STC12532 2022

SEPTIEMBRE

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STC12532-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12532-2022  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00166-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21)  de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  29 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo  Ledesma Raigoza  contra  los Juzgados  Promiscuo del Circuito, Primero y Segundo Promiscuos Municipales,  todos de Támesis,  la Inspección  de Policía Rural del corregimiento San Pablo esa localidad,  el comandante  de la estación de Policía de Támesis;  Germán  Darío Saldarriaga Ríos y  Carmen Rubiela Herrera Tamayo,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los  litigios n° 2010-00053 y 2021-00012.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido  proceso, acceso a la administración de justicia, salud, mínimo  vital, y familia, presuntamente vulnerados por los convocados.  

2.        Expuso  en síntesis que, es un campesino «analfabeta»  de  72 años de edad, que siempre ha vivido desde su niñez  en «mi  finca la Esperanza, vereda Corozal» en  Támesis, «de  buena fe, de manera interrumpida (sic)  poseyendo  la cosa (…) es decir, he hecho actos de señor, dueño  y amo», razón  por la que adelantó proceso de pertenencia agraria ante el  Juzgado Promiscuo del Circuito de esa urbe (n° 2010-00053), que  terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones  debido a una «mala  interpretación del juez», comoquiera  que concluyó que sólo empezó a poseer el  inmueble desde que falleció su progenitora el 14 de noviembre  de 2007, pasando por alto que ésta «en  el año 1998 se enfermo (sic)  y  se fue del predio a vivir a la vereda San Pedro (…) [lo  que] seria  (sic)  abandono  de la posesión», por  lo que a la fecha tiene «ante  la ética, la moral, la costumbre y la justicia de Dios tengo  en realidad 65 años de posesión».  

Refiere  que en el año 2009, Olga de Jesús Vélez Ledesma  promovió también usucapión frente a los  herederos determinados e indeterminados de Jesús María  Ortiz Tamayo y Gerardo Ledesma, pese a que «no  tenía la posesión exclusiva de 20 años (…)  porque era la esposa de Libardo Ledesma, quien con mi ayuda  construimos la casa» donde  aquélla siempre ha vivido con su familia, quien «fue  desaparecido»; empero,  por consejo de su hijo Diego de Jesús Ledesma Quintero y de su  apoderada llegó a un acuerdo con la demandante para terminar  el proceso, «que  fue que yo les compraba las mejoras por un millón de pesos y  ellos me devolvían el lote de tierra», pero  «al  día de hoy no me han concedido mi derecho de único y  exclusivo poseedor».  

Señala  que el 14 de marzo del año en curso formuló con la  ayuda de su descendiente derecho de petición ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Támesis, para obtener copias de las  sentencias dictadas en ambas instancias dentro del preanotado asunto  declarativo, autorizando el envío de los documentos al e-mail   verdadjusticiaylibertad7@gmail.com;  sin embargo, el despacho le contestó que debía cancelar  la suma de «$160.000»,  razón por la cual, verbalmente reiteró lo pedido el 19  de abril siguiente, y el titular del despacho se  comprometió  a suministrarle las copias, pero «hasta  el día de hoy no me han llamado; yo hace dos meses fui (sic)  por  las copias, pero perdi (sic)  la  ida».  

Aduce  que, aunque en el mes de agosto de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo  del Municipio de Támesis admitió la nueva demanda de  pertenencia que presentó contra Jesús María  Ortiz y sus herederos determinados e indeterminados (2021-00044), «no  he recibido respuesta del Juzgado o mi abogada apoderada para saber  en que (sic)  etapa  esta (sic),  que  (sic)  debo  hacer para que el proceso avance».  Adicionalmente,  dice, esa sede judicial «me  negó la demanda de proceso verbal extinción de  servidumbre» con  radicado n° 2017-00128, aunque se trata de «un  camino que pasa a escasos 13 centímetros del techo de mi  casa», lo  que lo motivó a formular alrededor de «50  denuncias contra la demandada».  

Por  otra parte puso de presente, que el 4 de mayo de los corrientes se  presentaron en la finca de su propiedad el Inspector de Policía  Rural del corregimiento San Pablo, el abogado Germán Darío  Saldarriaga Ríos, el comandante de la Estación de  Policía de Támesis y el perito Luis Gonzalo Pérez  Giraldo, para realizar el secuestro del inmueble «sin  su autorización», manifestándoles  que «no  había sido notificado de ningún proceso en [su]  contra»,  negándose  a escucharlos y a firmar el documento que le presentaron «pues  no se (sic)  leer,  ni escribir, ni mucho menos se (sic)  de  normas y leyes»,  llamando  a su hijo Diego de Jesús, quien cursa estudios de derecho; no  obstante, dice, cuando los funcionarios verificaron que había  una valla en el fundo que describía la demanda de pertenencia  por él adelantada, «se  tuvieron que ir, pues al parecer no sabían de este proceso».  

Sostuvo  que, aunque «nunca  he autorizado» ser  notificado a «ninguno  de los correos de mi hijo Diego, ni de ninguna persona»,  el  pasado 8 de agosto el abogado Germán Saldarriaga remitió  al correo de aquél unos documentos para notificarle una  demanda de sucesión que se adelanta ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Támesis (n° 2021-00012).  

Finalmente  aduce, que Carmen Rubiela Herrera Tamayo le fue nombrada como  «abogada  de pobre»  por la citada sede judicial para promover otra demanda de  prescripción adquisitiva de dominio, pero «su  servicio ha sido muy malo»  pues  no atiende sus requerimientos.  

3.        Por  lo anterior, pretende, en lo fundamental, que se ordene (i)  al  Consejo Superior de la Judicatura «abrir  proceso de investigación por presuntas irregularidades de los  accionados»;  (ii)  a   las autoridades judiciales accionadas responder  los derechos de petición «verbales  y virtuales» por  él formulados, y, que se declaren impedidos para «llevar  todo tipo de proceso jurídico a [su]  favor  o en contra»;  (iii)  a  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «Estudiar  la posibilidad de iniciar proceso disciplinario contra los  accionados»; así  como instar al Presidente de la República y a la Fiscalía  General de la nación para que le «brind[en]  protección  especial» y  a su núcleo familiar.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Promiscuo del Circuito de Támesis solicitó denegar  el amparo, tras hacer una relación detallada de las  solicitudes efectuadas por el gestor para obtener copia de las  sentencias proferidas dentro del proceso de pertenencia que  promoviera contra Jesús María Ortiz Tamayo n°  2010-00053, y la forma en que han sido atendidas cada una de éstas,  informó que el descontento del actor no ha sido solo con ese  despacho «sino  en general con todos los servidores públicos que de una u otra  manera tenemos que ver con asuntos en los que él ostente algún  tipo de interés, se enmarca en el hecho de que nada le sirve,  especialmente cuando no se resuelve positivamente a sus propósitos».  

2.        El  Inspector Municipal Rural de Policía y Tránsito de San  Pablo, Támesis, hizo una descripción de la diligencia  de secuestro realizada el 4 de mayo del presente año sobre el  inmueble identificado con la matrícula n° 032-2500, en  cumplimiento de la comisión procedente del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de esa urbe, precisando que «es  falso cuando el señor Ledesma Raigosa (sic)  refiere  que no se realizo (sic)  la  diligencia al ver la valla de un proceso judicial», pues  «en  el acta levantada en el lugar consta que la propiedad quedo (sic)  debidamente  secuestrada y a cargo del secuestre quien acepto (sic)  la  designación».  

3.        La  titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad  informó, que allí se adelanta el sucesorio de Jesús  María Ortiz bajo el n° 2021-00012, donde fue citado el  tutelante para que manifieste si acepta o repudia la asignación,  y, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble que éste  actualmente habita; empero, la notificación «no  se ha podido lograr, incluso por falta de colaboración y  renuencia del mismo señor LEDESMA RAIGOSA (sic)  (…) quien es una persona poco colaboradora (…) [y]  dijo  que no recibiría ninguna notificación porque  desconfiaba de todos en el juzgado», lo  que conllevó a solicitar la intervención del Personero  Municipal, pero aquél «es  un usuario complejo, porque además de llegar a solicitar la  atención utilizando un tono de voz alto, se niega a firmar  constancias, a recibir notificaciones, a recibir documentos, e  incluso a escuchar las explicaciones que se le pretender dar».  

