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AC4440-2022 (2022-02744-00)
AC4440-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02744-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Bucaramanga y Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Distrito judicial de Riohacha), para conocer de la demanda de divorcio promovida por Gonzalo Herrera Beltrán contra Dilia Ester Castro González.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda con el fin que se declarara el divorcio respecto del matrimonio civil que contrajo con su convocada, en consecuencia, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente al corresponder con el domicilio del demandante y desconocer el de la demandada. De manera posterior indicó que el último domicilio común de la pareja fue el municipio de «Fonseca – Guajira».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, al no poder aplicar el fuero establecido en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues ninguno de los cónyuges conserva el último domicilio común, debiendo emplear el numeral 1º del mismo precepto, que establece la regla general de competencia en el domicilio de la convocada, que el demandante refirió creer que está ubicado en el municipio de Fonseca, La Guajira, sin que tenga certeza de esto. Así las cosas, remitió las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, por ser el circuito judicial de la municipalidad de Fonseca.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que al momento de presentar la subsanación de la demanda, el promotor no realizó una indicación expresa de cuál era el domicilio de la convocada, pues este solo indicó que esta probablemente resida en el hogar de sus padres, ubicado en Fonseca, La Guajira. Es así que al no poder aplicarse el fuero del domicilio común de los cónyuges y al no existir certeza sobre el domicilio de la demandada, procede asignar la competencia en cabeza del juez del domicilio del demandante, que es la ciudad de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
El inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como regla especial de competencia, que «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
De igual forma, el precepto 1º del artículo 28 del Código General del Proceso señala que cuando se desconozca el domicilio de la parte demandada la competencia radica necesariamente en el domicilio o residencia del demandante.
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto si bien el convocante señaló que lo más probable era que la demandada se encontrase en la residencia de sus padres, esta afirmación no arroja luces certeras sobre el domicilio de la misma.
Además, el auto inadmisorio proferido por ese estrado judicial solo requirió la consulta en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- con el fin de verificar la EPS a la que se encuentra afiliada Dilia Ester Castro González, en pro de obtener una dirección de notificaciones que, como bien se afirmó en el escrito de corrección de la demanda, se efectuó «sin tener éxito con la dirección de notificación».
Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
En efecto, nótese que en la demanda el señor Gonzalo Herrera Beltrán afirma desconocer el domicilio de la demandada, por lo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia radica necesariamente en el domicilio o residencia de la demandante, esto es en Bucaramanga.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado