STC12168 2022

SEPTIEMBRE

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STC12168-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03030-00  

(Aprobado  en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que José Javier Agudelo Atehortúa le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a  los Juzgados Civil del Circuito de Fredonia y Dieciséis Civil  del Circuito en Oralidad de Medellín, a Enrique Espinosa  Rodríguez y demás intervinientes en los consecutivos  05282 31 13 001 2018 00069 00 y 2018-00415.  

ANTECEDENTES  

1.-  El precursor reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se declarara la «nulidad  del proceso»  2018-00069.  

Según  el pliego introductorio y sus anexos se deduce que el Juzgado Civil  del Circuito de Fredonia – Antioquia, en el ejecutivo  hipotecario que Álvaro Germán Mesa Mesa promovió  en contra del actor, libró mandamiento de pago «por  la  suma de (…) ($390’000.000), por concepto de capital  contenido en el pagaré del 20 de abril de 2017 (…).  Por  el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima legal  sobre la obligación de capital contenida en el pagaré  del 20 de abril de 2017, tasados a partir del día 28 de julio  de 2018 y hasta el pago total y efectivo de la obligación”  (19  oct. 2018, corregido 8 nov.).  

En el  mismo proveído se abstuvo de expedir orden de apremio «por  la suma de (…) ($10’000.000) referidos en la Escritura  Pública N° 1035 del 20 de abril de 2017 de la Notaría  Séptima de Medellín y sus respectivos intereses»,  bajo el argumento que “no  reúnen los requisitos para ser consideradas título  ejecutivo. No es posible determinar si el valor de (…)  ($10.000.000.00 M.L.), relacionados en la cláusula décima  de la hipoteca de escritura 1035 del 20 de abril de 2017, hacen parte  del pagaré garantizado con dicha hipoteca, o es un valor  autónomo. Además, en dicha escritura no se establece un  plazo o fecha de vencimiento, ni una forma de pago, por lo que no es  posible determinar su exigibilidad. De igual manera, en dicha  escritura no se relacionan intereses sobre este valor, por lo que  tampoco hay lugar a librar mandamiento por concepto de intereses».  

El 29  de octubre de 2018, mantuvo incólume el último de tales  puntos y, luego, infirmó la «orden  ejecutiva»  tras estimar que «el  documento base de la ejecución carecía de mérito  ejecutivo»  (28 nov. 2018), decisión que el superior «revocó»  el 13 de febrero de 2019.  

El 2  de mayo de 2019 declaró imprósperas las excepciones de  mérito fundamentadas en «quitas  o en pago total o parcial»,  «prórroga,  plazo pendiente y contrato no cumplido»,  «exceptio plus petitum»,  «falta  de requisitos en el poder otorgado por el demandante a su apoderada»  y «petición  antes de tiempo»  y dispuso continuar con el cobro en los términos del mandato  compulsivo (2 may. 2019), determinación que el  ad quem confirmó  (6 jun. 2022).  

El  gestor acusó dichas providencias de incurrir en vía de  hecho, porque desconocieron:  

i)  Que  el título que soporta el coactivo es la promesa de compraventa  que suscribió con Enrique Alonso Espinosa Rodríguez y,  no el pagaré que signó a favor de éste, quien lo  endosó «de  manera simulada» al  ejecutante, cartular que resaltó, no prevé un plazo o  vencimiento, establece una obligación de $390.000.000 que  «solo  está en el encabeza[do] del título» y  no en sus cláusulas, y tampoco evidencia intereses en letras  ni números, de ahí que no se satisfagan los requisitos  de ser «claro,  expreso y exigible».  

ii)  Los abonos y pagos parciales realizados a capital e intereses, cuyos  recibos se encuentran firmados por Espinosa Rodríguez y su  hija María Camila.  

iii)  Que  existen «obligaciones  recíprocas»  entre los extremos de la  Litis, «desconocidas»  por el acreedor, quien no ha levantado la hipoteca que recae sobre el  predio enajenado, e impiden ejercer en su contra el cobro.  

2.-  El Juzgado  Civil del Circuito de Fredonia se  atuvo a las reflexiones vertidas en los pronunciamientos  cuestionados.  

El  Dieciséis  Civil del Circuito en Oralidad de Medellín allegó copia  de las actuaciones surtidas en el radicado 2018-0415.  

