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STC11820-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11820-2022
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00166-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 8 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata formuló contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, trámite en el que fueron citados el propietario del establecimiento de comercio «Radiante Makeup & Sweet», el Defensor del Pueblo, el Alcalde del Municipio de Anserma y la Personería de esa localidad, así como las partes e intervinientes en la acción popular de radicada bajo el n.° 17042-31-12-001-2022-00042-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que, pese a que se otorgó el amparo perseguido con la acción popular el Juzgado Civil del Circuito de Anserma «no concedió agencias en derecho», en contravía con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Agregó, que interpuso «reposición» contra la citada decisión, con el objeto de que se profiriera sentencia complementaria que incluyera la condena echada de menos, no obstante, el Juzgado de conocimiento se limitó a conceder el medio de impugnación vertical.
2. En consecuencia, solicitó, ordenar al Juzgado accionado proferir «sentencia complementaria [en la que se pronuncie] sobre las agencias en derecho» por él solicitadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, señaló el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, actualmente, el expediente contentivo de la acción popular, se encuentra pendiente de remisión al Tribunal Superior, para desatar el medio de impugnación formulado por el señor Restrepo, contra la sentencia proferida.
2. La Defensoría del Pueblo resaltó la inobservancia del aludido requisito, puesto que aún no se ha decidido el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del referido litigio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales declaró «improcedente» el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que «a la fecha se encuentra pendiente de resolver la apelación formulada en contra de la sentencia1, cuya fundamentación guarda identidad con el defecto enrostrado en el sub judice, que no es otro que la ausencia de condena en costas en favor del impulsor, en concreto por el componente de las agencias en derecho».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones y resaltar que «sí repus[o] la negativa de la señorita tutelada». Sugirió la posibilidad de «desistir» de la apelación que presentó contra la sentencia cuestionada, para «por tutela pedir que la tutelada se pronuncie de las agencias en derecho a [su] favor» (sic), y consideró un «herror (sic) la omisión en la incurrió el Juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
3. Al examinar el expediente digital remitido a este trámite, concluye la Sala que, tal como lo informó el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, el señor Restrepo Zapata, además de presentar solicitud de sentencia complementaria para que se decidiera lo concerniente a las referidas agencias en derecho, también formuló recurso de apelación sobre la misma temática, el cual fue concedido ante el Superior, y aún se encuentra pendiente de resolución.
Igualmente, la complementación de la sentencia en lo concerniente a las referidas agencias en derecho, fue negada por el Juzgado accionado en razón a que en el fallo que profirió en la acción popular expresamente las había negado.
4. En ese orden, no cabe duda, el promotor de la acción aún no ha agotado la totalidad de los recursos con los que contaba para discutir la providencia con la cual se encuentra inconforme.
Por lo tanto, en esos términos la acción de tutela resulta prematura, pues no puede pretender Restrepo Zapata acudir a esta mecanismo excepcional, cuando el expediente se encuentra en la actualidad al despacho del Magistrado ponente para desatar la apelación interpuesta, razón por la cual, resulta prematuro reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, que le corresponde al Juzgador natural y le impide al Juez de tutela intervenir, en tanto que, «no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (Ver CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022 entre otras).
4. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consultado el sistema de información Justicia XXI, se pudo constatar que el medio de impugnación fue asignado el pasado 3 de agosto del año avante al Magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina.