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STC12537-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12537-2022
Radicación nº66001-22-13-000-2022-00218-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Restrepo instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, extensiva a los demás intervinientes en el radicado n°66594-31-89-001-2022-00073-00.
ANTECEDENTES
En respaldo de sus aspiraciones indicó que en el trámite de acción popular que adelantó se incumplió con el término establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
2. El encartado remitió el expediente de la causa. La Procuraduría solicitó ser desvinculada.
3. El Tribunal desestimó el auxilio porque «en este caso el mismo accionante elevó solicitudes que fueron resueltas luego de concluido dicho plazo para alegar, de manera que no era factible cumplir con el citado lapso legal, sin antes no decidir sobre dichas peticiones».
4. El promotor recurrió y pidió «ART 5 LEY 472 DE 1998, ART 120 CGP, DESCONOCIDOS ABIERTAMENTE PIDO RESOLVER LO PEDIDO A AMPARAR, pues nunca accione[sic] una parroquia, pues no tiene representacion[sic] legal».
CONSIDERACIONES
La decisión opugnada será confirmada, toda vez que la autoridad judicial no incurrió en la mora judicial que el censor le atribuye.
Al respecto, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura. Sobre este asunto tiene dicho la Sala que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021,STC9714-2022 entre otras).
Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.
En el sub examine, el quejoso se duele porque el Juzgado superó el término establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, empero, se evidencia que a la demanda acción popular se le ha impartido el trámite respectivo, ya que una vez interpuesta (25 mar. 2022)1 y admitida (30 mar. 2022)2, se realizó audiencia de pacto de cumplimiento (20 may. 2022)3, se corrió traslado de informe técnico (3 jun. 2022)4, decisión contra la que el actor interpuso reposición sin éxito (1 jul. 2022)5 se corrió traslado para alegar de conclusión (14 jun. 2022), decisión frente a la que el libelista también presentó recurso que fue desestimado (2 ago. 2022)6 y finalmente, se advierte que en el curso de este amparo se ingresó el expediente al Despacho para fallo (30 ago. 2022)7.
Así, aunque pudiera eventualmente señalarse una dilación para emitir la sentencia, lo cierto es que no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario, pues fue este mismo quien presentó varias solicitudes que tuvieron que ser resueltas por el convocado prolongando así el proceso.
Por último, frente a la solicitud respecto a la aclaración del sujeto pasivo de la acción popular, se constata que, conforme con el articulo 14 de la Ley 472 de 1998, dicha decisión hace parte de las funciones del juez de conocimiento de dicho trámite constitucional, pues corresponde a este determinar la identidad del «particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo», lo que torna improcedente el amparo toda vez que a este mecanismo no puede acudirse para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, «al no haber sido instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC9137-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como se evidencia en el expediente de acción popular 66594-31-89-001-2022-00073-00 PDF «01EscritoyRecibidoAccionPopular»
2 Ibidem «02AutoAdmisiónDemanda»
3 Ibidem «25RegistroAud.EPactoCumplimientoParroquiaSantaAna»
4 Ibídem «29AutoPoneEnConocimientoInformeTécnico»
5 Ibídem «38AutoNoDaTrámiteRecursoReposición2022-00073»
6 Ibídem «46AutoNoReponeDecisión»
7 Ibidem «49ConstanciaVencimientoTrasladoPasaADespachoParaSentencia»