STC12583 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12583-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12583-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00649-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  5 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Norma  Josefina Tinoco Guerrero contra  el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fue vinculada la Oficina de Archivo Central de  la Rama Judicial de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, la solicitante reclama la protección del  derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que el 17 de septiembre de 2021 solicitó  al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, copia del  expediente identificado con el radicado nº 2000-00188, dada la  necesidad de adelantar gestiones ante el Área Metropolitana de  dicha ciudad.  

Que,  evidenciando una falta de respuesta, el día 8 de agosto de  2022, presentó nuevo requerimiento ante el despacho, con copia  al Consejo Superior de la Judicatura, con miras a obtener  contestación, lo cual, según señala, no ha sido  posible.  

3.        Pretende,  en lo fundamental, que se ordene a la autoridad convocada «proceda  a emitir respuesta a la petición incoada con el fin de que se  me haga llegar copia del expediente o en su defecto, instrucciones  para hacer el pago de las respectivas copias y que puedan ser  entregadas».  

1.          El Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla solicitó  negar el amparo porque «una  vez presentada la solicitud de copias del proceso por parte de la  accionante el 08/08/2022,este Despacho ordenó la búsqueda  física del expediente a los Servidores Judiciales del Juzgado,  toda vez que, al ser un proceso inactivo con sentencia, no se  encontraba digitalizado y reposaba en el archivo físico del  Juzgado, por lo que revisado, organizado y digitalizado, se procedió  a la remisión del enlace al expediente electrónico a la  actora, conforme a la petición elevada; evidenciándose  con ello, que este Juzgado ha emitido contestación a todas las  solicitudes presentadas por la actora en tutela y demandante en el  proceso 188-2000».  

2.          La Oficina Judicial Archivo Central de la Dirección Seccional  de Administración Judicial, precisó que «una  vez revisada la base de datos remitida por el Juzgado 14 civil del  Circuito de Barranquilla al Archivo Central, no aparece en custodia  de esta dependencia el proceso Radicado 0188-2000 de la señora  NORMA JOSEFINA TINOCO GUERRERO y no existe un acta recibida por parte  de esta dependencia del proceso en mención.».  

3.        El  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por su  parte, refirió que carece de legitimación en la causa  por pasiva, como quiera que la petición señalada como  inobservada, no fue direccionada a ella.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio por carencia actual de objeto, por hecho superado,  con  fundamento en que «la  petición elevada por la accionante en nombre propio y dirigida  al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, aquí  accionado, ha sido ya resuelta por dicho despacho, ello consta pues,  en los anexos adjuntos al informe rendido por este a la Sala10, los  cuales dan cuenta de que, mediante correo electrónico de 31 de  agosto de 2022, el despacho envió a la accionante el  expediente digitalizado correspondiente al proceso identificado con  radicado único no. 2000-0018811, encontrándose  satisfecha la pretensión con la que acude la accionante a esta  instancia constitucional, no habiendo por consiguiente, lugar a  impartir orden alguna por esta Sala».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante, para insistir en sus pedimentos, tras  señalar que «La  accionada no da justificación o prueba alguna del por qué  estas piezas procesales que debieran estar bajo custodia de la rama  judicial no se encuentran en sus instancias, solo se limita a  responder que lo enviado a mi correo de notificaciones es el material  con el que cuentan en físico, ¿dónde están  los archivos faltantes? Además, véase que la omisión  en la entrega de estos me está causando perjuicios en proceso  que vengo adelantando ante el área Metropolitana de  Barranquilla, donde esta entidad me está requiriendo dicha  información, la cual no ha sido posible aportar dado lo  expuesto y esbozado en la presente».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Barranquilla vulneró la prerrogativa fundamental invocada, al  no responder las peticiones elevadas por la querellante el 17 de  septiembre de 2021 y el 8 de agosto de 2022, encaminadas a la  expedición de copia del expediente identificado con el  radicado nº 2000-00188.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En forma  reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la  inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de asuntos de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento,  eventualmente, daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre este  particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr.  2015, rad. 00304-01)  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        De  acuerdo a lo expuesto, cuando el  derecho  de petición,  en su contenido y propósito involucra aspectos propios de un  trámite procesal, resulta claramente improcedente su reclamo  por esta senda excepcional, como es el caso de los escritos que  presentó la acá tutelante los días 17 de  septiembre de 2021 y el 8 de agosto de 2022,  todos ellos intrínsecamente relacionados con el ejecutivo  radicado 2000-00188 (en el que la actora fue demandante).  

De manera que,  requerimientos  de ese tenor, no es posible asemejarlos a la garantía del  artículo 23 de la Constitución Política, ni a  los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan,  por lo que, en esa medida, según lo explica la jurisprudencia  citada, no  es dable atribuirle a la autoridad demandada omisión alguna  respecto a las solicitudes aludidas por la quejosa.  

3.2.        Ahora,  si en gracia de discusión se admitiera invocar la referida  prerrogativa para los fines perseguidos por la accionante, esto es,  propiciar un pronunciamiento específico frente a los asuntos  judiciales que le incumbe resolver, el juzgado accionado ciertamente  lo hizo oportunamente, ya que, mediante correo electrónico de  31 de agosto de 2022, envió a la accionante el expediente  digitalizado nº. 2000-00188, a lo cual se direccionaba su  solicitud.  

Así las  cosas, en consideración de lo reseñado, bien puede  descartarse la posible afectación al derecho  de petición  por parte de la judicatura acusada, porque, contrario a lo argüido  por la tutelante, aquélla absolvió sus requerimientos a  través del referido pronunciamiento.  

Es decir, en  criterio de esta Sala, la respuesta brindada se aprecia razonable,  siendo su contenido conforme con los pedimentos y según fueron  planteados.  

4.        Conclusión.  

Resulta  improcedente el derecho petición dentro de un trámite  judicial;  no obstante, conforme  se constató en esta actuación, la judicatura accionada  emitió pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes  incoadas por la gestora del amparo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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