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STC12884-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12884-2022
Radicación n.° 17001-22-13-000-2022-00186-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 5 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Antonio Cardona Gutiérrez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto refirió, que presentó solicitud de reorganización abreviada para pequeñas insolvencias1, la que fue inadmitida el 11 de julio de la presente anualidad por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, y, posteriormente rechazada en auto del 8 de agosto siguiente, tras considerarse que no demostró su calidad de comerciante como correspondía, incurriendo así en vía de hecho, pues, lo que otorga a una persona natural ese estatus «NO ES UNICAMENTE SU INSCRIPCIÓN EN LA CAMARA DE COMERCIO, sino que, es la realización por parte de ésta de actos de comercio de manera habitual y no ocasional», como sucede en su caso, toda vez que no solo es el representante legal, sino el único propietario de la empresa Cardona & Abogados Asociados S.A.S.
3. Así las cosas, pide que se ordene a la autoridad judicial convocada «se produzca la APERTURA del trámite».
El despacho Civil del Circuito querellado, tras hacer un breve recuento de lo acontecido al interior del asunto cuestionado, precisó que no ha vulnerado garantía superior alguna del interesado, quien no cuestionó la decisión que rechazó la solicitud de insolvencia presentada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el auxilio, tras observar que se incumple con el criterio de la subsidiariedad, porque si el quejoso consideraba haber subsanado los puntos puestos de presente al interior del asunto criticado, «dejó fenecer la oportunidad procesal para rebatir sobre aquello» al no atacar la decisión de rechazo, comoquiera que «no es permitido utilizar la acción de tutela para revivir términos judiciales precluidos, ya que la ley determinó las autoridades competentes y procesos pertinentes para dilucidar los conflictos jurídicos».
IMPUGNACIÓN
El censor señaló que «el hecho de no haber presentado recurso alguno por la decisión tomada por la Juez de instancia, se debió por el simple hecho, que dicha actuación no es susceptible de Apelación, y el Reposición por obvias razones hubiese tenido las mismas resultas del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales vulneró la prerrogativa derivada del debido proceso que invoca el accionante, al haber rechazado la solicitud de reorganización abreviada para pequeñas insolvencias presentada (n° 2022-00129).
2. De la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
3. Caso concreto
Examinados los argumentos del accionante y cotejados con la actuación contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, porque la juez atacada mediante proveído del 11 de julio de 2022, al inadmitir la solicitud de reorganización incoada por el acá querellante «teniendo en cuenta la falta de requisitos formales de ésta» a la luz de lo previsto en la ley 1116 de 2006, le concedió el término de diez (10) días hábiles al actor para subsanar, y aunque éste se pronunció, la falladora profirió auto el pasado 8 de agosto mediante el cual la rechazó, luego de advertir que el solicitante «no logró corregir en debida forma la demanda de la referencia», y el expediente da cuenta que contra esta determinación no se interpuso recurso de reposición, por lo que, el amparo deviene improcedente por no superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Ciertamente, al tenor de lo previsto en el inciso segundo, parágrafo 1°, artículo 6° de la ley 1116 de 2006, el gestor del auxilio contaba con la posibilidad de interponer el recurso en comento frente al rechazo del libelo, para la defensa de sus intereses y al no hacerlo, la protección invocada deviene inviable.
Nótese que, en relación con la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC4310-2021, 23 abr. 2021, rad. 00884-00, citada en STC2378-2022, 2 mar. 2022, rad. 00015-01, entre otras).
En estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Lo anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
Por lo demás, sobre la posibilidad de conceder la salvaguarda como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación no encuentra que se haya esbozado y menos que se hubieran configurado las mínimas exigencias que la hagan posible en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC4327-2022, 6 abr. 2022, rad. 00047-01).
4. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se respalda el fallo impugnado, toda vez que el amparo no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad, por cuanto el querellante no hizo uso del mecanismo judicial legalmente previsto para refutar las actuaciones criticadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Decreto 772 de 2020