STC11847 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11847-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11847-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00502-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por Arístides  Rodríguez Castro contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Zipaquirá, a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor, a través de apoderada judicial, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y «a  recibir una remuneración por el trabajo realizado»,  que aduce conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «se  declare la nulidad de la providencia tutelada»  y, en consecuencia, se ordene a la autoridad querellada que emita una  en reemplazo que «declare  que el demandante tenía derecho a que se declarara la  existencia del contrato y el incumplimiento en el pago de 3% sobre el  precio del inmueble, junto con los intereses comerciales desde que la  obligación se hizo exigible, las costas y costos del proceso».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Arístides  Rodríguez Duarte incoó demanda en contra de Gerardo de  Jesús Andrade Bolaños con el fin de que se declare que  entre las partes existió un contrato de corretaje, en virtud  del cual se llevó a cabo la venta del predio con folio  inmobiliario n° 176-126736 por $500´000.000.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Promiscuo Municipal de Cogua, quien el 3 de marzo de 2020 accedió  a las pretensiones, ordenando el pago al accionante de $15´000.000  por remuneración del referido convenio; decisión que,  en sede de alzada, el 30 de julio de 2021 revocó el despacho  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, al considerar que no  se acreditó la existencia del acuerdo de voluntades  pretendido; el 12 de octubre siguiente negó la solicitud de  adición.  

2.3.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, «la  juzgadora… quiso a toda costa negarle la remuneración  por el trabajo realizado y buscó un requisito que la ley y la  jurisprudencia no prevé»,  razón por la que, a su parecer, existió una indebida  valoración probatoria, toda vez que, con al demanda indicó  que el demandado le dio $300.000 por esa comisión quedando  pendiente $24.700.000, además que, fue autorizado para mostrar  el predio ante posibles compradores, por lo que con ello se puede  acreditar el contrato reclamado.  

2.4.  Anotó que el demandado no exhibió la promesa de  compraventa, así como el escrito de autorización que le  dio para mostrar el fundo en algún proceso de venta, por lo  que tal negativa debía tomarse como cierta para los corroborar  los hechos demandados, tal como lo hizo el fallador de primera  instancia; además que, en el interrogatorio de parte, el  demandado confesó pagarle una comisión del 3% si le  buscaba un comprador, por lo que con ello se podía acreditar  la existencia contractual.  

2.5.  Indicó que se desconoció lo dispuesto en los artículos  1340 y 1341 del Código de Comercio, pues tales normas no  fueron objeto de pronunciamiento por parte del fallador encausado,  configurándose así un defecto material o sustantivo  incumpliendo con «los  requisitos que le impone la elaboración de las providencias  judiciales».  

2.6.  Agregó que negársele la remuneración pretendida  quebranta su mínimo vital y trabajo, toda vez que «es  una persona de más de 80 años de edad, con una  enfermedad catastrófica como lo es el cáncer y  vulnerable por su condición económica y social, pues es  un humilde campesino de un pueblo, que fue engañado por un  habilidoso profesional de ingeniería, quien lo utilizó  para que consiguiera el comprador del predio y solo le pagó la  suma de $300.000».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó          que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está          ajustada a la normatividad y probanzas allegadas al plenario; que la          acción de tutela no es una tercera instancia; remitió          para consulta del expediente.  

            

2. Gerardo          Jesús Andrade Bolaños indicó que la solicitud          de amparo es temeraria; que el fallo censurado no luce caprichoso,          pues atiende a una debida valoración probatoria, entre ellas,          que la valla de venta instalada en el lote donde no aparece el          demandante, además, fue ofertado por OLX, televisión          local, internet, entre otras, pro lo que la venta fue de dominio          público; que el demandante no es corredor inmobiliario, ni se          acreditó la existencia de contrato; que de los testimonios de          los compradores claramente se extrae que la negociación fue          directa, no hubo presencia de ningún intermediario.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo  tras concluir que la decisión criticada no luce arbitraria,  pues está ajustada a la normatividad, jurisprudencia y un  examen en conjunto de las probanzas allegadas al plenario,  concluyendo que si bien pudo demostrarse que las partes dialogaron  sobre una posible intermediación para lograr la venta del  inmueble, sin embargo, no se probó que se haya celebrado un  contrato de corretaje, menos una relación directa entre la  actividad desplegada por el demandante y el negocio de venta que  celebró, por lo que, al margen de que se hubiese citado o no  los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, lo  cierto es que los razonamientos del estrado querellado citaron  jurisprudencia aplicable al caso concreto, resolviendo los reclamos  del actor, que no eran otros que responder su estaba o no probado el  contrato de corretaje.  

