STC11848 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11848-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11848-2022  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2022-00113-01  

(Aprobado  en sesión virtual del siete de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  27 de julio de 2022, con la cual se declaró improcedente el  amparo invocado por William Vidal Gutiérrez contra el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá. Al trámite se  vinculó como terceros con interés a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2019-00480.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderada, reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del  Cauca) se adelantó el proceso de fijación de cuotas  extra radicado 2019-00480, promovido por Claudia Andrea Betancourt,  en representación de sus hijos Yeraldin y Andrés Vidal  Betancourt, contra William Vidal Gutiérrez.  

2.2.  El 28 de julio de 20201,  en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 392 del  Código General del Proceso, el estrado judicial aprobó  el acuerdo al que llegaron las partes en la etapa de conciliación.  Por tanto, le ordenó al aquí accionante satisfacer dos  cuotas extra de alimentos en los meses de junio y diciembre  equivalentes al treinta por ciento (30%) de su asignación de  retiro.  

2.3.  La apoderada del demandado -en memorial del 10 de febrero de 20222-  con base en lo reseñado por el numeral cuarto del artículo  397 del C.G.P. solicitó el levantamiento del embargo de la  prestación pensional por dos años, previa fijación  de una garantía para el cumplimiento de su obligación.  Sin embargo, el petitorio fue negado mediante proveído del 14  de febrero siguiente3.  

2.4.  Inconforme con la referida determinación, la abogada del señor  Vidal Gutiérrez impetró recurso de reposición4,  el cual fue resuelto desfavorablemente en auto del 19 de mayo  posterior5.  

2.5.  Así las cosas, el promotor se duele que el juzgador confutado  interpretó erróneamente la petición de  levantamiento de embargo, puesto que «la  norma no condiciona de ninguna índole, que se levantara la  medida cautelar a menos que salga del país. Dispone se levanta  la medida cautelar, SI, se presta garantía suficiente del pago  de alimentos por los próximos dos (2) años».  Asimismo,  enrostró que los títulos judiciales siguen siendo  consignados a nombre de Claudia Betancourt, motivo por el cual colige  que «la  señora en mención recibe el dinero y se presume que NO  lo entrega el mismo día el dinero, sino cuando ella considere  pertinente».  

3.  Instó que se le ordene a la autoridad judicial accionada que  revoque la providencia del 28 de julio de 2020 y realice lo  pertinente para que los beneficiaros de los depósitos  judiciales sean sus hijos, hoy en día mayores de edad.  

            

II. LA          RESPUESTA RECIBIDA.  

La  titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá6,  Valle del Cauca, se pronunció frente a cada uno de los hechos  del libelo genitor, apuntalando que no vulneró las prebendas  fundamentales del actor.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

1.  El  a quo constitucional  declaró improcedente la salvaguarda, por cuanto no se  evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del  accionante. Esto, debido a que si bien la pretensión del  amparo se encamina a que sea revocada la providencia que fijó  alimentos, en el escrito genitor se señala que no se pretende  que se elimine esta obligación, sino que se levanten las  medidas cautelares, por tanto, no hace reproche alguno contra lo  decidido en aquella ocasión.  

2.  De igual manera, tratándose de la caución necesaria  para obtener el desembargo de la prestación pensional del  actor, apuntaló que, si la presunta falta del juzgador se basó  en una indebida apreciación de los argumentos elevados, lo  procedente es solicitarle nuevamente a dicho estrado lo requerido,  comoquiera que aquella decisión no es preclusiva ni  definitiva.  

3.  Por último, de cara a la persona que deberá recibir los  depósitos judiciales, esgrimió que carece de  legitimación el gestor para elevar este petitorio, ya que son  sus hijos los únicos avalados para ello.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo quien indicó que el a  quo constitucional  incurrió en error al apreciar de forma incorrecta el fin  perseguido con el amparo y los argumentos relacionados con el  levantamiento de la medida cautelar.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneró el derecho fundamental del  actor. Ello pues, aduce que el fallador confutado interpretó  erróneamente la solicitud de levantamiento de la medida  cautelar que pesa sobre su mesada pensional. Asimismo, enrostró  que la cuota de alimentos se le sigue consignando a la madre de sus  descendientes y no a ellos mismos.  

2.  Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se  evidencia que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental del  promotor es inexistente, comoquiera que el petitorio de levantamiento  de la medida cautelar fue resuelto con base en un estudio de las  probanzas arrimadas al plenario y siempre buscando proteger la  finalidad para la cual fueron decretados los alimentos. De  conformidad con lo anterior, esta Sala hace suyo el argumento  expuesto por el a  quo constitucional,  según el cual:  

Lo  anterior, claro está, en el entendido que se trata de  sustituir una garantía del mismo o mayor temperamento para  hacerla efectiva en el eventual caso de incumplimiento. Porque  si el embargo y retención del sueldo de retiro no fue  decretada con ese propósito, sino para satisfacer directamente  la obligación, al punto que el descuento se entrega a los  acreedores o a la persona diputada para recibirlo, en línea de  principio, nada habría que sustituir, en tanto, solo se  trataría de ofrecer una forma de pago distinta  (artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y 397-4 del Código  General del Proceso). Esto, seguramente, explica las razones por las  cuales los beneficiarios se opusieron aduciendo que se “se les  estaría violando sus derechos”. En  todo caso, el juez del proceso, no el constitucional, es el dueño  de la decisión.  (Se  subraya)  

Así  las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad  convocada respecto de las cuales puedan determinarse una amenaza o  violación de un derecho fundamental, debe declararse la  improcedencia de la presente petición, pues  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’ ».  «lo anterior resulta así, ya que si se permite que las  personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base  de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas,  y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y  jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido  proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría  contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos  eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela,  ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los  trámites y procedimientos que señala el ordenamiento  jurídico como los adecuados para la obtención de  determinados objetivos específicos, para acudir directamente  al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’  (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).  

3.  Aunado a lo anterior, deviene imperioso recordarle al accionante que  el fallo emitido en la controversia objeto de reproche no es una  determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace  tránsito a cosa juzgada material, «de  manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de  conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria  cuestionada»  (STC287-2021), por lo cual, el actor cuenta con otros medios de  defensa para reclamar lo pretendido.  

4.  Finalmente, de cara a la pretensión encaminada a que se les  consignen los depósitos judiciales a sus hijos y no a su  expareja, resulta menester indicar que los legitimados por activa  para elevar dicha petición son únicamente sus  descendientes, por ser a quienes eventualmente se les podría  estar vulnerando sus derechos fundamentales. En este entendido, no le  asiste razón al gestor.  

5.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-3, archivo “03ACTA No. 27 2019-00480-00 (3)”          del expediente digital.  

2          Folios 1-6, archivo “22PoderySolicitudLevantamientoMedida”          del expediente digital.  

3          Folios 1-3, archivo “23. NiegaPeticion (1)” del          expediente digital.  

4          Folios 1-3, archivo “24Recurso de Reposición” del          expediente digital.  

5          Folios 1-3, archivo “35AutoResuelveRecurso” del          expediente digital.  

6          Folios 2-4, archivo “006Juzgado2PcuoFamiliaTulua” del          expediente digital.  

      

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