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AC4433-2022 (2022-02816-00)
AC4433-2022
Radicación n.°11001-02-03-000-2022-02816-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis de Familia de Bogotá y Familia de Funza, en el trámite de incumplimiento a la medida de protección 224-2019 que por violencia intrafamiliar fue adoptada a favor de Claudia Catalina Navarrete Navarrete y en contra de Álvaro Iván León Escobar por la Comisaría Primera de Familia – Usaquén II.
ANTECEDENTES
1. El 2 de julio de 2019, Claudia Catalina Navarrete Navarrete solicitó medida de protección ante la Comisaría Primera de Familia Usaquén 2, tras denunciar haber sido víctima de las agresiones verbales y psicológicas que Álvaro Iván León Escobar infligió, para lo cual afirmó residir en la carrera 11 n.º 118 # 96, del barrio Santa Barbara Central de la ciudad de Bogotá y que los hechos constitutivos de la denuncia ocurrieron en esa misma dirección.
Tras agotar el trámite pertinente, la autoridad administrativa aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes e impuso la medida de protección 224-2019 al denunciado, consistente en amonestación con la orden de abstenerse de «proferir ofensas y/o amenazas, así como agresiones verbales o psicológicas en contra de» la denunciante y le ordenó a aquel «asistir a proceso psicoterapéutico».
A raíz de nuevos hechos de violencia perpetrados por el convocado el 23 de octubre de 2021, la solicitante radicó nueva denuncia en contra del señor León Escobar, en la que reiteró el lugar de residencia mencionado en pretérita oportunidad, trámite avocado por la misma Comisaría de Familia que agotó el rito pertinente y, en audiencia celebrada el 30 de marzo del año en curso, declaró que el convocado incumplió la medida de protección 224-2019 , lo sancionó con multa pecuniaria y fijó otras disposiciones.
La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II sometió a reparto entre los jueces de familia de Bogotá el trámite de imposición de sanción por incumplimiento a la medida de protección 224-2019, con el fin de que se surtiera el grado de consulta sobre la sanción impuesta al querellado.
2. El primer despacho cognoscente invocó de manera íntegra el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso y afirmó que al tener la convocante su dirección de notificaciones en el municipio de Funza, Cundinamarca, corresponde al juez de familia de ésta localidad conocer del grado de consulta elevado por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento en razón a que la ley 575 de 2000 en concordancia el artículo 20 de la ley 2126 de 2021, establecen la competencia para conocer del incumplimiento a las medidas de protección en contextos de violencia intrafamiliar al juez que las expidió, máxime si la denunciante eligió incoar su petición en el sitio de su domicilio, que coincide con el lugar de ocurrencia de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar
Agregó tal estrado judicial que conforme al artículo 24 del Código General del Proceso, la segunda instancia de las decisiones adoptadas por funcionarios administrativos en ejercicio de funciones jurisdiccionales corresponde al superior funcional del juez que hubiere sido competente, aunado a que la solicitante en el procedimiento administrativo indicó que su domicilio es la ciudad de Bogotá.
Por último, señaló inaplicable el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto la acción de restablecimiento de derechos no se encuentra consagrada en los supuestos fácticos previstos en tal norma.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
En lo relativo con medidas de protección adoptadas por las Comisarías de Familia esta Corporación ha enseñado:
[A]unque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria. (CSJ AC, 5 Jul. 2013, rad. 2012-02433-00).
3. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la ley 575 de 2000, 16 de la ley 1257 de 2008 y 20 de la ley 2126 de 2021:
«Toda persona que sea víctima de violencia en el contexto familiar, según los términos de la presente ley, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, podrá pedir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el municipio en donde se haga la petición hubiere más de una Comisaría de Familia competente para conocer de esta acción, la primera Comisaría de Familia que tenga conocimiento del caso deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar. Luego de esto, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto».
Así las cosas, en lo referente a las medidas de protección, el artículo 4 la ley 575 del 2000 que modificó el artículo 7° de la Ley 294 de 1996, establece sanciones en caso de que estas sean incumplidas. Aquellas pueden ser de carácter pecuniario, pueden ser convertidas en días o meses de arresto u ocasionar la pérdida de beneficios carcelarios para el infractor. Ahora, la disposición en comento no establece de manera precisa quien es el juez competente para conocer del grado de consulta de dichas penalidades.
El artículo 12 de la mencionada ley 575 indica que a esa disposición le serán aplicables las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. A su vez, dicha prerrogativa establece, en su precepto 52, que «[l]a sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
Y respecto de la competencia para asumir ese trámite tiene dicho esta Sala que «…el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales ordenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento.» (CSJ, AC764 de 2017, rad. 2016-03348).
4. En este orden de ideas, no era dable al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá desprenderse del conocimiento del grado de consulta sobre la sanción impuesta al denunciado por incumplimiento de la medida de protección decretada por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, pues ésta fue adoptada en el domicilio de la denunciante y el lugar donde ocurrieron los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, elección que vincula al primer juzgado cognoscente.
Así mismo, no son de recibo las razones esgrimidas por el estrado judicial de Bogotá pues, primero, el fuero establecido en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso no contempla situaciones fácticas asimilables a las del caso bajo examen, que tiene reglas propias de competencia, tanto de carácter funcional como territorial; y, segundo, de la dirección de notificaciones aludida en el trámite no se desprende que el domicilio de la convocante corresponda al municipio de Funza, pues en el trámite administrativo indicó en múltiples ocasiones que atañe a la ciudad de Bogotá.
5. Así las cosas, se asignará la competencia para conocer del grado de consulta al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del grado de consulta a la sanción por incumplimiento de la medida de protección 224-2019, que por violencia intrafamiliar fue adoptada a favor de Claudia Catalina Navarrete Navarrete y en contra de Álvaro Iván León Escobar por la Comisaría Primera de Familia – Usaquén II, es el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
Magistrado