STC12537 2022 

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12537-2022 

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12537-2022  

Radicación  nº66001-22-13-000-2022-00218-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de septiembre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Restrepo instauró  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía,  extensiva a los demás intervinientes en el radicado  n°66594-31-89-001-2022-00073-00.  

ANTECEDENTES  

En  respaldo de sus aspiraciones indicó que en el trámite  de acción popular que adelantó se incumplió con  el término establecido en el artículo 34 de la Ley 472  de 1998.  

2.  El encartado remitió el expediente de la causa. La  Procuraduría solicitó ser desvinculada.  

3.  El  Tribunal desestimó el auxilio porque  «en  este caso el mismo accionante elevó solicitudes que fueron  resueltas luego de concluido dicho plazo para alegar, de manera que  no era factible cumplir con el citado lapso legal, sin antes no  decidir sobre dichas peticiones».  

4.  El promotor recurrió y pidió «ART  5 LEY 472 DE 1998, ART 120 CGP, DESCONOCIDOS ABIERTAMENTE PIDO  RESOLVER LO PEDIDO A AMPARAR, pues nunca accione[sic]  una parroquia, pues no tiene representacion[sic]  legal».  

CONSIDERACIONES  

La  decisión opugnada será confirmada, toda vez que la  autoridad judicial no incurrió en la mora judicial que el  censor le atribuye.  

Al  respecto, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta  ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición  que se alega ha tenido su origen en la negligencia  de la autoridad enjuiciada,  pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la  estructura. Sobre este asunto tiene dicho la Sala que,  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15  feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021,STC9714-2022  entre otras).  

Quiere  decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un  proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo  que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado.  

En  todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible  invadir el ámbito que la propia Constitución Política  les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía  e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está  la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus  labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte  que resultaría extraño a su trámite que el juez  constitucional dispusiera la expedición de una determinada  decisión o realización de alguna diligencia, sin  advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada  y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde  adoptar.  

En  el sub examine, el quejoso se duele porque el Juzgado superó  el término establecido en el artículo 34 de la Ley 472  de 1998, empero, se evidencia que a la demanda acción popular  se le ha impartido el trámite respectivo, ya que una vez  interpuesta (25 mar. 2022)1  y admitida (30 mar. 2022)2,  se realizó audiencia de pacto de cumplimiento (20 may. 2022)3,  se corrió traslado de informe técnico (3 jun. 2022)4,  decisión contra la que el actor interpuso reposición  sin éxito (1 jul. 2022)5  se corrió traslado para alegar de conclusión (14 jun.  2022), decisión frente a la que el libelista también  presentó recurso que fue desestimado (2 ago. 2022)6  y  finalmente, se advierte que en el curso de este amparo se ingresó  el expediente al Despacho para fallo (30 ago. 2022)7.  

Así,  aunque pudiera eventualmente señalarse una dilación  para emitir la sentencia, lo cierto es que no luce inexcusablemente  desproporcionado como para predicar de él una patente  vulneración de las garantías mínimas del  peticionario, pues fue este mismo quien presentó varias  solicitudes que tuvieron que ser resueltas por el convocado  prolongando así el proceso.  

Por  último, frente a la solicitud respecto a la aclaración  del sujeto pasivo de la acción popular, se constata que,  conforme con el articulo 14 de la Ley 472 de 1998, dicha decisión  hace parte de las funciones del juez de conocimiento de dicho trámite  constitucional, pues corresponde a este determinar la identidad del  «particular,  persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya  actuación u omisión se considere que amenaza, viola o  ha violado el derecho o interés colectivo»,  lo que torna improcedente el amparo toda vez que a este mecanismo no  puede acudirse para reclamar prematuramente un pronunciamiento del  juez constitucional,  «al no haber sido instituido para alternar con las herramientas  de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha  contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC9137-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como se evidencia en el expediente de acción popular          66594-31-89-001-2022-00073-00 PDF «01EscritoyRecibidoAccionPopular»  

2          Ibidem «02AutoAdmisiónDemanda»  

3          Ibidem «25RegistroAud.EPactoCumplimientoParroquiaSantaAna»  

4          Ibídem «29AutoPoneEnConocimientoInformeTécnico»  

5          Ibídem «38AutoNoDaTrámiteRecursoReposición2022-00073»  

6          Ibídem «46AutoNoReponeDecisión»  

7          Ibidem «49ConstanciaVencimientoTrasladoPasaADespachoParaSentencia»      

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