STC12884 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12884-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12884-2022  

Radicación  n.°  17001-22-13-000-2022-00186-01  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales  el 5 de septiembre de 2022, dentro de la  acción de tutela promovida por Álvaro  Antonio Cardona Gutiérrez contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito  de  esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial,  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del asunto refirió, que presentó solicitud de  reorganización abreviada para pequeñas insolvencias1,  la que fue inadmitida el 11 de julio de la presente anualidad por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, y, posteriormente  rechazada en auto del 8 de agosto siguiente, tras considerarse que no  demostró su calidad de comerciante como correspondía,  incurriendo así en vía  de hecho, pues, lo  que otorga a una persona natural ese estatus «NO  ES UNICAMENTE SU INSCRIPCIÓN EN LA CAMARA DE COMERCIO,  sino que, es la realización por  parte de ésta de actos  de comercio de manera habitual y no ocasional»,  como sucede en su caso, toda  vez que no solo es el representante legal, sino el único  propietario de la empresa Cardona & Abogados Asociados S.A.S.  

3.    Así las cosas, pide que se ordene a la autoridad judicial  convocada «se  produzca la APERTURA del trámite».  

El  despacho Civil del Circuito querellado, tras hacer un breve recuento  de lo acontecido al interior del asunto cuestionado, precisó  que no ha vulnerado garantía superior alguna del interesado,  quien no cuestionó la decisión que rechazó la  solicitud de insolvencia presentada.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el auxilio, tras observar que se incumple con el criterio  de la subsidiariedad, porque si el quejoso consideraba haber  subsanado los puntos puestos de presente al interior del asunto  criticado, «dejó  fenecer la oportunidad procesal para rebatir sobre aquello»  al  no atacar la decisión de rechazo, comoquiera que «no  es permitido utilizar la acción de tutela para revivir  términos judiciales precluidos, ya que la ley determinó  las autoridades competentes y procesos pertinentes para dilucidar los  conflictos jurídicos».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor señaló que «el  hecho de no haber presentado recurso alguno por la decisión  tomada por la Juez de instancia, se debió por el simple hecho,  que dicha actuación no es susceptible de Apelación, y  el Reposición por obvias razones hubiese tenido las mismas  resultas del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales vulneró la  prerrogativa derivada del debido proceso que invoca el accionante, al  haber rechazado la solicitud de reorganización abreviada para  pequeñas insolvencias presentada (n° 2022-00129).  

2.        De  la  subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio  de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

3.          Caso  concreto  

Examinados  los argumentos del accionante y cotejados con la actuación  contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia,  porque la juez atacada mediante proveído del 11 de julio de  2022, al inadmitir la solicitud de reorganización  incoada por el acá querellante «teniendo  en cuenta la falta de requisitos formales de ésta»   a la luz de lo previsto en la ley 1116 de 2006, le  concedió el término de diez (10) días hábiles  al actor para subsanar, y aunque éste  se pronunció, la falladora  profirió auto el pasado 8 de agosto mediante el cual la  rechazó, luego de advertir que el solicitante «no  logró corregir en debida forma la demanda de la referencia»,  y  el expediente da cuenta que contra esta determinación no se  interpuso recurso de reposición, por lo que, el  amparo deviene improcedente por no superar el presupuesto genérico  de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

Ciertamente,  al tenor de lo previsto en el inciso segundo, parágrafo 1°,  artículo 6° de la ley 1116 de 2006, el gestor del auxilio  contaba con la posibilidad de interponer el recurso en comento frente  al rechazo del libelo,  para la defensa de sus intereses  y al no hacerlo, la protección invocada deviene inviable.  

Nótese  que, en relación con la aptitud del remedio horizontal, la  Corte ha sostenido:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC4310-2021,  23 abr. 2021, rad. 00884-00,  citada en STC2378-2022,  2 mar. 2022, rad. 00015-01,  entre otras).  

En  estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que  amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor  invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento  jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia  incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación  que le resultó adversa.  

Lo  anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y  residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás medios que se hallan a disposición del  interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno  adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

Por  lo demás, sobre la posibilidad de conceder la salvaguarda como  herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esta  Corporación no encuentra que se haya esbozado y menos que se  hubieran configurado las mínimas exigencias que la hagan  posible en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC4327-2022, 6 abr. 2022, rad. 00047-01).  

4.  Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se respalda el fallo impugnado,  toda vez que el amparo no alcanza a superar el esencial requisito de  la subsidiariedad, por cuanto el querellante no hizo uso del  mecanismo judicial legalmente previsto para refutar las actuaciones  criticadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Decreto 772 de 2020      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *