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STC11819-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11819-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02934-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que instauró José María Petro Villegas contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa y «acceso a la justicia», que dice conculcadas por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió «dejar sin efecto jurídico… el fallo de segunda instancia y auto emitidos por [el Tribunal criticado el]… 7 de diciembre de 2021»; así como también que se disponga «la revocatoria de la sentencia de primera instancia emitida el… 9 de septiembre de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Donasiana María Urango Donado, Bibiana María, Diane Isabel y Yolima Isabel Márquez Urango promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra Ricardo Antonio Arizal Causil y José María Petro Villegas, con la finalidad que se les indemnizaran los perjuicios que se les ocasionaron con el fallecimiento de Luis Gonzaga Márquez Mesa, en accidente de tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 2016.
2.3. De otro lado, el 9 de septiembre de 2020, el a quo adelantó la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso (instrucción y juzgamiento), diligencia en la que los demandados solicitaron la nulidad de una de las pruebas, invalidez que se desestimó con auto de esa misma fecha, determinación que apeló la parte enjuiciada. De otro lado, en esa misma oportunidad, se dictó sentencia que declaró prósperas las pretensiones, la cual también censuraron, a través de recurso de alzada, los demandados.
2.4. Mediante providencias del 7 de diciembre de 2021, el Tribunal criticado desechó las dos apelaciones que formuló la parte demandada, por lo que confirmó las decisiones cuestionadas.
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que al no decretarse la totalidad de pruebas que pidió, se impidió «el análisis detallado de la dinámica de los hechos, las posibles causas del accidente y su responsable real, máxime si en este caso… [dichos elementos de juicio] se tornaban indispensables… para esclarecer los acontecimientos que rodearon el siniestro»; y que el «croquis de accidente de tránsito carecía de solidez, claridad, precisión y calidad de en sus fundamentos…, en virtud del comportamiento inestable e impreciso del policía judicial en la audiencia», por lo que no debió ser valorado.
2.6. Agregó que «el… operador… de primera instancia erró al momento de armar, proyectar y emitir su decisión, ya que se apartó de su obligación de apreciar en conjunto las pruebas»; que se decidió la apelación que se formuló contra el auto que negó algunas de las probanzas que pidió, «pasando por alto el… ad quem que para este momento ya existía pronunciamiento de primera instancia».
2.7. De otro lado, manifestó que la nulidad que invocó debió prosperar, pues se trataba de «un elemento probatorio ilegal», en el cual se fundaron las sentencias que resolvieron las instancias; que el Tribunal criticado desconoció que se configuraba «una concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, por lo que… debió ponderar la peligrosidad – incidencia – virtualidad dañina de cada uno de los intervinientes en el accidente», lo que no hizo; que tampoco tuvo en cuenta que en el proceso se demostró la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad; y que, al dictarse la sentencia de 7 de diciembre de las pasadas calendas, «se materializa la nulidad procesal tipificada en el Nº7 del Artículo 133 del C.G del P.»
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería precisó que «la presente acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez».
2. El abogado Eusebio Alonso Fernández Miranda, quien dijo obrar como «apoderado especial de los terceros interesados como demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en este trámite, rindió informe.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Revisada la demanda de tutela, verifica la Sala que el actor cuestionó: (i) el auto 10 de noviembre de 2020, que confirmó el dictado el 13 de febrero de 2020, que negó algunas de las pruebas que reclamó en el juicio criticado; (ii) el proveído de 7 de diciembre de 2021, que confirmó el proferido el 9 de septiembre de 2020, que desestimó la invalidez que deprecó; y (iii) la sentencia de 7 de diciembre de 2021, a través de la cual se confirmó el fallo de 9 de septiembre de 2020, que accedió a las súplicas elevadas por los demandante en el proceso objeto de censura.
3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última de las decisiones cuestionadas data del 7 de diciembre de 2021, por lo que, entre esa última fecha y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 24 de agosto de 2022, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
4. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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