AC 4433 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4433-2022 (2022-02816-00)

        

AC4433-2022  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2022-02816-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciséis de Familia de Bogotá y Familia de Funza, en  el trámite de incumplimiento a la medida de protección  224-2019 que por violencia intrafamiliar fue adoptada a favor de  Claudia Catalina Navarrete Navarrete y en contra de Álvaro  Iván León Escobar por la Comisaría Primera de  Familia – Usaquén II.  

ANTECEDENTES  

1. El 2 de julio  de 2019, Claudia  Catalina Navarrete Navarrete solicitó  medida de protección ante la Comisaría Primera de  Familia Usaquén 2, tras denunciar haber sido víctima de  las agresiones verbales y psicológicas que Álvaro  Iván León Escobar  infligió, para lo cual afirmó residir en la carrera 11  n.º 118 # 96, del barrio Santa Barbara Central de la ciudad de  Bogotá y que los hechos constitutivos de la denuncia  ocurrieron en esa misma dirección.  

Tras agotar el  trámite pertinente, la autoridad administrativa aprobó  el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes e impuso la  medida de protección 224-2019  al denunciado,  consistente en amonestación con la orden de abstenerse de  «proferir  ofensas y/o amenazas, así como agresiones verbales o  psicológicas en contra de»  la denunciante y le ordenó a aquel «asistir  a proceso psicoterapéutico».  

A raíz de  nuevos hechos de violencia perpetrados por el convocado el 23 de  octubre de 2021, la solicitante radicó nueva denuncia en  contra del señor León Escobar, en la que reiteró  el lugar de residencia mencionado en pretérita oportunidad,  trámite avocado por la misma Comisaría de Familia que  agotó el rito pertinente y, en audiencia celebrada el 30 de  marzo del año en curso, declaró que el convocado  incumplió la medida de protección 224-2019  ,  lo sancionó con multa pecuniaria y fijó otras  disposiciones.  

La Comisaría  Primera de Familia de Usaquén II sometió a reparto  entre los jueces de familia de Bogotá el trámite de  imposición de sanción por incumplimiento a la medida de  protección 224-2019,  con el fin de que se surtiera el grado de consulta sobre la sanción  impuesta al querellado.  

2. El primer  despacho cognoscente invocó de manera íntegra el  numeral 2º del artículo 28 del Código General del  Proceso y afirmó que al tener la convocante su dirección  de notificaciones en el municipio de Funza, Cundinamarca, corresponde  al juez de familia de ésta localidad conocer del grado de  consulta elevado por la Comisaría Primera de Familia de  Usaquén.  

3. El estrado  destinatario del expediente declinó su conocimiento en razón  a que la ley 575 de 2000 en concordancia el artículo 20 de la  ley 2126 de 2021, establecen la competencia para conocer del  incumplimiento a las medidas de protección en contextos de  violencia intrafamiliar al juez que las expidió, máxime  si la denunciante eligió incoar su petición en el sitio  de su domicilio, que coincide con el lugar de ocurrencia de los  hechos constitutivos de violencia intrafamiliar  

Agregó tal  estrado judicial que conforme al artículo 24 del Código  General del Proceso, la segunda instancia de las decisiones adoptadas  por funcionarios administrativos en ejercicio de funciones  jurisdiccionales corresponde al superior funcional del juez que  hubiere sido competente, aunado a que la solicitante en el  procedimiento administrativo indicó que su domicilio es la  ciudad de Bogotá.  

Por último,  señaló inaplicable el numeral 2° del artículo  28 del Código General del Proceso, en tanto la acción  de restablecimiento de derechos no se encuentra consagrada en los  supuestos fácticos previstos en tal norma.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

En  lo relativo con medidas de protección adoptadas por las  Comisarías de Familia esta Corporación ha enseñado:  

[A]unque el  artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las  Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o  municipales o intermunicipales de carácter administrativo e  interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a  concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o  medidas de protección, las Comisarías de Familia son  autoridades administrativas que también desempeñan  funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento  jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria.  (CSJ  AC, 5 Jul. 2013, rad. 2012-02433-00).  

3. Ahora  bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de  la ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la  ley 575 de 2000, 16 de la ley 1257 de 2008 y 20 de la ley 2126 de  2021:  

«Toda  persona que sea víctima de violencia en el contexto familiar,  según los términos de la presente ley, sin perjuicio de  las denuncias penales a que hubiere lugar, podrá pedir ante  cualquier Comisaría de Familia una medida de protección  inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o  que evite que esta se realice cuando fuere inminente.  

Cuando  en el municipio en donde se haga la petición hubiere más  de una Comisaría de Familia competente para conocer de esta  acción, la primera Comisaría de Familia que tenga  conocimiento del caso deberá adoptar las medidas de protección  provisionales a que haya lugar. Luego de esto, la petición se  someterá en forma inmediata a reparto.  

Cuando  la petición se realice en una Comisaría de Familia  ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el  domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que  tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección  provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la  autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto».  

Así  las cosas, en lo referente a las medidas de protección, el  artículo 4 la ley 575 del 2000 que modificó el artículo  7° de la Ley 294 de 1996, establece sanciones en caso de que  estas sean incumplidas. Aquellas pueden ser de carácter  pecuniario, pueden ser convertidas en días o meses de arresto  u ocasionar la pérdida de beneficios carcelarios para el  infractor. Ahora, la disposición en comento no establece de  manera precisa quien es el juez competente para conocer del grado de  consulta de dichas penalidades.  

El  artículo 12 de la mencionada ley 575 indica que a esa  disposición le serán aplicables las normas procesales  contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su  naturaleza lo permita. A su vez, dicha prerrogativa establece, en su  precepto 52, que «[l]a  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico quien decidirá dentro de los tres días  siguientes si debe revocarse la sanción».  

Y  respecto de la competencia para asumir ese trámite tiene dicho  esta Sala que «…el  funcionario competente para conocer de las medidas de protección  para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar  donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida.  De igual forma, si el funcionario expide una de tales ordenes,  mantendrá su competencia para su ejecución y  cumplimiento.» (CSJ,  AC764 de 2017, rad. 2016-03348).  

4. En  este orden de ideas, no era dable al Juzgado Dieciséis  de Familia de Bogotá  desprenderse del conocimiento del grado de consulta sobre la sanción  impuesta al denunciado por incumplimiento de la medida de protección  decretada por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén  II, pues ésta fue adoptada en el domicilio de la denunciante y  el lugar donde ocurrieron los hechos constitutivos de violencia  intrafamiliar, elección que vincula al primer juzgado  cognoscente.  

Así  mismo, no son de recibo las razones esgrimidas por el estrado  judicial de Bogotá pues, primero, el fuero establecido en el  numeral 2º del artículo 28 del Código General del  Proceso no contempla situaciones fácticas asimilables a las  del caso bajo examen, que tiene reglas propias de competencia, tanto  de carácter funcional como territorial; y, segundo, de la  dirección de notificaciones aludida en el trámite no se  desprende que el domicilio de la convocante corresponda al municipio  de Funza, pues en el trámite administrativo indicó en  múltiples ocasiones que atañe a la ciudad de Bogotá.  

5. Así las  cosas, se asignará la competencia para conocer del grado de  consulta al  Juzgado Dieciséis  de Familia de Bogotá y se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del grado de consulta a  la sanción por incumplimiento de la medida de protección  224-2019, que por violencia intrafamiliar fue adoptada a favor de  Claudia Catalina Navarrete Navarrete y en contra de Álvaro  Iván León Escobar por la Comisaría Primera de  Familia – Usaquén II, es  el Juzgado  Dieciséis  de Familia de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta  providencia.  

Notifíquese.  

Magistrado  

      

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