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STC11847-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11847-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00502-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Arístides Rodríguez Castro contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a recibir una remuneración por el trabajo realizado», que aduce conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, «se declare la nulidad de la providencia tutelada» y, en consecuencia, se ordene a la autoridad querellada que emita una en reemplazo que «declare que el demandante tenía derecho a que se declarara la existencia del contrato y el incumplimiento en el pago de 3% sobre el precio del inmueble, junto con los intereses comerciales desde que la obligación se hizo exigible, las costas y costos del proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Arístides Rodríguez Duarte incoó demanda en contra de Gerardo de Jesús Andrade Bolaños con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de corretaje, en virtud del cual se llevó a cabo la venta del predio con folio inmobiliario n° 176-126736 por $500´000.000.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, quien el 3 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones, ordenando el pago al accionante de $15´000.000 por remuneración del referido convenio; decisión que, en sede de alzada, el 30 de julio de 2021 revocó el despacho Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, al considerar que no se acreditó la existencia del acuerdo de voluntades pretendido; el 12 de octubre siguiente negó la solicitud de adición.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, «la juzgadora… quiso a toda costa negarle la remuneración por el trabajo realizado y buscó un requisito que la ley y la jurisprudencia no prevé», razón por la que, a su parecer, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, con al demanda indicó que el demandado le dio $300.000 por esa comisión quedando pendiente $24.700.000, además que, fue autorizado para mostrar el predio ante posibles compradores, por lo que con ello se puede acreditar el contrato reclamado.
2.4. Anotó que el demandado no exhibió la promesa de compraventa, así como el escrito de autorización que le dio para mostrar el fundo en algún proceso de venta, por lo que tal negativa debía tomarse como cierta para los corroborar los hechos demandados, tal como lo hizo el fallador de primera instancia; además que, en el interrogatorio de parte, el demandado confesó pagarle una comisión del 3% si le buscaba un comprador, por lo que con ello se podía acreditar la existencia contractual.
2.5. Indicó que se desconoció lo dispuesto en los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, pues tales normas no fueron objeto de pronunciamiento por parte del fallador encausado, configurándose así un defecto material o sustantivo incumpliendo con «los requisitos que le impone la elaboración de las providencias judiciales».
2.6. Agregó que negársele la remuneración pretendida quebranta su mínimo vital y trabajo, toda vez que «es una persona de más de 80 años de edad, con una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer y vulnerable por su condición económica y social, pues es un humilde campesino de un pueblo, que fue engañado por un habilidoso profesional de ingeniería, quien lo utilizó para que consiguiera el comprador del predio y solo le pagó la suma de $300.000».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad y probanzas allegadas al plenario; que la acción de tutela no es una tercera instancia; remitió para consulta del expediente.
2. Gerardo Jesús Andrade Bolaños indicó que la solicitud de amparo es temeraria; que el fallo censurado no luce caprichoso, pues atiende a una debida valoración probatoria, entre ellas, que la valla de venta instalada en el lote donde no aparece el demandante, además, fue ofertado por OLX, televisión local, internet, entre otras, pro lo que la venta fue de dominio público; que el demandante no es corredor inmobiliario, ni se acreditó la existencia de contrato; que de los testimonios de los compradores claramente se extrae que la negociación fue directa, no hubo presencia de ningún intermediario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo tras concluir que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad, jurisprudencia y un examen en conjunto de las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que si bien pudo demostrarse que las partes dialogaron sobre una posible intermediación para lograr la venta del inmueble, sin embargo, no se probó que se haya celebrado un contrato de corretaje, menos una relación directa entre la actividad desplegada por el demandante y el negocio de venta que celebró, por lo que, al margen de que se hubiese citado o no los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, lo cierto es que los razonamientos del estrado querellado citaron jurisprudencia aplicable al caso concreto, resolviendo los reclamos del actor, que no eran otros que responder su estaba o no probado el contrato de corretaje.
Luego, previo trámite de nulidad en punto a la notificación del fallo emitido por el a quo constitucional, el 20 de abril de los corrientes, negó la adición de la referida sentencia.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el Tribunal «se limit[ó] a validar las argumentaciones soportes del fallo, pero guardaron absoluto silencio respecto a las consideraciones del actor constitucional», pues no analizaron el defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio invocado, ni la falta de aplicación de los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 30 de julio de 2021, que revocó la de 3 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, no denota arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las razones por las que resultaba inviable acceder al reconocimiento del contrato de corretaje reclamado, sobre lo cual, tras citar jurisprudencial de esta Corte, precisó que:
En este asunto, la parte actora no aportó pruebas que acrediten el nacimiento del contrato de corretaje, de manera que pueda colegirse un acuerdo de voluntades entre los extremos procesales, como tampoco, logró obtener una confesión del demandado sobre tal aspecto.
Por el contrario, el demandante fue dubitativo al referirse al nacimiento de un contrato de corretaje, pues si bien, sostuvo que el demandado le pidió ayuda para vender un lote y que éste le prometió el 3% de la venta si lo enajenaba en 500 millones, al ser interrogado sobre si había realizado un negocio con el actor, no se refirió a un contrato de corretaje y en su lugar señalo que “el negocio fue que él me dejó un papelito”, refiriéndose al escrito que fue incorporado al expediente en la audiencia inicial, el cual obra a folio 66 de la encuadernación, documental que no da cuenta de ningún convenio, pues corresponde a la tarjeta de presentación del ingeniero demandante, que en su parte posterior contiene las siguientes especificaciones “16 x 46 lote 720 M2 $650 millones”.
En ese mismo sentido, el señor Rodríguez Duarte, refiriéndose a lo que, según él, le fue manifestado por el señor Gerardo de Jesús Andrade la primera vez que se reunieron, indicó que: “No fue un negocio que hicimos, me dejó un papel y sacamos se vende escribimos un papel lo dejamos en el tablero y me dejó esta tarjeta.”, manifestación de la cual tampoco se puede colegir que las partes hayan convenido sobre el corretaje que se pretende declarar.
Seguidamente, respecto al inicial ofrecimiento de un porcentaje con el fin de concretar una venta del fundo, consignó que:
…el demandado coincide con el actor, en que, en un principio, ofreció un porcentaje a quien pudiera concretar la venta del predio de su propiedad, sin embargo, sostuvo que el negocio no pudo llevarse a cabo, porque el actor le exigió firmar un documento. Fue así como manifestó que “el señor Arístides en esa conversación dijo yo puedo ayudar a buscar algunos compradores, entonces yo le dije mire aquí está mi tarjeta esto vale tanto 650 millones si hay algunos de sus clientes que tenga esa plata por ese predio perfecto yo les doy el 3%, así se les dijo como a los 50 que estaban super interesados, eso fue en el 2012 y se hizo con toda la claridad el señor Arístides me dice ingeniero firmemos un documento yo no podía firmar ningún documento porque habían como 50 personas haciendo ese trabajo en especial este señor Gómez que puso a su disposición sus carros para ir a varios sitios porque tenía varios clientes entonces quedó muy claros, entonces como quedó en la tarjeta la persona que traiga un cliente con 650 millones porque ese lote vale el doble, entonces como no firmamos ningún documento el señor Arístides me dijo: ah bueno, como no firmamos entonces no hagamos nada y yo le dije listo, perfecto y así fue hasta cuando nosotros hicimos el negocio que fue un negocio directo el señor Arístides no apareció en el panorama de este negocio.”.
Como se observa, el demandado manifiesta que sí hubo un ofrecimiento previo, pero que el señor Arístides Rodríguez Duarte le exigió firmar un documento, lo cual no se hizo, además que, el precio para la venta del predio era de $650.000.000
Entonces hasta aquí se tiene que, al declarar, el demandante no fue claro en indicar el tipo de negociación que tuvo con la parte pasiva, al punto que sembró dudas sobre si en realidad se concretó algún negocio, por su lado, la parte demandada sostuvo que sí hubo un acercamiento inicial con miras a que hubiere una intermediación para lograr la venta del predio de su propiedad, con todo, la propuesta no fue aceptada por el señor Arístides Rodríguez Duarte y como no se suscribió documento alguno, la venta se hizo en forma directa, de donde se desprende que no confesó el hecho relativo a la existencia del contrato de corretaje.
Luego, analizó las declaraciones rendidas en el juicio fustigado, precisando que:
…ninguno de los testigos dio fe de la relación contractual cuya declaración pretende el accionante, pues al ser cuestionado sobre este punto, el señor Napoleón González González, respondió: “no, lo único que conozco ahí fue el día que me presentó don Arístides a don Gerardo en el predio que me imagino que está en el momento siendo el punto referido”, así mismo sostuvo “(…) pues ellos no hicieron la presentación pero nunca dijeron yo soy comisionista o compre el lote que a mí me van a dar una comisión desconozco eso.”, mientras que la testigo Elsy Omir señaló “no señor porque como yo le digo, él y mi esposo fue[ron] lo[s] que hicieron el negocio entonces de ese negocio no estuve yo”.
Por su parte, el testigo Gabriel Hernández Bermúdez indicó que no presenció el contrato de las partes con respecto a la comisión, así mismo, manifestó que el demandado sí le ofreció una comisión por la venta del predio, pero aclaró: “no sé si a don Arístides le ofrecería la comisión”.
La testigo Yenny Villareal Correa sostuvo que no era conocedora de si se había ofrecido una comisión por la venta del lote y sobre ese mismo punto, el testigo José Eudoro Acuña Infante señaló que “en ningún momento, pienso que cuando uno coloca un aviso con los números telefónicos es para hacer una venta directa”.
Finalmente, el testigo Ramón Alejandro Andrade indicó que no tuvo conocimiento de negociación alguna, como tampoco del ofrecimiento de una comisión.
Ahora, sobre la solicitud de exhibición de documentos cuyos hechos objeto de prueba no fueron tenidos por ciertos como lo hizo el a quo, dijo que:
…ninguno de ellos se concretaba a demostrar la existencia del convenio, a lo que se suma, la total carencia de prueba documental capaz de enrostrar la referida relación negocial.
Resulta entonces desacertada la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia para declarar la existencia del corretaje, en cuanto a que se concretó una oferta de contrato que fue aceptada por el demandante al buscar los potenciales clientes, pues esto último no puede ser contrastado con las pruebas recaudadas en el sumario.
Asimismo, sobre la inicial oferta dada por el demandante, consignó que:
Aún si se tuviera a la propuesta que el demandado confesó haber hecho al actor, como una verdadera oferta de contrato de corretaje, lo cierto es que con las pruebas recaudadas no es posible establecer si la misma fue aceptada ya sea expresa o tácitamente por el señor ARISTIDES RODRÍGUEZ DUARTE.
Al efecto, pese a que el demandado dijo haber ofrecido un porcentaje a Arístides sobre la venta del predio, en caso de que fuere comprado por un cliente suyo, por un valor de $650.000.000., aclaró que no se puso de acuerdo con el demandante porque él le exigió firmar un documento, a lo cual no accedió, por lo que no puede concluirse que el demandado haya aceptado la oferta en ese momento.
Y no se diga que al haber el demandante programado una reunión entre el extremo pasivo y el señor Napoleón González González, se aceptó tácitamente una oferta de corretaje, puesto que conforme las pruebas obrantes en el sumario, se tiene que la misma se formuló verbalmente en el año 2012, mientras que la presentación que Arístides Rodríguez Duarte coordinó entre Napoleón González González y el señor Gerardo de Jesús Andrade Bolaños fue en el mes de enero del año 2013, luego, como dicho ofrecimiento se hizo verbalmente, es claro que la aceptación debió expresarse en el mismo acto para poder configurar el acuerdo de voluntades, conforme lo previsto en los artículos 850 y 854 del estatuto mercantil, lo cual no se probó.
Luego, con apoyo jurisprudencial destacó que:
Al ocuparse de este tema, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que “es de ver que siendo necesario el consentimiento en el contrato de corretaje y además su plena acreditación en el proceso, a la formación de ese acuerdo de voluntades puede precederle una oferta verbal, escrita o tácita la cual debe ser aceptada oportunamente por el destinatario de la misma en forma expresa o tácita, consistiendo ésta en la ejecución de hechos inequívocos inherente al convenio, como el cumplimiento de obligaciones a su cargo y en la comunicación de dicha ejecución al proponente dentro el término establecido para la aceptación de la propuesta: en el acto de oírla si es verbal, o dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga el ofrecimiento”.
No pierde de vista este juzgado que, según el testimonio rendido por el señor Napoleón González González, fue el aquí actor quien lo puso en contacto con Gerardo de Jesús Andrade Bolaños, con todo, ese mismo testigo fue preciso en indicar que en esa primera reunión que tuvo con los extremos del presente litigio, él ni siquiera hizo un ofrecimiento por el lote, que fue después de esa presentación inicial que puso más interés en el negocio y que el demandante no lo volvió a contactar.
Al efecto, dicho testigo sostuvo que “Aparte del día que conocemos con don Gerardo nos reunimos y pues nos presentaron a él como vendedor y me dijeron que si lo quería comprar me pidió por ese lote y yo no le ofrecí ningún valor de acuerdo a la pedida que él efectuó”. Y cuando se le preguntó si Arístides hablaba seguidamente con él sobre el negocio indicó: “La verdad doctor de ese tema con el señor Arístides en el intervalo de cuando yo tuve la presentación e hicimos el negocio dos veces hablamos, creo que hablamos sobre el tema del negocio, pero ese día que nos reunimos en el lote que hicimos que nos presentó y un día que lo recogí yo, que estaba esperando bus para Zipaquirá y yo bajé en el carro y lo recogí y nos fuimos hasta Zipaquirá y nos fuimos hablando sobre el tema.”. (subraya el juzgado).
Lo anterior llama la atención, si se tiene en cuenta que conforme lo manifestado por las partes y el referido testigo, entre la presentación que hizo el demandante y la venta del respectivo inmueble, transcurrieron aproximadamente dos años, y en ese lapso, el demandante no desarrolló ninguna actividad de mediación, de donde surge que, definitivamente el contrato celebrado por el demandado no obedeció a la gestión del señor Rodríguez Duarte, sino a las tratativas que posteriormente el señor Gerardo de Jesús tuvo con el señor Napoleón González, pues además, éste fue preciso en señalar que aquel “(…) venia de vez en cuando y me decía que qué había pensado que él me quería vender el lote y pues la verdad yo no le hice mucho seguimiento en ese entonces ya cuando retomamos nuevamente el tema ahí si ya fui un poco más se le puede decir un poco más de cuidado ya por ahí como después de mediados de 2014.”. (subraya el juzgado).
Luego, sobre el precio de la venta, dijo que:
Aunado a lo anterior, se observa que existe discordancia entre el precio por el que fue vendido el predio ($500.000.000), y el que inicialmente se fijó por el demandante ($650.000.000), lo cual se puede corroborar con la información reflejada en la tarjeta que el mismo demandante incorporó al plenario y a la cual se remitió cuando se le indagó sobre la negociación que adujo haber tenido con el señor Andrade Bolaños.
De hecho, resulta contradictorio lo manifestado por el actor, en punto a que el ofrecimiento del demandado fue una comisión del 3% si vendía por $500.000.000., cuando en la tarjeta que aquel aportó al plenario, misma a la cual se refiere cuando se le indagó sobre qué negocio tuvo con el demandado, se indica un valor de $650.000.000.
Y, tras citar jurisprudencial sobre el contrato de corretaje, concluyó que:
Es de aclarar que en este tipo de contrato, se requiere que haya identidad entre las condiciones pactadas y el negocio que se llevó a cabo, lo que también se descarta en el caso de marras, donde no se advierte una relación causal entre la mediación del demandante y el negocio de venta celebrado por la parte pasiva, elemento indispensable para la configuración del contrato de corretaje, ya que como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia “el corredor adquiere el derecho a la remuneración cuando los terceros concluyen el contrato y entre éste y el acercamiento propiciado por el corredor, existe una relación necesaria de causa a efecto”. (SC17005- 2014, rad. n°. 11001-31-03-034-2004-00193-01del 12 de diciembre de 2014).
En ese mismo sentido se ha pronunciado la doctrina, al señalar que “Se trata de una relación de causa y efecto que sin dudas se impone para que el corredor pueda tener derecho a su retribución. El negocio mediado debe corresponder en identidad al negocio celebrado en todos sus aspectos fundamentales.” (negrilla fuera de texto).
En ese caso, pese a que se demostró que las partes dialogaron sobre una posible intermediación para lograr la venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 176-126736, no se probó que se haya celebrado el contrato de corretaje que se pide declarar, además que, no se puede tener por establecida la relación directa entre la actividad desplegada por el demandante y el negocio de venta que celebró el demandado.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteo el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró el material probatorio, concluyendo que, el contrato de corretaje pretendido no se probó, sumado a que no se pudo establecer la relación directa entre la actividad desplegada por el demandante y el negocio de venta que celebró el convocado, pues si bien Arístides presentó a las partes del negocio, lo cierto es que no hizo ninguna actividad de intervención tendiente a su celebración, además, el precio de negocio realizado no coincidía con el alegado en la demanda; relievando que, la falta de exhibición de los documentos pedidos, no probaba la existencia contractual.
Ahora, resalta la Sala que, al margen de que el despacho accionado no hubiese referenciado los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, lo cierto es que, se insiste, la decisión emitida por el Juzgado convocado no luce arbitraria, pues conforme a la valoración probatoria no estaba demostrado el contrato de corretaje reclamado, decisión que tuvo sustento jurisprudencial, sumado a que, el actor tampoco demostró su especial conocimiento en los mercados para aplicar tal normatividad en su calidad de corredor o agente intermediario.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, al margen que se compartan, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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