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STC12578-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12578-2022
Radicación N° 66001-22-13-000-2022-00248-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de agosto de 2022, en la tutela que Gerardo Herrera promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Bancolombia SA y el Procurador delegado en acciones populares de Risaralda, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, Weng Yanewi propietario del establecimiento de comercio “CHOP SUEY”, Mario Restrepo y Cotty Morales Caamaño, y fueron citadas las partes del proceso ejecutivo que se sigue a continuación de la acción popular No. 2021-176-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en asunto referido.
Sostuvo que, «HE SOLICITADO A SACIEDAD a la juzgadora en el ejecutivo a continuación de mi acción constitucional 2021 176 01, que ordene responder sus oficios que envió al Bancolombia para un embargo o que de aplicación de las sanciones que le permite el art 44 CGP, sin embargo nada hace al respecto y no sanciona a quienes no le responden sus requerimientos pese a estar enfrente a una acción célere Tanto así, que el ultimo auto que profiere la señora juez tutelada, hace referencia a que pido se responda por Bancolombia en un término de 8 días, DESPUES DE SER NOTIFICADA, es decir puede responder después de un año o dos años, pues no se sabe cuándo notificara nuevamente a Bancolombia en cabeza de su representante legal OLVIDA como suele suceder con la tutelada que el trámite del embargo, es a CONTINUACION DE UNA ACCION POPULAR Y POR ENDE TIENE QUE CER CELERE» (sic)
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Juzgado accionado dar aplicación al artículo 44 del Código General del Proceso, y dar respuesta inmediata al embargo que pidió a Bancolombia y al gerente de Bancolombia realizar lo requerido por el Juzgado el pasado 13 de julio de 2022.
1. La Personería municipal de Pereira, informó que el accionante no se dirigió a esa entidad para solicitar su defensa en la acción constitucional, además que a esa entidad no se le ha remitido copia de las diligencias cuestionadas en el asunto.
2. El Procurador 175 judicial II para la conciliación administrativa comisionado con Funciones de Procurador Regional de Instrucción Risaralda, refirió que el solicitante, no ha presentado ante esta Procuraduría Regional ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de esta agencia del Ministerio Público.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, remitió el enlace para acceder al expediente cuestionado, e informó que, por solicitud del demandante el 29 de junio de 2022 libró mandamiento de pago para el cobro de las costas del proceso, y que en esa misma providencia decretó el embargo de las sumas de dinero que posea el demandado en distintas entidades financieras, cautela que fue comunicada el 13 de julio anterior.
Agrego que el 19 de julio de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución y el 5 de agosto requirió nuevamente a un par de entidades financieras, entre ellas Bancolombia SA, para que respondieran el oficio del 13 de julio, ese último requerimiento se envió el 17 de agosto de 2022.
4. Bancolombia SA informó que «Revisados por nombres nuestros sistemas encontramos CHOP SUEY RESTAURANTE GRAN Y CHOP SUEY YONG S.A.S., y para ninguno de estos clientes encontramos que hayamos recibido oficios de embargo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, negó la tutela tras señalar que «si lo que causa la inconformidad del señor Herrera, como se desprende de su demanda, es que el juzgado hubiera decidido oficiar nuevamente a Bancolombia S.A. y concederle 8 días para acatar lo requerido, en vez de aplicarle a esa entidad “(…) las sanciones que le permite el art 44 CGP”, es claro que en ese evento también se incumple la subsidiariedad, dado que, en lugar de presentar esta acción de tutela, pudo haber formulado el recurso de reposición (Art. 36, Ley 472/98) contra esa decisión, para agotar en ese juicio, el debate que aquí plantea»
LA IMPUGNACIÓN
El accionante y Mario Restrepo en calidad de vinculado manifestaron «apeló», sin manifestar argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gerardo Herrera reprocha que el Banco Bancolombia no ha dado respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, referente al embargo y secuestro de las sumas de dinero que tenga depositado en sus cuentas el ejecutado, e igualmente censura, que la autoridad accionada no haya impuesto la sanción respectiva a tal entidad bancaria por la omisión aludida.
3. De la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por los señores Gerardo Herrera y Mario Restrepo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en tanto que, las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial accionada no merecen reproche alguno, pues han actuado con total apego a las normas que rigen los juicios ejecutivos.
3.1 Véase como, Gerardo Herrera promovió demanda ejecutiva a continuación de la acción popular que instauró contra Weng Yanewi propietario del establecimiento de comercio Chop Suey, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal libró mandamiento de pago en auto de 29 de junio de 2022, providencia en la que igualmente decretó «el embargo y secuestro de las sumas de dinero que en cuentas corrientes o de ahorros posea el demandado en Bancolombia, banco Davivienda, banco Agrario de Colombia, banco BBVA y banco de Bogotá», ordenando oficiar para tal fin.
[Derivado expediente digital. Archivo 15 Correo Juzgado Link. Carpeta 03 Ejecutivo. Archivo 03. Auto libra mandamiento de pago.pdf
3.2 Mediante oficio 688 de 13 de julio de 2022, se comunicó a las entidades bancarias aludidas en párrafo anterior, la orden de embargo y secuestro de las sumas de dinero del ejecutado.
[Derivado expediente digital. Archivo 15 Correo Juzgado Link. Carpeta 03 Ejecutivo. Archivo 04. Oficio 688Envio.pdf]
3.3 Notificado el demandado sin que contestara la demanda, en providencia del 19 de julio de 2022, se ordenó seguir adelante la ejecución, luego ante la solicitud elevada por el ejecutante referente al embargo y secuestro del inmueble de propiedad del demandado, el Juzgado de conocimiento en providencia de 5 de agosto de 2022 le informó que «Una vez repose dentro del proceso la respuesta dada por todas las entidades bancarias a la medida de embargo aquí decretada, se resolverá lo atinente al embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad del demandado», ordenando oficiar nuevamente a Bancolombia y al Banco Agrario «para que se sirvan dar respuesta a nuestro oficio números 688 del 13 de julio de 2022, en el término de ocho (8) días siguientes al envío de la presente comunicación»; expidiéndose el oficio 845 del 17 de agosto de 2022
[Derivado expediente digital. Archivo 15 Correo Juzgado Link. Carpeta 03 Ejecutivo. Archivo 04. Oficio 688Envio.pdf]
3.4 Bancolombia en la respuesta de 31 de agosto de 2022, informó que con el demandado no tiene vínculos comerciales; como el Banco Agrario de Colombia no había allegado respuesta, se le requirió nuevamente en auto de 1º de septiembre pasado, orden que se hizo efectiva en oficio 946 de 9 de septiembre de 2022.
[Derivado expediente digital. Archivo 15 Correo Juzgado Link. Carpeta 03 Ejecutivo. Archivos 23 y 24.pdf]
4. Conforme al anterior recuento, observa la Sala que no existe la vulneración alegada por el accionante, en tanto que, el Juzgado accionado adelantó el juicio conforme a la normativa que rige los procesos ejecutivos, dio respuesta a las peticiones elevadas por el ejecutante y, requirió a las diferentes entidades bancarias a fin de da cumplimiento a lo ordenado en el auto mediante el cual se libró la orden de pago.
5. Frente a la presunta vulneración por parte de Bancolombia, se observa en el expediente que obra respuesta de ese establecimiento, mediante la cual informa que el ejecutado no posee vínculos comerciales con esa entidad, razón por la cual, la presunta mora por parte de aquella ya quedó superada con tal actuación.
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS