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STC11756-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11756-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00253-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Carlos Augusto Hoyos Upegui contra el fallo de 19 de julio de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 10 de Familia de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de liquidación sucesoral n° 05001-31-10-010-2020-00364-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que i) se revoque el auto que resolvió no tener en cuenta el memorial de contestación de la demanda y que indicó que las medidas cautelares debían solicitarse conforme lo establecido en el artículo 480 del Código General del Proceso (17 de febrero de 2021), ii) se ordene la nulidad del proceso de sucesión en mención a partir de ese auto y, iii) se declare que el litigio es contencioso.
En sustento, adujo que fue reconocido como heredero en calidad de hijo del causante en el proceso de sucesión en comento, en donde presentó contestación y el Juzgado mediante auto le indicó que la misma no se iba a tener en cuenta, toda vez que estaban en un trámite liquidatorio que se rige por el artículo 488 del Código General del Proceso y, respecto a las medidas cautelares le dijo que debían realizarse conforme lo establece el artículo 480 ibidem en beneficio de la sucesión y no de un interesado en particular (17 de febrero de 2021). Inconforme con esa decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado 10 de Familia de Oralidad de Medellín no repuso el proveído atacado y no concedió la alzada por improcedente (23 de junio de 2022). El libeslista se queja porque considera que la contestación si se debió tener en cuenta y, además, considera que el proceso es contencioso.
2. El juzgado convocado remitió el link del proceso, hizo un recuento de las actuaciones surtidas, dijo que mediante auto de 17 de febrero de 2021 reconoció como interesado al actor y, le indicó que la contestación que presentó no se iba a tener en cuenta al estar en un trámite liquidatorio y, frente a las medidas cautelares le dijo que estas debían realizarse conforme lo establece el artículo 480 del Código General del Proceso en beneficio de la sucesión y no de un interesado en particular.
3. El a quo negó el resguardo por razonabilidad y por subsidiariedad, toda vez que la providencia cuestionada se funda en una interpretación apropiada de la legislación y el actor no hizo uso del recurso de reposición ni del de queja en lo referente al proveído que resolvió sobre las medidas cautelares.
4. El promotor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera, toda vez que, aunque el actor apeló el auto que resolvió no tener en cuenta el memorial de contestación de la demanda y en el que se indicó que las medidas cautelares debían solicitarse conforme lo establecido en el artículo 480 del Código General del Proceso, y dicho medio de impugnación no se concedió porque, para el juez, las disposiciones emitidas en el auto impugnado no son objeto de apelación (23 de junio de 2022), el promotor olvidó acudir a la queja para superar tal impase.
No es de olvidar que, por disposición del artículo 321, numeral 8º, del Código General del Proceso, «[e]l [auto] que resuelva sobre una medida cautelar» es apelable, así como el que «rechace (…) la contestación» de la demanda. De modo que el proveído atacado era susceptible de ese medio de impugnación, por lo que el actor debió interponer queja para que el tribunal declarara mal denegado el recurso y desatara los reproches que ahora se proponen en este escenario. De allí la subsidiariedad que torna improcedente el amparo.
Ahora, ese panorama no cambia porque el juzgado se haya equivocado al haber denegado la concesión de la apelación, pues, aún cuando quisiera evaluarse la constitucionalidad de dicha determinación, tampoco se superaría el supuesto de residualidad en comento, porque precisamente contaba con el recurso de queja aludido. Finalmente, la pretensión subsidiaria relacionada con la nulidad de lo actuado desde la emisión del auto controvertido también cae al vacío, en la medida que no se advierte que tal ruego se haya formulado al juez acusado.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS