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STC12577-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12577-2022
Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00401-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. En sustento de su queja narró que, el 29 de abril de 2022, radicó un derecho de petición dirigido a Olga Lucía Castañeda Caballero, en su calidad de Directora de la Secretaría de Salud de Floridablanca, para que le entregara «su hoja de vida sobre prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional».
2.1. Como no recibió respuesta, el 20 de mayo del año en curso instauró una tutela en contra de aquella.
2.2. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, el cual, por fallo del 3 de junio de 2022, negó el amparo, determinación que confirmó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 11 de julio del año que avanza.
2.3. El actor cuestiona las providencias adoptadas en sede constitucional, por cuanto los Juzgados accionados desestimaron sus pedimentos, con claro desconocimiento de sus derechos y la normatividad aplicable al caso.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene a las autoridades judiciales acusadas «DEJAR ESTAS TRABAS A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CUMPLIR SUS LABORES DE ACUERDO A LEY SIN ACTOS DE FAVORECIMIENTO» y que la Secretaría de Salud de Floridablanca le entregue lo requerido el 29 de abril de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca afirmó que sus actuaciones se ajustaron a la normatividad vigente y a las pruebas aportadas. Alegó que el actor pretende reabrir una discusión que ya fue zanjada en sede de tutela.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que la salvaguarda invocada es improcedente, porque no cumple los requisitos que, de manera excepcional, permiten la procedencia de una tutela contra un fallo de la misma naturaleza, además de que no ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional y tampoco se ha dado curso a la eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dado que la acción constitucional está pendiente de ser enviada a la Corte Constitucional.
3. La Secretaría Jurídica de Floridablanca sostuvo que no ha amenazado garantías fundamentales del actor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, tras considerar que la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de igual naturaleza, pues el actor cuenta, para el efecto, con la revisión ante la Corte Constitucional; además, porque la decisión cuestionada no fue producto de un acto fraudulento.
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y pidió que se acceda a la protección impetrada, enfatizando que «cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición», al tiempo que aseguró en el asunto se configuró desconocimiento del precedente constitucional en materia de derecho de petición.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, el promotor pretende el amparo de las garantías fundamentales reclamadas, que considera vulneradas con los fallos proferidos en la acción constitucional 2022-00251.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en esas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.1. Ahora bien, en este caso, según respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, el censor, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»1, de manera que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa, para rebatir la decisión emitida en sede de tutela.
2.2. De otro lado, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás instrumentos, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…
Sin embargo, en el asunto, además de existir otro medio de defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones constitucionales se profirieran como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo resuelto en forma adversa a los intereses del accionante, lo cual torna improcedente la tutela.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020.
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