Luego,  previo trámite de nulidad en punto a la notificación  del fallo emitido por el a  quo constitucional,  el 20 de abril de los corrientes, negó la adición de la  referida sentencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que el Tribunal «se  limit[ó] a validar las argumentaciones soportes del fallo,  pero guardaron absoluto silencio respecto a las consideraciones del  actor constitucional»,  pues no analizaron el defecto fáctico por la no valoración  del acervo probatorio invocado, ni la falta de aplicación de  los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Bajo  esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a  prosperar, comoquiera  que la decisión de 30 de julio de 2021, que revocó la  de 3 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Cogua, no denota arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó  las razones por las que resultaba inviable acceder al reconocimiento  del contrato de corretaje reclamado, sobre lo cual, tras citar  jurisprudencial de esta Corte, precisó que:  

En  este asunto, la parte actora no aportó pruebas que acrediten  el nacimiento del contrato de corretaje, de manera que pueda  colegirse un acuerdo de voluntades entre los extremos procesales,  como tampoco, logró obtener una confesión del demandado  sobre tal aspecto.  

Por  el contrario, el demandante fue dubitativo al referirse al nacimiento  de un contrato de corretaje, pues si bien, sostuvo que el demandado  le pidió ayuda para vender un lote y que éste le  prometió el 3% de la venta si lo enajenaba en 500 millones, al  ser interrogado sobre si había realizado un negocio con el  actor, no se refirió a un contrato de corretaje y en su lugar  señalo que “el negocio fue que él me dejó  un papelito”, refiriéndose al escrito que fue  incorporado al expediente en la audiencia inicial, el cual obra a  folio 66 de la encuadernación, documental que no da cuenta de  ningún convenio, pues corresponde a la tarjeta de presentación  del ingeniero demandante, que en su parte posterior contiene las  siguientes especificaciones “16 x 46 lote 720 M2 $650  millones”.  

En  ese mismo sentido, el señor Rodríguez Duarte,  refiriéndose a lo que, según él, le fue  manifestado por el señor Gerardo de Jesús Andrade la  primera vez que se reunieron, indicó que: “No fue un  negocio que hicimos, me dejó un papel y sacamos se vende  escribimos un papel lo dejamos en el tablero y me dejó esta  tarjeta.”, manifestación de la cual tampoco se puede  colegir que las partes hayan convenido sobre el corretaje que se  pretende declarar.  

Seguidamente,  respecto al inicial ofrecimiento de un porcentaje con el fin de  concretar una venta del fundo, consignó que:  

…el  demandado coincide con el actor, en que, en un principio, ofreció  un porcentaje a quien pudiera concretar la venta del predio de su  propiedad, sin embargo, sostuvo que el negocio no pudo llevarse a  cabo, porque el actor le exigió firmar un documento. Fue así  como manifestó que “el señor Arístides en  esa conversación dijo yo puedo ayudar a buscar algunos  compradores, entonces yo le dije mire aquí está mi  tarjeta esto vale tanto 650 millones si hay algunos de sus clientes  que tenga esa plata por ese predio perfecto yo les doy el 3%, así  se les dijo como a los 50 que estaban super interesados, eso fue en  el 2012 y se hizo con toda la claridad el señor Arístides  me dice ingeniero firmemos un documento yo no podía firmar  ningún documento porque habían como 50 personas  haciendo ese trabajo en especial este señor Gómez que  puso a su disposición sus carros para ir a varios sitios  porque tenía varios clientes entonces quedó muy claros,  entonces como quedó en la tarjeta la persona que traiga un  cliente con 650 millones porque ese lote vale el doble, entonces como  no firmamos ningún documento el señor Arístides  me dijo: ah bueno, como no firmamos entonces no hagamos nada y yo le  dije listo, perfecto y así fue hasta cuando nosotros hicimos  el negocio que fue un negocio directo el señor Arístides  no apareció en el panorama de este negocio.”.  

Como  se observa, el demandado manifiesta que sí hubo un  ofrecimiento previo, pero que el señor Arístides  Rodríguez Duarte le exigió firmar un documento, lo cual  no se hizo, además que, el precio para la venta del predio era  de $650.000.000  

Entonces  hasta aquí se tiene que, al declarar, el demandante no fue  claro en indicar el tipo de negociación que tuvo con la parte  pasiva, al punto que sembró dudas sobre si en realidad se  concretó algún negocio, por su lado, la parte demandada  sostuvo que sí hubo un acercamiento inicial con miras a que  hubiere una intermediación para lograr la venta del predio de  su propiedad, con todo, la propuesta no fue aceptada por el señor  Arístides Rodríguez Duarte y como no se suscribió  documento alguno, la venta se hizo en forma directa, de donde se  desprende que no confesó el hecho relativo a la existencia del  contrato de corretaje.  

Luego,  analizó las declaraciones rendidas en el juicio fustigado,  precisando que:  

…ninguno  de los testigos dio fe de la relación contractual cuya  declaración pretende el accionante, pues al ser cuestionado  sobre este punto, el señor Napoleón González  González, respondió: “no, lo único que  conozco ahí fue el día que me presentó don  Arístides a don Gerardo en el predio que me imagino que está  en el momento siendo el punto referido”, así mismo  sostuvo “(…) pues ellos no hicieron la presentación  pero nunca dijeron yo soy comisionista o compre el lote que a mí  me van a dar una comisión desconozco eso.”, mientras que  la testigo Elsy Omir señaló “no señor  porque como yo le digo, él y mi esposo fue[ron] lo[s] que  hicieron el negocio entonces de ese negocio no estuve yo”.  

Por  su parte, el testigo Gabriel Hernández Bermúdez indicó  que no presenció el contrato de las partes con respecto a la  comisión, así mismo, manifestó que el demandado  sí le ofreció una comisión por la venta del  predio, pero aclaró: “no sé si a don Arístides  le ofrecería la comisión”.  

La  testigo Yenny Villareal Correa sostuvo que no era conocedora de si se  había ofrecido una comisión por la venta del lote y  sobre ese mismo punto, el testigo José Eudoro Acuña  Infante señaló que “en ningún momento,  pienso que cuando uno coloca un aviso con los números  telefónicos es para hacer una venta directa”.  

Finalmente,  el testigo Ramón Alejandro Andrade indicó que no tuvo  conocimiento de negociación alguna, como tampoco del  ofrecimiento de una comisión.  

Ahora,  sobre la solicitud de exhibición de documentos cuyos hechos  objeto de prueba no fueron tenidos por ciertos como lo hizo el a  quo, dijo  que:  

…ninguno  de ellos se concretaba a demostrar la existencia del convenio, a lo  que se suma, la total carencia de prueba documental capaz de  enrostrar la referida relación negocial.  

Resulta  entonces desacertada la conclusión a la que llegó el  juez de primera instancia para declarar la existencia del corretaje,  en cuanto a que se concretó una oferta de contrato que fue  aceptada por el demandante al buscar los potenciales clientes, pues  esto último no puede ser contrastado con las pruebas  recaudadas en el sumario.  

Asimismo,  sobre la inicial oferta dada por el demandante, consignó que:  

Aún  si se tuviera a la propuesta que el demandado confesó haber  hecho al actor, como una verdadera oferta de contrato de corretaje,  lo cierto es que con las pruebas recaudadas no es posible establecer  si la misma fue aceptada ya sea expresa o tácitamente por el  señor ARISTIDES RODRÍGUEZ DUARTE.  

Al  efecto, pese a que el demandado dijo haber ofrecido un porcentaje a  Arístides sobre la venta del predio, en caso de que fuere  comprado por un cliente suyo, por un valor de $650.000.000., aclaró  que no se puso de acuerdo con el demandante porque él le  exigió firmar un documento, a lo cual no accedió, por  lo que no puede concluirse que el demandado haya aceptado la oferta  en ese momento.  

Y  no se diga que al haber el demandante programado una reunión  entre el extremo pasivo y el señor Napoleón González  González, se aceptó tácitamente una oferta de  corretaje, puesto que conforme las pruebas obrantes en el sumario, se  tiene que la misma se formuló verbalmente en el año  2012, mientras que la presentación que Arístides  Rodríguez Duarte coordinó entre Napoleón  González González y el señor Gerardo de Jesús  Andrade Bolaños fue en el mes de enero del año 2013,  luego, como dicho ofrecimiento se hizo verbalmente, es claro que la  aceptación debió expresarse en el mismo acto para poder  configurar el acuerdo de voluntades, conforme lo previsto en los  artículos 850 y 854 del estatuto mercantil, lo cual no se  probó.  

Luego,  con apoyo jurisprudencial destacó que:  

Al  ocuparse de este tema, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que  “es de ver que siendo necesario el consentimiento en el  contrato de corretaje y además su plena acreditación en  el proceso, a la formación de ese acuerdo de voluntades puede  precederle una oferta verbal, escrita o tácita la cual debe  ser aceptada oportunamente por el destinatario de la misma en forma  expresa o tácita, consistiendo ésta en la ejecución  de hechos inequívocos inherente al convenio, como el  cumplimiento de obligaciones a su cargo y en la comunicación  de dicha ejecución al proponente dentro  el término establecido para la aceptación de la  propuesta: en el acto de oírla si es verbal, o dentro de los  seis días siguientes a la fecha que tenga el ofrecimiento”.  

No  pierde de vista este juzgado que, según el testimonio rendido  por el señor Napoleón González González,  fue el aquí actor quien lo puso en contacto con Gerardo de  Jesús Andrade Bolaños, con todo, ese mismo testigo fue  preciso en indicar que en esa primera reunión que tuvo con los  extremos del presente litigio, él ni siquiera hizo un  ofrecimiento por el lote, que fue después de esa presentación  inicial que puso más interés en el negocio y que el  demandante no lo volvió a contactar.  

Al  efecto, dicho testigo sostuvo que “Aparte del día que  conocemos con don Gerardo nos reunimos y pues nos presentaron a él  como vendedor y me dijeron que si lo quería comprar me pidió  por ese lote y yo no le ofrecí ningún valor de acuerdo  a la pedida que él efectuó”. Y cuando se le  preguntó si Arístides hablaba seguidamente con él  sobre el negocio indicó: “La verdad doctor de ese tema  con el señor Arístides en  el intervalo de cuando yo tuve la presentación e hicimos el  negocio dos veces hablamos, creo que hablamos sobre el tema del  negocio, pero ese día que nos reunimos en el lote que hicimos  que nos presentó y un día que lo recogí yo, que  estaba esperando bus para Zipaquirá y yo bajé en el  carro y lo recogí y nos fuimos hasta Zipaquirá y nos  fuimos hablando sobre el tema.”.  (subraya el juzgado).  

Lo  anterior llama la atención, si se tiene en cuenta que conforme  lo manifestado por las partes y el referido testigo, entre la  presentación que hizo el demandante y la venta del respectivo  inmueble, transcurrieron aproximadamente dos años, y en ese  lapso, el demandante no desarrolló ninguna actividad de  mediación, de donde surge que, definitivamente el contrato  celebrado por el demandado no obedeció a la gestión del  señor Rodríguez Duarte, sino a las tratativas que  posteriormente el señor Gerardo de Jesús tuvo con el  señor Napoleón González, pues además,  éste fue preciso en señalar que aquel “(…)  venia de vez en cuando y me decía que qué había  pensado que él me quería vender el lote y pues la  verdad yo no le hice mucho seguimiento en ese entonces ya  cuando retomamos nuevamente el tema ahí si ya fui un poco más  se le puede decir un poco más de cuidado ya  por ahí como después de mediados de 2014.”.  (subraya el juzgado).  

Luego,  sobre el precio de la venta, dijo que:  

Aunado  a lo anterior, se observa que existe discordancia entre el precio por  el que fue vendido el predio ($500.000.000), y el que inicialmente se  fijó por el demandante ($650.000.000), lo cual se puede  corroborar con la información reflejada en la tarjeta que el  mismo demandante incorporó al plenario y a la cual se remitió  cuando se le indagó sobre la negociación que adujo  haber tenido con el señor Andrade Bolaños.  

De  hecho, resulta contradictorio lo manifestado por el actor, en punto a  que el ofrecimiento del demandado fue una comisión del 3% si  vendía por $500.000.000., cuando en la tarjeta que aquel  aportó al plenario, misma a la cual se refiere cuando se le  indagó sobre qué negocio tuvo con el demandado, se  indica un valor de $650.000.000.  

Y,  tras citar jurisprudencial sobre el contrato de corretaje, concluyó  que:  

Es  de aclarar que en este tipo de contrato, se requiere que haya  identidad entre las condiciones pactadas y el negocio que se llevó  a cabo, lo que también se descarta en el caso de marras, donde  no se advierte una relación causal entre la mediación  del demandante y el negocio de venta celebrado por la parte pasiva,  elemento indispensable para la configuración del contrato de  corretaje, ya que como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia  “el corredor adquiere el derecho a la remuneración  cuando los terceros concluyen el contrato y entre  éste y el acercamiento propiciado por el corredor, existe una  relación necesaria de causa a efecto”.  (SC17005- 2014, rad. n°. 11001-31-03-034-2004-00193-01del 12 de  diciembre de 2014).  

En  ese mismo sentido se ha pronunciado la doctrina, al señalar  que “Se trata de una relación de causa y efecto que sin  dudas se impone para que el corredor pueda tener derecho a su  retribución. El  negocio mediado debe corresponder en identidad al negocio celebrado  en todos sus aspectos fundamentales.”  (negrilla fuera de texto).  

En  ese caso, pese a que se demostró que las partes dialogaron  sobre una posible intermediación para lograr la venta del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número  176-126736, no se probó que se haya celebrado el contrato de  corretaje que se pide declarar, además que, no se puede tener  por establecida la relación directa entre la actividad  desplegada por el demandante y el negocio de venta que celebró  el demandado.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteo el quejoso es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado  valoró el material probatorio, concluyendo que, el contrato de  corretaje pretendido no se probó, sumado a que no se pudo  establecer la relación directa entre la actividad desplegada  por el demandante y el negocio de venta que celebró el  convocado, pues si bien Arístides presentó a las partes  del negocio, lo cierto es que no hizo ninguna actividad de  intervención tendiente a su celebración, además,  el precio de negocio realizado no coincidía con el alegado en  la demanda; relievando que, la falta de exhibición de los  documentos pedidos, no probaba la existencia contractual.  

Ahora,  resalta la Sala que, al margen de que el despacho accionado no  hubiese referenciado los artículos 1340 y 1341 del Código  de Comercio, lo cierto es que, se insiste, la decisión emitida  por el Juzgado convocado no luce arbitraria, pues conforme a la  valoración probatoria no estaba demostrado el contrato de  corretaje reclamado, decisión que tuvo sustento  jurisprudencial, sumado a que, el actor tampoco demostró su  especial conocimiento en los mercados para aplicar tal normatividad  en su calidad de corredor o agente intermediario.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, al margen que se compartan, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  En consecuencia, se confirmará la determinación de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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