STC11820 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11820-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11820-2022  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2022-00166-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Manizales el 8 de agosto de 2022, en la acción  de tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata formuló contra el  Juzgado Civil del Circuito de Anserma, trámite  en el que fueron citados el propietario del establecimiento de  comercio «Radiante  Makeup & Sweet»,  el Defensor del Pueblo, el Alcalde del Municipio de Anserma y la  Personería de esa localidad, así como las partes e  intervinientes en  la acción popular de radicada bajo el n.°  17042-31-12-001-2022-00042-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que, pese a que se otorgó el amparo  perseguido con la acción popular el Juzgado Civil del Circuito  de Anserma «no  concedió agencias en derecho»,  en contravía con lo preceptuado en el numeral 1° del  artículo 365 del Código General del Proceso.  

Agregó,  que interpuso «reposición»  contra la citada decisión, con el objeto de que se profiriera  sentencia complementaria que incluyera la condena echada de menos, no  obstante, el Juzgado de conocimiento se limitó a conceder el  medio de impugnación vertical.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, ordenar al Juzgado accionado proferir          «sentencia          complementaria          [en la que se pronuncie] sobre          las agencias en derecho»          por él solicitadas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Anserma, señaló el          incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que,          actualmente, el expediente contentivo de la acción popular,          se encuentra pendiente de remisión al Tribunal Superior, para          desatar el medio de impugnación formulado por el señor          Restrepo, contra la sentencia proferida.  

2.  La Defensoría del Pueblo resaltó la inobservancia del  aludido requisito, puesto que aún no se ha decidido el recurso  de apelación presentado contra la sentencia proferida en  primera instancia dentro del referido litigio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Manizales declaró «improcedente»  el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la  medida en que «a  la fecha se encuentra pendiente de resolver la apelación  formulada en contra de la sentencia1,  cuya fundamentación guarda identidad con el defecto enrostrado  en el sub judice, que no es otro que la ausencia de condena en costas  en favor del impulsor, en concreto por el componente de las agencias  en derecho».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para insistir en sus pretensiones y  resaltar que «sí  repus[o]  la negativa de la señorita tutelada».  Sugirió la posibilidad de «desistir»  de la apelación que presentó contra la sentencia  cuestionada, para «por  tutela pedir que la tutelada se pronuncie de las agencias en derecho  a [su]  favor» (sic),  y consideró un «herror  (sic)  la  omisión en la incurrió el Juzgado accionado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen          agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes          para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de          este amparo. (Ver          CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022,          STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).  

            

            

3. Al          examinar el expediente digital remitido a este trámite,          concluye la Sala que, tal como lo informó el Juzgado          Civil del Circuito de Anserma, el          señor Restrepo          Zapata, además de presentar solicitud de sentencia          complementaria para que se decidiera lo concerniente a las referidas          agencias en derecho, también formuló recurso de          apelación sobre la misma temática, el cual fue          concedido ante el Superior, y aún se encuentra pendiente de          resolución.  

Igualmente,  la complementación de la sentencia en lo concerniente a las  referidas agencias en derecho, fue negada por el Juzgado accionado en  razón a que en el fallo que profirió en la acción  popular expresamente las había negado.  

            

4. En          ese orden, no cabe duda, el promotor de la acción aún          no ha agotado la totalidad de los recursos con los que contaba para          discutir la providencia con la cual se encuentra inconforme.  

Por  lo tanto, en esos términos la acción de tutela resulta  prematura, pues no puede pretender Restrepo  Zapata acudir  a esta mecanismo excepcional, cuando el expediente se encuentra en la  actualidad al despacho del Magistrado ponente para desatar la  apelación interpuesta, razón por la cual, resulta  prematuro reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, que  le corresponde al Juzgador natural y  le  impide al Juez de tutela intervenir, en tanto que, «no  le es dable a ningún sujeto reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…)  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) pues, reitérese, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (Ver CSJ. STC,  14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020,  STC10225-2021,  STC12874-2021,  STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022 entre  otras).  

            

4. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consultado el sistema de información Justicia XXI, se pudo          constatar que el medio de impugnación fue asignado el pasado          3 de agosto del año avante al Magistrado Ramón Alfredo          Correa Ospina.      

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