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STC11757-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11757-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01661-01
(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de agosto de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Clímaco y Carmelo Espinosa Milanés, contra la Dirección de Acuerdos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirieron los siguientes:
2.2. Lo anterior, toda vez que, en medio de varias vicisitudes, se allegó oficio de la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se requirió la remisión del expediente, dada la admisión del deudor Aldana al proceso de reorganización de pasivos (rad. n.º 81242), mediante auto de 29 de septiembre de 2015, con lo que se suspendió el compulsivo.
2.3. En esta última causa, Aldana presentó sus estados financieros, dentro de los cuales reconoció la acreencia de $1.352.360.400, por lo que no hubo desacuerdo entre la contabilidad de aquel y la suma reclamada por los aquí gestores.
2.4. Sin embargo, contra el enunciado crédito se formularon dos objeciones: la primera, por el supuesto abono de $800.000.000, alegada por el concursado, con base en unas pruebas decretadas de oficio por el Intendente a cargo; la segunda, para que se desconociera el carácter ilimitado de la hipoteca abierta constituida en favor de los precursores. Llegada la audiencia, «contra expresas disposiciones legales», se accedió a esos reparos y se ordenó la rebaja de la acreencia a la suma de $553.000.000 y la reducción de la hipoteca a $20.000.000.
2.5. Pero, con decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en 2017, se revindicó el derecho de los acreedores en su valor original, providencia ratificada por el superior. Por ello, el Intendente confirmó el acuerdo de acreedores, en el que se impuso la obligación de pagar cuotas de $56.375.000 a partir de octubre de 2019.
2.6. En ese contexto, los presuntos ilícitos cometidos por el deudor Aldana fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía, por parte de Rafael Samudio Milanés (coacreedor). No obstante, Aldana persistió en el incumplimiento y, a manera de «retaliación», también acudió a la justicia penal por la supuesta comisión, por parte de aquellos, de los injustos de falsa denuncia, falso testimonio, fraude procesal y estafa, investigación a cargo del Fiscal Cuarto Seccional de Cartagena.
2.7. En la tramitación penal en la que el deudor Aldana figura como víctima, este solicitó, como medida de restablecimiento del derecho, la suspensión del cumplimiento de la obligación frente a Rafael Samudio Milanés; y, en la diligencia respectiva, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena denegó esa petición; pero, apelada esa resolución, el homólogo Quinto Penal del Circuito de esa ciudad la revocó, para, en su lugar, acceder a la citada cautela.
2.8. Esas determinaciones fueron censuradas a través de una acción de tutela que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad, quien la concedió en primer grado. Pero, en sede de impugnación, la homóloga de Casación Penal de esta Corporación la revocó, para denegar el petitum, dejando en firme la mentada suspensión de pagos decretada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa urbe, razón por la cual la Intendencia Regional de Cartagena procedió en tal sentido.
2.9. En ese orden, los inconformes acudieron al proceso de insolvencia para oponerse a las pretensiones del concursado sobre la suspensión del pago del crédito decretada en la causa penal, pero la Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución, en audiencia celebrada los días 4 de mayo y 14 de junio de 2022 –convocada para resolver sobre los incumplimientos–, estableció que el estrado Quinto Penal del Circuito de Cartagena «ordenó suspender los efectos del Auto 2017-07-003195 de 29 de marzo de 2017», por medio del cual se confirmó el acuerdo de reorganización del deudor. Esto, en relación con los pagos mensuales de $56.375.000, por lo que estimó que ese mandato abarcó la totalidad de la cuota establecida para los coacreedores de tercera clase, pese a que «la orden solo se refiere al crédito u obligación a favor de Rafael Samudio Milanés», pues los hermanos Espinosa Milanés no habían sido vinculados al proceso1.
2.10. Por ello, señalaron que, al acatar la orden emanada del pleito penal, la Superintendencia de Sociedades infringió el artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, que precisa que los asuntos de insolvencia no estarán supeditados o condicionados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza («prejudicialidad»). En ese sentido, esgrimieron que la orden penal constituye una vía de hecho, la cual debió ser objeto de control en la causa de reorganización, pero esto no sucedió; y, en contravía, pese a que se insistió en esos argumentos, se rechazó el recurso de reposición.
2.11. Con todo, adujeron que con esos proveídos se incurrió, además, en varios defectos: (i) fáctico, porque la entidad convocada se separó de los hechos debidamente probados y resolvió «a su arbitrio» el problema jurídico referido; y (ii) material o sustantivo, en tanto se desconocieron las normas del Código Civil sobre las obligaciones divisibles, pues, iteraron, la medida recaía solo sobre Samudio Milanés.
