo que ser trasladada de su domicilio en Neiva hacia su antiguo y natal domicilio que es en el municipio de Floridablanca – Santander» (archivo digital 014), el 8 de julio del cursante declaró su falta de competencia y dispuso la remisión a sus homólogos de Bucaramanga «en aplicación a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 que prevé que el trámite de adjudicación de apoyo se debe adelantar ante el Juez de Familia del domicilio de la persona titular del acto y en virtud del artículo 16 del C.G. del P. que consagra la prorrogabilidad de la jurisdicción y la competencia por el factor subjetivo», (archivo digital 019Auto RemitePorCompetencia).
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, en providencia del 29 de julio de 2022 rehusó su competencia fundado en el principio de la perpetuatio iurisdictionis, habida cuenta que la postulación inicial ya había sido admitida por la primera sede judicial involucrada. En apoyo de su posición citó el auto de esta Corporación AC3056-2021, (archivo digital «Fallo 4710»).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. La controversia que aquí se suscita guarda origen en la Ley 1996 de 2019, estatuida como respuesta a la necesidad de erradicar todas las formas de discriminación frente a los mayores de edad en estado de discapacidad, cuyo objetivo no es otro distinto al de adoptar medidas concretas que aseguren la capacidad legal plena de personas con tales condiciones y su acceso a «los apoyos» requeridos para el ejercicio de tal atributo.
El canon 54 de la reseñada Ley instituyó el «Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio», que actualmente otorga al juez de familia del domicilio del titular del acto jurídico, la facultad de determinar los auxilios que soporten la imposibilidad de un sujeto mayor de edad «para expresar su voluntad u preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección (…)» de sus prerrogativas.
Bajo ese entendido, es el fallador del lugar del domicilio de quien requiera la mencionada asistencia, y no otro, el que debe asumir y adelantar hasta su culminación ese trámite; ello, atendiendo las condiciones especiales del sujeto de protección, de cara al propósito de la normativa invocada.
3. En el sub examine, los precursores deprecaron la adjudicación del apoyo transitorio de Ana Mercedes Martínez de Peña diagnosticada, como revela su historia clínica, con «TRASTORNO COGNITIVO MAYOR CON AFECTACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA, CONDEPENDENCIA FUNCIONA SEVERA» (folios 13 y 14, archivo digital 002) y al encontrarse en ese momento radicada en la ciudad de Neiva, la solicitud de apoyo se presentó allí, la cual fue asignada al Juzgado Quinto de Familia de esa locación, quien decidió admitirlo con apego en el precepto que rige la actuación.
Sin embargo, como lo informó la asistente social designada (archivo digital 015), y se anunció ab initio, los promotores informaron ante aquella dependencia, por conducto de su apoderado (archivo digital 017), que el domicilio de la señora Martínez de Peña volvió a ser Floridablanca, Santander «por cuestiones de índole personal y económico».
Ante este cambio de domicilio del sujeto en cuyo favor se pretende la designación de apoyo no deviene pasible aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, pregonado por la segunda oficina receptora.
No, porque contrario a otros eventos en los que esta Corte se ha apoyado en éste (Vgr. AC5743-2021, dic. 1º, rad. 2021-04422 y AC1238-2022, mar. 29, rad. 2021-02659), la falladora primigenia avocó el conocimiento, no por descuido o desatención de las reglas de asignación de la competencia, ni por omitir su deber de estudiar las diligencias puestas a su consideración como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo, sino porque para ese momento, en ella recaía el deber de asumir el procedimiento, en virtud del «domicilio» de la titular del acto jurídico, el que, al haber sido modificado, indefectiblemente impone también, la variación del funcionario judicial que debe darle curso a las actuaciones, dada la atribución privativa que enseña el precitado precepto 54.
En un asunto de similares contornos al que aquí se examina, en el que «los demandantes en el libelo genitor establecieron que la señora Dabeiba Rivas residía en la ciudad de Cali. Sin embargo, de acuerdo con la constancia secretarial realizada por la asistente social el 14 de agosto de 2020, el mismo hijo, José Guillermo Ortiz Rivas, informó que su madre se encuentra radicada en el sector del Poblado Campestre, en el municipio de Candelaria – Valle» la Corte estableció como «domicilio del titular del acto jurídico el municipio de Candelaria – Valle y es allí a donde se remitirán las diligencias. Sin importar, que el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali haya admitido la demanda y notificado el auto admisorio de la misma, todo ello, amparado en lo informado en el escrito inicial, pues no puede desconocerse la improrrogabilidad de la competencia debido a la atribución exclusiva fijada por el legislador, en la que estableció en forma privativa que conocerá del asunto, el juez en donde se encuentre el domicilio del titular del acto jurídico», (CSJ AC2803-2020, oct. 26, rad. 2020-02638).
4. Así las cosas, no se equivocó la juzgadora de Neiva al desprenderse del conocimiento de las diligencias pues, la remisión que de ellas hizo a su par de Santander obedeció al cumplimiento de su deber de garantizar la protección de la adulta mayor en estado de incapacidad cuya protección es perseguida y a la sujeción de la ley 1996 de 2019 que impone de forma exclusiva el conocimiento del caso al juez del domicilio de la titular del acto jurídico.
5. En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho judicial de Bucaramanga para que, sin tardanza, continúe el trámite que legalmente corresponde, y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga es el competente para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que continúe el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto de Familia de Neiva y a los solicitantes.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada