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STC11848-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11848-2022
Radicación n° 76111-22-13-000-2022-00113-01
(Aprobado en sesión virtual del siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de julio de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado por William Vidal Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00480.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderada, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca) se adelantó el proceso de fijación de cuotas extra radicado 2019-00480, promovido por Claudia Andrea Betancourt, en representación de sus hijos Yeraldin y Andrés Vidal Betancourt, contra William Vidal Gutiérrez.
2.2. El 28 de julio de 20201, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, el estrado judicial aprobó el acuerdo al que llegaron las partes en la etapa de conciliación. Por tanto, le ordenó al aquí accionante satisfacer dos cuotas extra de alimentos en los meses de junio y diciembre equivalentes al treinta por ciento (30%) de su asignación de retiro.
2.3. La apoderada del demandado -en memorial del 10 de febrero de 20222- con base en lo reseñado por el numeral cuarto del artículo 397 del C.G.P. solicitó el levantamiento del embargo de la prestación pensional por dos años, previa fijación de una garantía para el cumplimiento de su obligación. Sin embargo, el petitorio fue negado mediante proveído del 14 de febrero siguiente3.
2.4. Inconforme con la referida determinación, la abogada del señor Vidal Gutiérrez impetró recurso de reposición4, el cual fue resuelto desfavorablemente en auto del 19 de mayo posterior5.
2.5. Así las cosas, el promotor se duele que el juzgador confutado interpretó erróneamente la petición de levantamiento de embargo, puesto que «la norma no condiciona de ninguna índole, que se levantara la medida cautelar a menos que salga del país. Dispone se levanta la medida cautelar, SI, se presta garantía suficiente del pago de alimentos por los próximos dos (2) años». Asimismo, enrostró que los títulos judiciales siguen siendo consignados a nombre de Claudia Betancourt, motivo por el cual colige que «la señora en mención recibe el dinero y se presume que NO lo entrega el mismo día el dinero, sino cuando ella considere pertinente».
3. Instó que se le ordene a la autoridad judicial accionada que revoque la providencia del 28 de julio de 2020 y realice lo pertinente para que los beneficiaros de los depósitos judiciales sean sus hijos, hoy en día mayores de edad.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA.
La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá6, Valle del Cauca, se pronunció frente a cada uno de los hechos del libelo genitor, apuntalando que no vulneró las prebendas fundamentales del actor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
1. El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda, por cuanto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Esto, debido a que si bien la pretensión del amparo se encamina a que sea revocada la providencia que fijó alimentos, en el escrito genitor se señala que no se pretende que se elimine esta obligación, sino que se levanten las medidas cautelares, por tanto, no hace reproche alguno contra lo decidido en aquella ocasión.
2. De igual manera, tratándose de la caución necesaria para obtener el desembargo de la prestación pensional del actor, apuntaló que, si la presunta falta del juzgador se basó en una indebida apreciación de los argumentos elevados, lo procedente es solicitarle nuevamente a dicho estrado lo requerido, comoquiera que aquella decisión no es preclusiva ni definitiva.
3. Por último, de cara a la persona que deberá recibir los depósitos judiciales, esgrimió que carece de legitimación el gestor para elevar este petitorio, ya que son sus hijos los únicos avalados para ello.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo quien indicó que el a quo constitucional incurrió en error al apreciar de forma incorrecta el fin perseguido con el amparo y los argumentos relacionados con el levantamiento de la medida cautelar.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró el derecho fundamental del actor. Ello pues, aduce que el fallador confutado interpretó erróneamente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre su mesada pensional. Asimismo, enrostró que la cuota de alimentos se le sigue consignando a la madre de sus descendientes y no a ellos mismos.
2. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental del promotor es inexistente, comoquiera que el petitorio de levantamiento de la medida cautelar fue resuelto con base en un estudio de las probanzas arrimadas al plenario y siempre buscando proteger la finalidad para la cual fueron decretados los alimentos. De conformidad con lo anterior, esta Sala hace suyo el argumento expuesto por el a quo constitucional, según el cual:
Lo anterior, claro está, en el entendido que se trata de sustituir una garantía del mismo o mayor temperamento para hacerla efectiva en el eventual caso de incumplimiento. Porque si el embargo y retención del sueldo de retiro no fue decretada con ese propósito, sino para satisfacer directamente la obligación, al punto que el descuento se entrega a los acreedores o a la persona diputada para recibirlo, en línea de principio, nada habría que sustituir, en tanto, solo se trataría de ofrecer una forma de pago distinta (artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y 397-4 del Código General del Proceso). Esto, seguramente, explica las razones por las cuales los beneficiarios se opusieron aduciendo que se “se les estaría violando sus derechos”. En todo caso, el juez del proceso, no el constitucional, es el dueño de la decisión. (Se subraya)
Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de las cuales puedan determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente petición, pues
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’ ». «lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’ (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
3. Aunado a lo anterior, deviene imperioso recordarle al accionante que el fallo emitido en la controversia objeto de reproche no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (STC287-2021), por lo cual, el actor cuenta con otros medios de defensa para reclamar lo pretendido.
4. Finalmente, de cara a la pretensión encaminada a que se les consignen los depósitos judiciales a sus hijos y no a su expareja, resulta menester indicar que los legitimados por activa para elevar dicha petición son únicamente sus descendientes, por ser a quienes eventualmente se les podría estar vulnerando sus derechos fundamentales. En este entendido, no le asiste razón al gestor.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-3, archivo “03ACTA No. 27 2019-00480-00 (3)” del expediente digital.
2 Folios 1-6, archivo “22PoderySolicitudLevantamientoMedida” del expediente digital.
3 Folios 1-3, archivo “23. NiegaPeticion (1)” del expediente digital.
4 Folios 1-3, archivo “24Recurso de Reposición” del expediente digital.
5 Folios 1-3, archivo “35AutoResuelveRecurso” del expediente digital.
6 Folios 2-4, archivo “006Juzgado2PcuoFamiliaTulua” del expediente digital.