3. En consecuencia, pidieron, en compendio, «revocar los autos atacados, emitidos en la audiencia de incumplimiento celebrada el pasado 4 de mayo de 2022, suspendida y luego continuada el 14 de junio siguiente, para que a mis representados se les dé igual tratamiento que a los demás acreedores porque su pago no está comprendido dentro de la orden impartida por el Juez 5 Penal del Circuito de Cartagena».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, quien conoció del ejecutivo con garantía real, adujo que el proceso fue remitido a la Superintendencia de Sociedades.
2. La Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la entidad querellada relató las actuaciones de la causa a su cargo, enfatizando en que, «en relación con la decisión tomada por este despacho en la audiencia celebrada el pasado 14 de junio de 2022, la cual consta en Acta N° 2022-01-545441 de 21 de junio de 2022, es cierto que este despacho se pronunció frente a la solicitud presentada por la Dra. Maria Mercedes Samudio [apoderada], y se refirió que no se accedió a dicha solicitud de conformidad con el análisis realizado en la audiencia».
Así mismo, agregó que «para el proceso de reorganización que nos ocupa, no se puede entender como prejudicialidad el fallo de un Juez de la Republica que ordena la suspensión de un pago a unos acreedores, toda vez que no afecta la calificación, ni la graduación de los créditos, ni la continuidad del proceso de reorganización, no obstante ello, a efectos de asegurar el pago de los acreedores de tercer clase, el concursado solicit[ó] autorización al Juzgado penal, al igual que a este despacho, para que una vez sea resuelto el conflicto suscitado en la jurisdicción penal, el operador judicial respectivo ordené (sic) el pago de conformidad con el desarrollo de dicho proceso, por lo que no se está desconociendo, la calificación de la acreencia, la prelación de la acreencia, ni el pago de la misma, sin embargo el pago está supeditado a una orden judicial, que como se mencionó está debidamente ejecutoriada».
4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena relievó que el objeto de este amparo es que «se ordene por parte de su señoría a la Superintendencia de Sociedades que cometa el delito de fraude a resolución judicial o administrativa al solicitarle que declare que no se puede acatar la orden de suspensión del pago de la acreencia de Tercera Clase a favor de los señores Rafael Samudio Milanés y Clímaco y Carmelo Espinosa Milanés».
En ese sentido, refirió que «no es dable desapercibir que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito no. 4 realizó formulación de imputación por los delitos de fraude procesal, estafa, falsa denuncia contra persona determinada, falso testimonio contra los tres hermanos, Rafael Samudio Milanés, Carmelo Espinosa Milanés y Clímaco Espinosa Milanés, el día 18 de abril de 2022 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, donde la víctima es el señor Álvaro Rainero Aldana Aldana».
5. Álvaro Rainero Aldana Aldana, deudor en el proceso de insolvencia y denunciante en el asunto penal que originó la medida, se opuso a la prosperidad del resguardo, aduciendo, en síntesis, que existe temeridad, toda vez que se han promovido otros amparos similares (rads. n.º 2021-01696 y 2022-01549), en los que se ha discutido lo relacionado con el incumplimiento del acuerdo de reorganización y la orden del estrado penal.
6. El despacho Noveno Penal Municipal de Cartagena sostuvo que «el día 10 de agosto de 2020 fue asignada por parte del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, solicitud de audiencia de restablecimiento del derecho elevada por el apoderado de la víctima dentro del radicado identificado con código único de investigación 13001-60- 01128-2018-08871. En esa data se escucharon a las partes e intervinientes, pero solo hasta el día 14 de septiembre de 2020 se adoptó la decisión que en derecho correspondió debido a que se estaba a la espera de otros elementos materiales probatorios que debía aportar el togado solicitante. La Jueza regente del despacho en ese momento decidió no acceder a la solicitud de restablecimiento del derecho invocada. Lo cual conllevó a que el peticionario interpusiera recurso de apelación. Por tal motivo, se devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, para que se desatara el recurso de alzada. La Apelación fue conocida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe».
7. María Mercedes Samudio Vergara, apoderada de los convocantes en este trámite, descorrió traslado del informe allegado por la Superintendencia de Sociedades y replicó que la aseveración de que no sustentó el recurso de reposición presentado en la diligencia revisada es falsa.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo, porque, «se da la ausencia del requisito de subsidiariedad, comoquiera que sobre la prejudicialidad el juez natural ya se pronunció, verbi gratia, la Sala Segunda Civil de Decisión de este Tribunal, en providencia de 18 de agosto de 2021 “se refirió a la queja constitucional propuesta por el [allí] actor [RAFAEL SAMUDIO MILANÉS] contra la determinación adoptada por esa misma autoridad jurisdiccional en la audiencia de 14 de julio de 2021, mediante el cual le negó su solicitud de declarar el incumplimiento del acuerdo, con soporte en que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena ordenó la suspensión del mismo en relación con los acreedores de tercera clase, a saber: Rafael Samudio Milanés y Clímaco y Carmelo Espinosa Milanés».
Así mismo, expuso que «aun cuando se indicó que, en el recurso de reposición contra la decisión dictada en audiencia de 14 de junio del año en curso, no se expusieron argumentos adicionales, se advierte que el pronunciamiento sobre el radicado N° 2022-01-510243 del 07 de junio de 2022 no resulta caprichoso, ni arbitrario, pues no se considera que el mismo sea producto del arbitrio del juzgador. Si así son las cosas, no es posible intervenir en dichos actos con fundamento en la discrepancia de criterio que expone la parte actora frente a lo concluido por el Juez natural del asunto, máxime sí el funcionario en efecto se pronunció de manera sólida sobre los motivos que hoy por hoy sustentan sus inconformidades».
Por último, estableció que «[esa] temática, por lo demás, se acompasa a lo expuesto por los intervinientes al afirmar que: i). La orden penal no puede entenderse como la configuración de una prejudicialidad; ii). La decisión a propósito de una solicitud de restablecimiento de derechos se encuentra en firme y es de obligatorio cumplimiento; iii). Se encuentra consignado un título en el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento a favor de los acreedores de tercera categoría “a la espera de las resultas del proceso penal”; y, finalmente, iv). No puede pasarse por alto que se formuló imputación por varios delitos –estafa, falsa denuncia, falso testimonio, fraude procesal- contra Rafael Samudio Milanés, Carmelo Espinosa Milanés y Clímaco Espinosa Milanés».
IMPUGNACIÓN
La apoderada de los censores recurrió la precitada providencia, resaltando que «no se puede, sin falsear la realidad, pretender incluir en esa orden a los señores Clímaco y Carmelo Espinosa Milanés. Y es que no podría ser de otra manera: los señores Espinosa Milanes, al momento en que se produjo la decisión del Juez Penal del Circuito de Cartagena no tenían nada que ver con el proceso penal en que se investiga al doctor Rafael Samudio Milanés. Los Espinosa Milanés no fueron denunciados dentro de esa investigación y ni siquiera se les ha recibido una declaración».
Por ende, arguyó que «yo no he fundado mi acción en ninguna prejudicialidad. La mencioné accidentalmente pero no como fundamento de mi acción. Por el contrario, la fundé en una vía de hecho por desconocimiento de la realidad procesal, en donde aparece con toda claridad que la orden de suspensión del pago proferida por el Juez 5º Penal del Circuito de Cartagena se refiere exclusivamente al señor Rafael Samudio Milanés».
Por su parte, el deudor Aldana se pronunció frente al mentado escrito, indicando que «no puede -en sede de tutela- dirimirse una controversia sobre cuál es la interpretación más adecuada de las normas que regulan la prelación de créditos», por lo que pidió que se confirmara el fallo del a quo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de reorganización de pasivos que inició Álvaro Raneiro Aldana Aldana, en el que los aquí censores figuran como coacreedores reconocidos (rad. n.º 81242), por desestimar la solicitud de declarar el incumplimiento del acuerdo de reorganización en lo que a los pagos debidos a ellos atañe, en acatamiento de la medida de restablecimiento del derecho dictada en la causa penal que promovió el deudor.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Revisada la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, a través de la cual la Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades despachó desfavorablemente la solicitud que formuló la apoderada de los aquí peticionarios en la reorganización de pasivos, relacionada con la declaración de incumplimiento por parte del deudor concursado –dados los efectos del acatamiento de la medida de restablecimiento del derecho impuesta en el proceso penal, consistente en la suspensión de los enunciados pagos en lo que atañe a la obligación de los coacreedores de tercera clase–, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías iusfundamentales reclamadas, como pasa a explicarse.
Seguidamente, afirmó que «revisado el expediente del concursado se encontró que el objeto de la obligación de tercera clase, es una obligación proindiviso, en la cual no se establecieron porcentajes de participación de la acreencia, sino que se estableció como una única obligación universal, motivo por el cual, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2433 del código civil», aunado a que la obligación sujeta al pago está siendo controvertida ante la justicia penal, en tanto que, «conforme a lo informado por el concursado, se adelantó el pago de la acreencia de tercera clase por un porcentaje aproximado del 70% a favor del Señor Rafael Samudio Milanés, [por lo que] mal [haría] este despacho en ordenar el pago proindiviso de dicha obligación», razones por las cuales denegó el requerimiento presentado por la mandataria judicial de los interesados y rechazó la defensa interpuesta a continuación.
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus intereses.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.3. En consecuencia, se itera, las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica sobre la desplegada por la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
Sobre ese aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
4. Conclusión.
La determinación que resolvió lo pertinente frente a la solicitud de los precursores en el proceso de insolvencia luce razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular, en respuesta allegada a este trámite de tutela, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena relievó que, el 18 de abril de 2022, la Fiscalía realizó formulación de imputación contra los aquí libelistas. Ver archivo «36RESPUESTATUTELACLIMACOESPINOSAMILANES», cd. tribunal.