AC 4440 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4440-2022 (2022-02744-00)

        

AC4440-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02744-00  

Bogotá  D.C., veintinueve  (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Cuarto de Familia de Bucaramanga y Promiscuo de Familia  de San Juan del Cesar (Distrito judicial de Riohacha),  para conocer de la demanda de divorcio promovida por Gonzalo Herrera  Beltrán contra Dilia Ester Castro González.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención el promotor instauró  demanda con el fin que se  declarara el divorcio  respecto  del matrimonio civil que contrajo con su convocada, en consecuencia,  la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente al  corresponder con el domicilio del demandante y desconocer el de la  demandada. De manera posterior indicó que el último  domicilio común de la pareja fue el municipio de «Fonseca  – Guajira».  

2.  El despacho judicial de  esa ciudad la rechazó por  falta de competencia territorial, al  no poder aplicar el fuero establecido en el numeral 2º del  artículo 28 del Código General del Proceso, pues  ninguno de los cónyuges conserva el último domicilio  común,  debiendo emplear el numeral 1º del mismo  precepto, que establece la regla general de competencia en el  domicilio de la convocada, que el demandante refirió creer que  está ubicado en el municipio de Fonseca, La Guajira, sin que  tenga certeza de esto. Así las cosas, remitió las  diligencias al Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, por  ser el circuito judicial de la municipalidad de Fonseca.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, habida cuenta que al  momento de presentar la subsanación de la demanda, el promotor  no realizó una indicación expresa de cuál era el  domicilio de la convocada, pues este solo indicó que esta  probablemente resida en el hogar de sus padres, ubicado en Fonseca,  La Guajira. Es así que al no poder aplicarse el fuero del  domicilio común de los cónyuges y al no existir certeza  sobre el domicilio de la demandada, procede asignar la competencia en  cabeza del juez del domicilio del demandante, que es la ciudad de  Bucaramanga.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

El  inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como  regla especial de competencia, que «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración de existencia de unión marital de  hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las  medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales  procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve.  

Por  tanto, para estos juicios se contempla  un criterio concurrente, de forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.- En  ese orden de ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

De  igual forma, el precepto 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso señala que cuando se desconozca el  domicilio de la parte demandada la competencia radica necesariamente  en el domicilio o residencia del demandante.  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Cuarto  de Familia de Bucaramanga para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto si bien el convocante señaló  que lo más probable era que la demandada se encontrase en la  residencia de sus padres, esta afirmación no arroja luces  certeras sobre el domicilio de la misma.  

Además,  el auto inadmisorio proferido por ese estrado judicial solo requirió  la consulta en la página de la Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- con el fin  de verificar la EPS a la que se encuentra afiliada Dilia Ester Castro  González, en pro de obtener una dirección de  notificaciones que, como bien se afirmó en el escrito de  corrección de la demanda, se efectuó «sin  tener éxito con la dirección de notificación».  

Aunado  a lo anterior, reitérase  que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia,  pues no debe  confundirse  el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto  donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas  de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de  3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de  2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de  septiembre de 2016).  

En  efecto, nótese que en la demanda el señor Gonzalo  Herrera Beltrán  afirma desconocer el domicilio de la demandada, por lo que de  conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, la competencia radica necesariamente en el  domicilio o residencia de la demandante, esto es en Bucaramanga.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Cuarto de Familia de  Bucaramanga, por ser el  competente para conocer del mencionado proceso, y se informará  de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en  la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarto  de Familia de Bucaramanga,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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