STC11756 2022

SEPTIEMBRE

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STC11756-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11756-2022    

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00253-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Carlos Augusto Hoyos  Upegui contra el fallo de 19 de julio de 2022, dictado por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado  10 de Familia de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso de liquidación sucesoral n°  05001-31-10-010-2020-00364-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor pretende que i)  se revoque el auto que resolvió no tener en cuenta el memorial  de contestación de la demanda y que indicó que las  medidas cautelares debían solicitarse conforme lo establecido  en el artículo 480 del Código General del Proceso (17  de febrero de 2021), ii)  se ordene la nulidad del proceso de sucesión en mención  a partir de ese auto y, iii)  se declare que el litigio es contencioso.  

En  sustento, adujo que fue reconocido como heredero en calidad de hijo  del causante en el proceso de sucesión en comento, en donde  presentó contestación y el Juzgado mediante auto le  indicó que la misma no se iba a tener en cuenta, toda vez que  estaban en un trámite liquidatorio que se rige por el artículo  488 del Código General del Proceso y, respecto a las medidas  cautelares le dijo que debían realizarse conforme lo establece  el artículo 480 ibidem  en beneficio de la sucesión y no de un interesado en  particular (17 de febrero de 2021). Inconforme con esa decisión,  presentó recurso de reposición y en subsidio de  apelación. El Juzgado 10  de Familia de Oralidad de Medellín no repuso el proveído  atacado y no concedió la alzada por improcedente  (23 de junio de 2022). El libeslista se queja porque considera que la  contestación si se debió tener en cuenta y, además,  considera que el proceso es contencioso.  

2. El  juzgado convocado remitió el link del proceso, hizo un  recuento de las actuaciones surtidas, dijo que mediante auto de 17 de  febrero de 2021 reconoció como interesado al actor y, le  indicó que la contestación que presentó no se  iba a tener en cuenta al estar en un trámite liquidatorio y,  frente a las medidas cautelares le dijo que estas debían  realizarse conforme lo establece el artículo 480 del Código  General del Proceso en beneficio de la sucesión y no de un  interesado en particular.  

3.  El a  quo negó  el resguardo por razonabilidad y por subsidiariedad, toda vez que la  providencia cuestionada se funda en una interpretación  apropiada de la legislación y el actor no hizo uso del recurso  de reposición ni del de queja en lo referente al proveído  que resolvió sobre las medidas cautelares.  

4. El  promotor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por infringir la  subsidiariedad que aquí impera, toda vez que, aunque el  actor apeló el auto que  resolvió no tener en cuenta el memorial de contestación  de la demanda y en el que se indicó que las medidas cautelares  debían solicitarse conforme lo establecido en el artículo  480 del Código General del Proceso,  y dicho medio de impugnación no se concedió porque,  para el juez, las disposiciones emitidas en el auto impugnado no son  objeto de apelación (23 de junio de 2022), el promotor olvidó  acudir a la queja para superar tal impase.  

No  es de olvidar que, por disposición del artículo 321,  numeral 8º, del Código General del Proceso,  «[e]l  [auto] que resuelva sobre una medida cautelar»  es apelable, así como el que «rechace  (…) la contestación»  de la demanda. De modo que el proveído atacado era susceptible  de ese medio de impugnación, por lo que el actor debió  interponer queja para que el tribunal declarara mal denegado el  recurso y desatara los reproches que ahora se proponen en este  escenario. De allí la subsidiariedad que torna improcedente el  amparo.  

Ahora,  ese panorama no cambia porque el juzgado se haya equivocado al haber  denegado la concesión de la apelación, pues, aún  cuando quisiera evaluarse la constitucionalidad de dicha  determinación, tampoco se superaría el supuesto de  residualidad en comento, porque precisamente contaba con el recurso  de queja aludido. Finalmente, la pretensión subsidiaria  relacionada con la nulidad de lo actuado desde la emisión del  auto controvertido también cae al vacío, en la medida  que no se advierte que tal ruego se haya formulado al juez acusado.  

En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional  «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC3579-2020).  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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