STC11819 2022

SEPTIEMBRE

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STC11819-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11819-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02934-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela que instauró José  María Petro Villegas contra la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó protección de sus garantías  al debido  proceso, defensa y «acceso  a la justicia»,  que dice conculcadas por las sedes judiciales acusadas, por lo que  pidió «dejar  sin efecto jurídico… el fallo de segunda instancia y  auto emitidos por [el Tribunal criticado el]… 7 de diciembre  de 2021»;  así como también que se disponga «la  revocatoria de la sentencia de primera instancia emitida el… 9  de septiembre de 2020».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Donasiana  María Urango Donado, Bibiana María, Diane Isabel y  Yolima Isabel Márquez Urango promovieron acción de  responsabilidad civil extracontractual contra Ricardo Antonio Arizal  Causil y José María Petro Villegas, con la finalidad  que se les indemnizaran los perjuicios que se les ocasionaron con el  fallecimiento de Luis Gonzaga Márquez Mesa, en accidente de  tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 2016.  

2.3.  De otro lado, el 9 de septiembre de 2020, el a  quo  adelantó la audiencia de que trata el artículo 373 del  Código General del Proceso (instrucción y juzgamiento),  diligencia en la que los demandados solicitaron la nulidad de una de  las pruebas, invalidez que se desestimó con auto de esa misma  fecha, determinación que apeló la parte enjuiciada. De  otro lado, en esa misma oportunidad, se dictó sentencia que  declaró prósperas las pretensiones, la cual también  censuraron, a través de recurso de alzada, los demandados.  

2.4.  Mediante providencias del 7 de diciembre de 2021, el Tribunal  criticado desechó las dos apelaciones que formuló la  parte demandada, por lo que confirmó las decisiones  cuestionadas.  

2.5.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que al no  decretarse la totalidad de pruebas que pidió, se impidió  «el  análisis detallado de la dinámica de los hechos, las  posibles causas del accidente y su responsable real, máxime si  en este caso… [dichos elementos de juicio] se tornaban  indispensables… para esclarecer los acontecimientos que  rodearon el siniestro»;  y que el «croquis  de accidente de tránsito carecía de solidez, claridad,  precisión y calidad de en sus fundamentos…, en virtud  del comportamiento inestable e impreciso del policía judicial  en la audiencia»,  por lo que no debió ser valorado.  

2.6.  Agregó que «el…  operador… de primera instancia erró al momento de  armar, proyectar y emitir su decisión, ya que se apartó  de su obligación de apreciar en conjunto las pruebas»;  que se decidió la apelación que se formuló  contra el auto que negó algunas de las probanzas que pidió,  «pasando  por alto el… ad quem que para este momento ya existía  pronunciamiento de primera instancia».  

2.7.  De otro lado, manifestó que la nulidad que invocó debió  prosperar, pues se trataba de «un  elemento probatorio ilegal»,  en el cual se fundaron las sentencias que resolvieron las instancias;  que el Tribunal criticado desconoció que se configuraba «una  concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, por lo que…  debió ponderar la peligrosidad – incidencia –  virtualidad dañina de cada uno de los intervinientes en el  accidente»,  lo que no hizo; que tampoco tuvo en cuenta que en el proceso se  demostró la existencia de una causal de exoneración de  responsabilidad; y que, al dictarse la sentencia de 7 de diciembre de  las pasadas calendas, «se  materializa la nulidad procesal tipificada en el Nº7 del  Artículo 133 del C.G del P.»  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería precisó  que «la  presente acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no  cumple con el requisito de inmediatez».  

2.  El abogado Eusebio Alonso Fernández Miranda, quien dijo obrar  como «apoderado  especial de los terceros interesados como demandantes en el proceso  de responsabilidad civil extracontractual»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en este  trámite, rindió informe.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Revisada la demanda de tutela, verifica la Sala que el actor  cuestionó: (i)  el  auto 10 de noviembre de 2020, que confirmó el dictado el 13 de  febrero de 2020, que negó algunas de las pruebas que reclamó  en el juicio criticado; (ii)  el  proveído de 7 de diciembre de 2021, que confirmó el  proferido el 9 de septiembre de 2020, que desestimó la  invalidez que deprecó; y (iii)  la sentencia de 7 de diciembre de 2021, a través de la cual se  confirmó el fallo de 9 de septiembre de 2020, que accedió  a las súplicas elevadas por los demandante en el proceso  objeto de censura.  

3.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que la última de las decisiones  cuestionadas data del 7 de diciembre de 2021, por lo que, entre esa  última fecha y la de interposición de la demanda de  amparo bajo análisis, 24 de agosto de 2022, transcurrió  un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la  foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique  la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección  constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

4.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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