4.    La Juez Primera Promiscuo Municipal de esa ciudad refirió,  que allí se adelanta el proceso de pertenencia n°  2021-00044 que el querellante promovió contra los herederos  determinados e indeterminados de Jesús María Ortiz,  siendo falso que «el  proceso está congelado y no avance», toda  vez que una vez admitida la demanda se enviaron las respectivas  comunicaciones a las entidades descritas en el num. 6° del  artículo 375 del Código General del Proceso; además  informó, que al actor «se  le ha suministrado toda  la información que ha requerido con  demasiada paciencia ya que es un usuario de difícil manejo  tanto por su condición de persona analfabeta como por la  actitud que asume frente a entrega de copias que solicita de manera  personal, pues se niega firmar recibidos aduciendo que su hijo Diego  Ledesma no le permite firmar nada sin que él lo lea  previamente; como también por lo que se le dificulta  diferenciar un fallo adverso a una negativa en un derecho de  petición».  

5.   El secuestre designado dentro del citado asunto liquidatorio  manifestó, que el interesado «no  se opuso a la diligencia de secuestro, pro (sic)  tampoco  la atendió, se encerró en su casa.  El Sr. Inspector  ordenó llevarla a cabo, como en efecto se realizó».  

6.    El accionado Germán Darío Saldarriaga en nombre  propio y como apoderado judicial de los llamados dentro del proceso  sucesorio de Jesús María Ortiz, aseveró, en lo  fundamental, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos  del escrito inicial, que el censor «ha  intentado de manera reiterada, adquirir el predio por la figura de la  prescripción extraordinaria de dominio, la que le han negado  porque no cuenta con los elementos probatorios para adquirir por  dicha figura».  

7.    Finalmente, la convocada Carmen Rubiela Herrera allegó una  serie de pantallazos y audios de whatsapp, a efectos de demostrar las  gestiones realizadas como apoderada del reclamante.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Desestimó  la salvaguarda al no advertir vulneración concreta, pues,  según pudo constatar después de hacer una relación  de las solicitudes elevadas por el pretensor ante cada una de las  autoridades judiciales accionadas, «no  se demostró»  que  éstas «hubiesen  desatendido los pedimentos del actor, relacionados con la expedición  de las piezas procesales» reclamadas;  y, si considera que se incurrió en alguna irregularidad en la  diligencia de secuestro, al punto que su práctica quebrantó  los derechos que considera tener sobre el inmueble, «resulta  necesario que acuda directamente ante la autoridad judicial que  dispuso la práctica de la medida cautelar para ejercer su  defensa a través de los mecanismos ordinarios que consagra el  ordenamiento jurídico.  

Finalmente,  respecto a la queja relacionada con la indebida notificación  surtida electrónicamente a la dirección de correo de su  hijo Diego Ledesma, sin que mediara la respectiva autorización  para ello, señaló que «tal  asunto debe ventilarse directamente ante el juez cognoscente del  trámite liquidatorio, a través de la solicitud de  nulidad que disciplinan los artículos 133 y subsiguientes del  Código General del Proceso».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso esbozando que «Al  día de hoy no me han dado respuesta a mis peticiones ni  verbales ni por escrito, es inaudito que el señor magistrado  no se dé cuenta que las respuestas son imparciales y que  debido a esto la respuesta no es completa, de fondo, precisa, concisa  y satisfactoria como lo ha manifestado la Honorable Corte  Constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron la garantía superior de petición, al no  responder de fondo a las solicitudes elevadas por el querellante.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

3.        Caso  concreto  

Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

3.1.  En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo), en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC3940-2022, 31 mar. 2022, Rad. 00384-01, entre otras).  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC6464-2022, 25 may.  2022, rad. 01511-00).  

3.2.  Aun de superarse lo anterior y de entenderse que es viable invocar el  derecho de petición dentro del juicio de pertenencia que  origina este reclamo, igual la tutela resulta  claramente improcedente, al estar demostrado que todas las  solicitudes y requerimientos del actor han sido atendidas  oportunamente por los operadores judiciales convocados, a saber:  

Peticiones  formuladas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis:  

El  5 de agosto de 2019, el interesado solicitó al despacho la  designación de apoderado de pobreza para formular recurso de  casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó  la desestimación de sus pretensiones dentro del proceso de  pertenencia n° 2015-00059; no obstante, en auto de la misma data  se le puso de presente al memorialista que durante el curso del  asunto siempre estuvo asistido por una apoderada de oficio, a quien  se delegó su asistencia jurídica hasta su terminación.  

Además,  obra en el expediente oficio n° 345 del 5 de agosto de 2019 con  constancia de recibo del 25 de septiembre del mismo año, que  contiene la rúbrica de Eduardo Ledesma, donde se le entera de  la citada decisión.  

El  8 de abril de 2021, el querellante solicitó «copia  digital de los procesos de primera y segunda instancia de  Prescripción Adquisitiva y el Proceso de Terminación de  Servidumbre que están a mi nombre como poseedor y que se han  llevado a cabo en sus (sic) despacho«, indicando  expresamente que  «me  sea enviada la información al correo electrónico  liderazgopolitico2020@gmail.com.»,  siendo  requerido a esa dirección e-mail por auto del día 15  siguiente para que señalara los nombres de las partes o los  radicados de los litigios, quien guardó silencio, por lo que  mediante proveído del 26 de abril de 2021 se ordenó  remitirle copia digitalizada del proceso de pertenencia n°  2010-00053, informándole además, que el asunto n°  2015-00059 fue devuelto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Támesis luego de haber sido agotada la segunda instancia.  

El  14 de marzo de 2022, el tutelante desde la dirección  verdadjusticiaylibertad7@gmail.com  solicitó «copia  del proceso de primera y segunda instancia ante el tribunal superior;  del proceso verbal de partencia (sic) quien solicitud (sic) ante  usted en el año 2010”,  

por  lo que el día 16 del mismo mes y año se le requirió  a ese mismo correo electrónico realizar el pago de $126.400,oo  por concepto de arancel judicial; empero, y ante la imposibilidad de  aquél de sufragar ese costo, el 23 de marzo de los corrientes  se procedió a enviarle el respectivo enlace de acceso al  expediente digital n° 2010-00053.  

Peticiones  al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis:  

El  14 de marzo de 2022 desde la dirección  verdadjusticiaylibertad7@gmail.com,  el actor solicitó «copia  del proceso de primera y segunda instancia ante el tribunal superior;  del proceso verbal de partencia (sic) quien solicitud (sic) ante  usted en el año 2010», pero  por auto del día 25 subsiguiente se le ordenó aclarar  la petición a fin de poder determinar si las piezas procesales  reclamadas eran del proceso de pertenencia que había cursado  en ese despacho en el año 2015 o de la causa que se adelantó  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, sin que se  haya recibido algún tipo de pronunciamiento de parte de aquél.  

En  el mes de abril de la presente anualidad el inconforme solicitó  «copia  del auto admisorio de la demanda Verbal Especial (Pertenencia)»,  la  que le fue inmediatamente suministrada por el citador del despacho,  al punto que fue aportada como anexo del escrito tutelar.  

Aunque  el querellante aduce haber solicitado en múltiples  oportunidades al despacho información verbal sobre el estado  del proceso de pertenencia n° 2021-00044 sin obtener respuesta,  así como copia del fallo proferido en el marco del decurso de  extinción de servidumbre n° 2017-00128, lo cierto es que,  no solo allegó copia de la citada providencia con el escrito  introductorio, sino que conforme a lo señalado por la juez «se  le ha suministrado toda la información que ha requerido con  demasiada paciencia ya que es un usuario de difícil manejo  tanto por su condición de persona analfabeta como por la  actitud que asume frente a la entrega de copias que solicita de  manera personal, pues se niega a firmar recibidos aduciendo que su  hijo Diego Ledesma no le permite firmar nada sin que él lo lea  previamente».  

Peticiones  al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis:  

Pese  a que el tutelante también sostiene que ninguna información  ha recibido sobre el inicio del asunto sucesorio n° 2021-00012,  según lo manifestado por la autoridad accionada, se ha  intentado sin éxito por todos los medios obtener la  vinculación de éste al litigio, comoquiera que  «se  niega a prestar colaboración» aduciendo  que tiene que hablar primero con su hijo Diego de Jesús por  ser «quien  lo asesora y le dice que (sic)  hacer»,  más aun cuando manifiesta que ningún funcionario del  despacho «le  genera confianza».  

3.3.    Así las cosas, requerimientos  de ese tenor no es posible asemejarlos con la garantía del  artículo 23 de la Constitución Política ni con  los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan,  por lo que,  según  lo explica la jurisprudencia citada, no  es posible atribuirles a las autoridades demandadas omisión  alguna respecto a las peticiones aludidas por el quejoso, máxime  cuando contrario  a lo argüido por el tutelante, aquéllas absolvieron sus  requerimientos a través de los referidos pronunciamientos.  

4.        Conclusión.  

Resulta  improcedente el derecho petición dentro de un trámite  judicial; no obstante, conforme  se constató en esta actuación, las sedes judiciales  criticadas se pronunciaron frente a las diferentes solicitudes  incoadas por el gestor del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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