Álvaro  Germán Mesa Mesa se  opuso al amparo porque «el  único objetivo que persigue con esta acción [el  precursor] es dilatar de mala fe el curso del proceso, retrasar las  etapas procesales que faltan por tramitar: diligencia de secuestro  del inmueble, avalúo y remate (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta que José  Javier Agudelo Atehortúa pidió la «nulidad  del proceso»  2018-00069,  en razón a que el pagaré base del compulsivo no  contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible,  asunto que, se resalta, fue dirimido en los interlocutorios que  «ordenaron  seguir adelante con la ejecución»,  a saber, los dictados el 2  de mayo 2019 y 6 de junio de 2022, la Sala analizará  únicamente el último de ellos, por ser el que definió  el tópico.  

2.-  Así las cosas, de entrada,  se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, comoquiera que se  avizora que la resolución de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia  (6 jun. 2022), que convalidó la que declaró  «imprósperas  todas y cada una de las excepciones propuestas»  y dispuso «continuar  adelante con la ejecución en los términos ordenados en  el mandamiento de pago»,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, precisó que en relación  con los «requisitos  formales del título – pagaré»,  ya había establecido su postura jurídica en el  interlocutorio de 13 de febrero de 2019, mediante el cual infirmó  el que a su vez  «revocó el mandamiento de pago»  (28 nov. 2018), del que evocó  

(…)  al descender al caso concreto, se encuentra que como base de recaudo  ejecutivo de la obligación de $390’000.000 que predica como  insatisfecha, el demandante Álvaro Germán Mesa Mesa  aporta como título ejecutivo, un pagaré suscrito el 20  de abril de 2017, por el señor José Javier Agudelo  Atehortúa en calidad de deudor, en el que se refieren las  siguientes características:  

                                

PAGARE                          NRO. 001          

Fecha                          de creación                                                                      

20                          de abril de 2017          

Capital                                                                      

$390.000.000          

Intereses                          de plazo                                                                      

Tasa                          0.6% mensual          

Intereses                          por mora                                                                      

A                          la tasa máxima legal autorizada          

Fecha                          de vencimiento de la obligación                                                                      

20                          de octubre de 2017 “RENOVABLES”          

PLAZO                          de capital e intereses                                                                      

Cuotas                          mensuales y sucesivas de $2.400.000, a partir del 20 de mayo de                          2017    

Igualmente,  (…) se aprecia que en el mismo se encuentra incorporado un  derecho crediticio y la firma de su deudor, hoy demandado e  igualmente contiene una promesa incondicional de pagar una suma  determinada de dinero con la indicación de ser pagadero a la  orden, señalándose igualmente el nombre del  beneficiario, así como también  se pactó una fecha de vencimiento.  

Ahora  bien, respecto a esta última característica, la cual  constituye el quid del asunto, se tiene que en efecto, en el  documento base de recaudo ejecutivo, se establecieron dos fechas  conjuntas, es así como en el acápite de «FECHA DE  VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION» se indicó el día 20  de octubre de 2017 «RENOVABLES», empero, en la cláusula  tercera denominada PLAZO, se señaló que el capital y  sus intereses serían cancelados mediante cuotas mensuales y  sucesivas correspondientes cada una de estas a la suma de $2’400.000,  efectuando el primero de tales pagos el 20 de mayo de 2017,  circunstancia que a consideración del A quo, le resta  certidumbre al título valor y lo torna inexigible.  

No  obstante lo anterior, si se realiza un análisis de forma del  citado documento, se tiene que contrario a lo columbrado por el juez  de primera instancia, dicho instrumento reúne los requisitos  consagrados en los referidos artículos 621 y 709 del  ordenamiento mercantil, habida consideración que contiene de  manera expresa una fecha de vencimiento de la obligación, la  cual aparece claramente fijada para el día 20 de octubre de  2017, acotando que aunque frente a dicha fecha se indicó a  continuación la locución de «RENOVABLE», lo  cierto del caso es que no se señaló de manera expresa  un plazo o condición que hiciera alusión a un nuevo  término para el pago de la obligación o que de alguna  manera fuere indicativa de una nueva fecha de vencimiento, por lo que  esa sola expresión «Renovable» no constituye, per  se, motivo de indeterminación sobre la época del pago  que debía efectuar el deudor, en tanto sólo puede  interpretarse como una expresión de las partes sobre su  facultad de disponer eventualmente del plazo (…).  

Empero,  (…) lo cierto es que se fijó el 20 de octubre de 2017  como fecha específica y expresa de pago en el titulo base de  recaudo, lo que conlleva a inferir su exigibilidad en un plazo  determinado.  

Ahora,  aunque si bien es cierto que en el texto del documento ejecutivo se  aludió en el numeral tercero, simultáneamente a un  plazo para el pago no solo de capital, sino de intereses de plazo y  de mora, en cuotas mensuales sucesivas de $2’400.000 a partir del 20  de mayo de 2017, cuya sumatoria de valores al día 20 de  octubre de 2017 – fecha de vencimiento de la obligación – no  guarda la debida correspondencia con el valor del capital adeudado,  es más verdad aún que, analizada dicha cláusula  en su contexto, se advierte que la misma deviene contentiva  exclusivamente de unos valores fijados por concepto de intereses 4 y  no de capital, pues si bien se señala en su contenido que  corresponde «al capital indicado en la cláusula primera»,  lo que realmente refulge del pagaré aportado como base de la  ejecución es que dicha cláusula primera no hace mención  de suma dineraria alguna, por cuanto el espacio para tales efectos se  encuentra en blanco, siendo diáfano que el único valor  fijado en tal instrumento cambiario por concepto de capital resulta  ser el de trescientos noventa millones de pesos ($390’000.000), el  que se señala nítidamente en el renglón  correspondiente al valor del mencionado pagaré, siendo  precisamente tal suma de dinero la que se pretende por vía de  ejecución judicial.  

Es  así como analizado en su integridad, el titulo valor aportado  como base de recaudo permite inferir que si se establecieron plazos  para el pago de la obligación en cita, siendo así como  al momento de formular la correspondiente demanda, la parte  ejecutante es clara en indicar que el ejecutado le canceló con  su avenencia, intereses de plazo hasta el día 28 de junio de  2018, pero que se sustrajo de realizar pagos por concepto de capital,  circunstancia que conllevó a declarar excusada la terminación  del plazo pactado en tal fecha y a promover la correspondiente acción  ejecutiva.  

Lo  anterior permite colegir que el elemento formal atinente a la forma  de vencimiento del título valor se encuentra cumplido, toda  vez que es posible establecer a partir del clausulado del pagaré  aportado y de la manifestación de la parte ejecutante en la  demanda, la existencia de una fecha en la que el derecho incorporado  en tal instrumento cambiable era exigible (…).  

En  conclusión,  de todo lo reflexionado anteriormente se tiene que el documento  allegado como base de recaudo reúne los requisitos de los  artículos 621 y 709 del código de comercio para ser  título valor – pagaré y para prestar mérito  ejecutivo (…).  

Acto  seguido, en cuanto a los abonos que a capital e intereses adujo haber  efectuado el ejecutado y, que en su opinión, debían ser  tenidos en cuenta por el juzgador, en razón a que «no  constan en el título valor por omisión del ejecutante»,  explicó que este a pesar de haber propuesto la excepción  de «quitas  o pagos parciales y cobro en exceso»  incumplió la carga probatoria que la ley le impone (art. 167  C.G.P.), en tanto no acreditó los hechos en que la sustentó,  de ahí que deba «estarse  a la literalidad del pagaré, mismo que no da cuenta de las  aludidas “quitas o pagos parciales” a cargo del deudor,  siendo así exigible todo el derecho crediticio o capital  estipulado en el documento».  

En  dicho sentido, recalcó  

Obsérvese  que en el escrito mediante el cual se propusieron excepciones  meritorias, (fls. 44 a 47 del C-1) el demandado aseveró que  “se ha hecho abonos tanto al capital como a los intereses  debiendo solamente $196.560.105 m.l. – de capital y los intereses  como consecuencia han rebajado, debiéndose la suma de  $7.400.000 m.l. a un interés del 0.7% hasta el 30 de noviembre  del año 2018, como se ha venido pagando y se acordó  inicialmente en la promesa de compraventa de donde viene el título  valor en litigio”, señalando igualmente que se anexarían  las constancias y recibos que dan cuenta de dicho pagos.  

Sobre  el particular, procede señalar que, a fls. 60 a 63 del  plenario, obra una “constancia de pago” por valor de  $1’555.536 rubricada por Enrique Espinosa, una “relación  de valores” aceptada por el mismo señor Espinosa (Fl.  61), una copia de “Depósitos a Termino Cancelación  y/o Pago de Intereses” de Bancolombia y una “constancia  de recibos de pago a finca paraíso 44.24%”, signada  igualmente por el mismo señor Enrique Espinosa, probanzas que  por sí solas, no son demostrativas del pago de intereses o  abono a capital que el accionado adujo haber realizado a la  obligación contenida en el pagaré base de recaudo, pues  de dichas pruebas documentales no se extrae diáfanamente que  correspondan a tal obligación, máxime si se tiene en  cuenta que el negocio subyacente ascendía a $900’000.000,  de donde bien podría inferirse que las anteriores probanzas  pueden corresponder a capital o intereses de esas otras sumas  dinerarias, sin que resulte claro, como debió dejarlo el  demandado, que obedezcan a la obligación cartular aquí  reclamada.  

Como  si fuera poco lo anterior, dable es señalar que el señor  José Javier Agudelo Atehortúa, en el interrogatorio de  parte surtido ante el A quo el 2 de mayo de 2019, reconoció  expresamente que no ha efectuado ningún abono a capital o  intereses atribuibles al pagaré cobrado en el sub examine al  demandante, señor Álvaro Germán Mesa Mesa  (minuto 24:25, audio primera parte de la audiencia concentrada)  situación que ratificó al final de su intervención  (minuto 38:55) cuando aseveró que no le ha pagado nada al aquí  convocante “porque no ha demostrado que le debo, con ningún  documento”; por lo demás, durante el transcurso del  interrogatorio, el señor Agudelo Atehortúa siempre  refirió que los abonos realizados, se hicieron al señor  Enrique Espinosa (por intermedio de María Camila Espinosa) y  nunca al aquí ejecutante, pagos todos que se hicieron antes  del 1º de septiembre de 2018, fecha en que se dio el endoso al  señor Mesa Mesa, de lo cual puede deducirse diáfanamente  que desde que el accionante se erigió el legítimo  tenedor del título valor el extremo pasivo no ha efectuado  pago alguno a la obligación literal y autónoma allí  incorporada.  

Las  anteriores manifestaciones efectuadas por el resistente en su  absolución de parte deben tenerse como confesión, por  cumplirse los requisitos previstos para ello, en el artículo  191 del CGP (…). Así las cosas, se torna evidente que,  en efecto, el ejecutado no logró demostrar que los pagos a que  aludió estuvieran destinados a cubrir la obligación  cartular que aquí se está haciendo efectiva y no al  pago de los otros valores propios del negocio causal que ascendía  a la suma de $900’000.000, motivo por el cual, el reparo  consistente en los pagos parciales, tampoco está llamado a  prosperar en esta instancia.  

Finalmente,  en lo concerniente a que Enrique Alonso Espinosa Rodríguez  (vendedor) incumplió las obligaciones recíprocas y, por  tanto, el cobro contra Agudelo Atehortua es improcedente, refirió  que «Álvaro  Germán Mesa Mesa, impetró la acción invocando su  calidad de endosatario y por tanto, de legítimo tenedor del  pagaré otorgado por el convocado; ergo, es evidente que el  accionante no hizo parte del negocio causal (promesa de compraventa  de derechos sobre un inmueble) y por ende no gravita sobre él  ninguna obligación frente a quien adquirió los derechos  del predio aludido»,  pues de acuerdo con el numeral 12 del canon 784 del Código de  Comercio  «las excepciones relativas a la relación subyacente  únicamente pueden ser incoadas “contra del demandante  que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro  demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”,  a más que en el sub  judice  la  «calidad  de legitimo tenedor del pagaré [de Mesa Mesa no] fue  cuestionada en el plenario, razón por la cual lo dicho en el  recurso de alzada sobre este particular, igualmente está  llamado a ser desestimado».  

3.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicha propósito se acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo,  surge claro el fracaso del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por José Javier Agudelo Atehortua.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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