STC12578 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12578-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12578-2022  

Radicación  N° 66001-22-13-000-2022-00248-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 25 de agosto de 2022, en la tutela que Gerardo  Herrera promovió  contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  Bancolombia SA y el Procurador delegado en acciones populares de  Risaralda, trámite en el que se dispuso la vinculación  de la Alcaldía y la Personería de Pereira, la  Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda,  Weng Yanewi propietario del establecimiento de comercio “CHOP  SUEY”, Mario Restrepo y Cotty Morales Caamaño, y fueron  citadas las partes del  proceso ejecutivo que se sigue a continuación de la acción  popular No.  2021-176-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades accionadas, en asunto referido.  

Sostuvo  que, «HE  SOLICITADO A SACIEDAD a la juzgadora en el ejecutivo a continuación  de mi acción constitucional 2021 176 01, que ordene responder  sus oficios que envió al Bancolombia para un embargo o que de  aplicación de las sanciones que le permite el art 44 CGP, sin  embargo nada hace al respecto y no sanciona a quienes no le responden  sus requerimientos pese a estar enfrente a una acción célere  Tanto así, que el ultimo auto que profiere la señora  juez tutelada, hace referencia a que pido se responda por Bancolombia  en un término de 8 días, DESPUES DE SER NOTIFICADA, es  decir puede responder después de un año o dos años,  pues no se sabe cuándo notificara nuevamente a Bancolombia en  cabeza de su representante legal OLVIDA como suele suceder con la  tutelada que el trámite del embargo, es a CONTINUACION DE UNA  ACCION POPULAR Y POR ENDE TIENE QUE CER CELERE» (sic)  

2.  Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Juzgado  accionado dar  aplicación al artículo 44 del Código General del  Proceso, y dar respuesta inmediata al embargo que pidió a  Bancolombia y  al  gerente de Bancolombia realizar lo requerido por el Juzgado el pasado  13 de julio de 2022.  

1.  La Personería municipal de Pereira, informó que el  accionante no se dirigió a esa entidad para solicitar su  defensa en la acción constitucional, además que a esa  entidad no se le ha remitido copia de las diligencias cuestionadas en  el asunto.  

2.  El Procurador 175 judicial II para la conciliación  administrativa comisionado con Funciones de Procurador Regional de  Instrucción Risaralda, refirió que el solicitante, no  ha presentado ante esta Procuraduría Regional ninguna  solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta  acción constitucional y que haya ameritado intervención  ante el juez respectivo por parte de esta agencia del Ministerio  Público.  

3.  El Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal, remitió  el enlace para acceder al expediente cuestionado, e informó  que, por solicitud del demandante el 29 de junio de 2022 libró  mandamiento de pago para el cobro de las costas del proceso, y que en  esa misma providencia decretó el embargo de las sumas de  dinero que posea el demandado en distintas entidades financieras,  cautela que fue comunicada el 13 de julio anterior.  

Agrego  que el 19 de julio de 2022 ordenó seguir adelante con la  ejecución y el 5 de agosto requirió nuevamente a un par  de entidades financieras, entre ellas Bancolombia SA, para que  respondieran el oficio del 13 de julio, ese último  requerimiento se envió el 17 de agosto de 2022.  

4.  Bancolombia SA informó que «Revisados  por nombres nuestros sistemas encontramos CHOP SUEY RESTAURANTE GRAN  Y CHOP SUEY YONG S.A.S., y para ninguno de estos clientes encontramos  que hayamos recibido oficios de embargo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Pereira, negó  la tutela tras señalar que «si  lo que causa la inconformidad del señor Herrera, como se  desprende de su demanda, es que el juzgado hubiera decidido oficiar  nuevamente a Bancolombia S.A. y concederle 8 días para acatar  lo requerido, en vez de aplicarle a esa entidad “(…) las  sanciones que le permite el art 44 CGP”, es claro que en ese  evento también se incumple la subsidiariedad, dado que, en  lugar de presentar esta acción de tutela, pudo haber formulado  el recurso de reposición (Art. 36, Ley 472/98) contra esa  decisión, para agotar en ese juicio, el debate que aquí  plantea»  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante y Mario Restrepo en calidad de vinculado manifestaron  «apeló»,  sin manifestar argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.   La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo residual de  carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a  toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso  concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos  expresamente previstos por el legislador.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gerardo Herrera  reprocha que el Banco Bancolombia no ha dado respuesta al  requerimiento efectuado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal, referente al embargo y secuestro de las sumas de  dinero que tenga depositado en sus cuentas el ejecutado, e igualmente  censura, que la autoridad accionada no haya impuesto la sanción  respectiva a tal entidad bancaria por la omisión aludida.  

3.  De la  revisión de las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación  formulada por los señores Gerardo  Herrera  y Mario Restrepo y la consecuente confirmación de la sentencia  impugnada, en tanto que, las actuaciones desplegadas por la autoridad  judicial accionada no merecen reproche alguno, pues han actuado con  total apego a las normas que rigen los juicios ejecutivos.  

3.1  Véase como, Gerardo Herrera promovió demanda ejecutiva  a continuación de la acción popular que instauró  contra Weng Yanewi propietario del establecimiento de comercio Chop  Suey, en el que el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  libró mandamiento de pago en auto de 29 de junio de 2022,  providencia en la que igualmente decretó «el  embargo y secuestro de las sumas de dinero que en cuentas corrientes  o de ahorros posea el demandado en Bancolombia, banco Davivienda,  banco Agrario de Colombia, banco BBVA y banco de Bogotá»,  ordenando oficiar  para tal fin.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 15 Correo Juzgado Link. Carpeta 03  Ejecutivo. Archivo 03. Auto libra mandamiento de pago.pdf  

3.2  Mediante oficio 688 de 13 de julio de 2022, se comunicó a las  entidades bancarias aludidas en párrafo anterior, la orden de  embargo y secuestro de las sumas de dinero del ejecutado.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 15 Correo Juzgado Link. Carpeta 03  Ejecutivo. Archivo 04. Oficio 688Envio.pdf]  

3.3  Notificado el demandado sin que contestara la demanda, en providencia  del 19 de julio de 2022, se ordenó seguir adelante la  ejecución, luego ante la solicitud elevada por el ejecutante  referente al embargo y secuestro del inmueble de propiedad del  demandado, el Juzgado de conocimiento en providencia de 5 de agosto  de 2022 le informó que «Una  vez repose dentro del proceso la respuesta dada por todas las  entidades bancarias a la medida de embargo aquí decretada, se  resolverá lo atinente al embargo y secuestro del  establecimiento de comercio de propiedad del demandado»,  ordenando oficiar nuevamente a Bancolombia y al Banco Agrario  «para  que se sirvan dar respuesta a nuestro oficio números 688 del  13 de julio de 2022, en el término de ocho (8) días  siguientes al envío de la presente comunicación»;  expidiéndose  el oficio 845 del 17 de agosto de 2022  

[Derivado  expediente digital. Archivo 15 Correo Juzgado Link. Carpeta 03  Ejecutivo. Archivo 04. Oficio 688Envio.pdf]  

3.4  Bancolombia en la respuesta de 31 de agosto de 2022, informó  que con el demandado no tiene vínculos comerciales; como el  Banco Agrario de Colombia no había allegado respuesta, se le  requirió nuevamente en auto de 1º  de septiembre pasado,  orden que se hizo efectiva en oficio 946 de 9 de septiembre de 2022.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 15 Correo Juzgado Link. Carpeta 03  Ejecutivo. Archivos 23 y 24.pdf]  

4.  Conforme al anterior recuento, observa la Sala que no existe la  vulneración alegada por el accionante, en tanto que, el  Juzgado accionado adelantó el juicio conforme a la normativa  que rige los procesos ejecutivos, dio respuesta a las peticiones  elevadas por el ejecutante y, requirió a las diferentes  entidades bancarias a fin de da cumplimiento a lo ordenado en el auto  mediante el cual se libró la orden de pago.  

5.  Frente a la presunta vulneración por parte de Bancolombia, se  observa en el expediente que obra respuesta de ese establecimiento,  mediante la cual informa que el ejecutado no posee vínculos  comerciales con esa entidad, razón por la cual, la presunta  mora por parte de aquella ya quedó superada con tal actuación.  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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