STC12577 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12577-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC12577-2022  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2022-00401-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de septiembre dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

2.        En  sustento de su queja narró que, el 29 de abril de 2022, radicó  un derecho de petición dirigido a Olga Lucía Castañeda  Caballero, en su calidad de Directora de la Secretaría de  Salud de Floridablanca, para que le entregara «su hoja de vida  sobre prestación de servicios, el cual contendrá los  nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación  académica, experiencia laboral y profesional».  

2.1.  Como no recibió respuesta, el 20 de mayo del año en  curso instauró una tutela en contra de aquella.  

2.2.  El asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Floridablanca, el cual, por fallo del  3 de junio de 2022, negó el amparo, determinación que  confirmó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga  el 11 de julio del año que avanza.  

2.3.  El actor cuestiona las providencias adoptadas en sede constitucional,  por cuanto los Juzgados accionados desestimaron sus pedimentos, con  claro desconocimiento de sus derechos y la normatividad aplicable al  caso.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene a las  autoridades judiciales acusadas «DEJAR ESTAS TRABAS A MIS  DERECHOS FUNDAMENTALES Y CUMPLIR SUS LABORES DE ACUERDO A LEY SIN  ACTOS DE FAVORECIMIENTO» y que la Secretaría de Salud de  Floridablanca le entregue lo requerido el 29 de abril de 2022.  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  El Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Floridablanca afirmó que sus actuaciones se ajustaron a la  normatividad vigente y a las pruebas aportadas. Alegó que el  actor pretende reabrir una discusión que ya fue zanjada en  sede de tutela.  

2. El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que  la salvaguarda invocada es improcedente, porque no  cumple  los  requisitos que, de manera excepcional, permiten la procedencia de una  tutela contra un fallo de la misma naturaleza, además de que  no ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional y  tampoco se ha dado curso a la eventual revisión, en los  términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dado  que la acción constitucional está pendiente de ser  enviada a la Corte Constitucional.  

3. La  Secretaría Jurídica de Floridablanca sostuvo que no ha  amenazado garantías fundamentales del actor.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó el amparo, tras considerar que la  acción de tutela se torna improcedente para controvertir  providencias de igual naturaleza, pues el actor cuenta, para el  efecto, con la revisión ante la Corte Constitucional; además,  porque la decisión cuestionada no fue producto de un acto  fraudulento.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró lo dicho en su escrito  inicial y pidió que se acceda a la protección  impetrada, enfatizando que «cualquier desconocimiento  injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la  vulneración del derecho fundamental de petición»,  al tiempo que aseguró en el asunto se configuró  desconocimiento del precedente constitucional en materia de derecho  de petición.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  el promotor pretende el amparo de las garantías fundamentales  reclamadas, que considera vulneradas con los fallos proferidos en la  acción constitucional 2022-00251.  

2. La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela,  habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en  dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia  ante la Corte Constitucional. En  esta dirección, esta Corporación ha aseverado que  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, rad. 2020-00852-00).  

De lo  anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en esas actuaciones,  puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de  una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el  trámite, se atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

2.1.  Ahora bien, en este caso, según respuesta del Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bucaramanga, el fallo de  tutela cuestionado no  ha surtido el trámite de eventual revisión ante la  Corte Constitucional, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en  asuntos similares, el censor, «si lo estima del caso, puede  solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no  accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la  facultad de insistir en ello»1,  de manera que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa,  para rebatir la decisión emitida en sede de tutela.  

2.2.  De  otro lado, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares  situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión  proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose  agotado los demás instrumentos, se advierta que las sentencias  fueron producto de un hecho de fraude;  al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso, así:  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…  

Sin  embargo, en el asunto, además de existir otro medio de  defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia que las decisiones constitucionales se profirieran como  consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa  vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta,  pues el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo  resuelto en forma adversa a los intereses del accionante, lo cual  torna improcedente la tutela.  

3. En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           CSJ          STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020.  

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