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STC12583-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12583-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00649-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Norma Josefina Tinoco Guerrero contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial de esa urbe.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el 17 de septiembre de 2021 solicitó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, copia del expediente identificado con el radicado nº 2000-00188, dada la necesidad de adelantar gestiones ante el Área Metropolitana de dicha ciudad.
Que, evidenciando una falta de respuesta, el día 8 de agosto de 2022, presentó nuevo requerimiento ante el despacho, con copia al Consejo Superior de la Judicatura, con miras a obtener contestación, lo cual, según señala, no ha sido posible.
3. Pretende, en lo fundamental, que se ordene a la autoridad convocada «proceda a emitir respuesta a la petición incoada con el fin de que se me haga llegar copia del expediente o en su defecto, instrucciones para hacer el pago de las respectivas copias y que puedan ser entregadas».
1. El Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla solicitó negar el amparo porque «una vez presentada la solicitud de copias del proceso por parte de la accionante el 08/08/2022,este Despacho ordenó la búsqueda física del expediente a los Servidores Judiciales del Juzgado, toda vez que, al ser un proceso inactivo con sentencia, no se encontraba digitalizado y reposaba en el archivo físico del Juzgado, por lo que revisado, organizado y digitalizado, se procedió a la remisión del enlace al expediente electrónico a la actora, conforme a la petición elevada; evidenciándose con ello, que este Juzgado ha emitido contestación a todas las solicitudes presentadas por la actora en tutela y demandante en el proceso 188-2000».
2. La Oficina Judicial Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial, precisó que «una vez revisada la base de datos remitida por el Juzgado 14 civil del Circuito de Barranquilla al Archivo Central, no aparece en custodia de esta dependencia el proceso Radicado 0188-2000 de la señora NORMA JOSEFINA TINOCO GUERRERO y no existe un acta recibida por parte de esta dependencia del proceso en mención.».
3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por su parte, refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la petición señalada como inobservada, no fue direccionada a ella.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio por carencia actual de objeto, por hecho superado, con fundamento en que «la petición elevada por la accionante en nombre propio y dirigida al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, aquí accionado, ha sido ya resuelta por dicho despacho, ello consta pues, en los anexos adjuntos al informe rendido por este a la Sala10, los cuales dan cuenta de que, mediante correo electrónico de 31 de agosto de 2022, el despacho envió a la accionante el expediente digitalizado correspondiente al proceso identificado con radicado único no. 2000-0018811, encontrándose satisfecha la pretensión con la que acude la accionante a esta instancia constitucional, no habiendo por consiguiente, lugar a impartir orden alguna por esta Sala».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, para insistir en sus pedimentos, tras señalar que «La accionada no da justificación o prueba alguna del por qué estas piezas procesales que debieran estar bajo custodia de la rama judicial no se encuentran en sus instancias, solo se limita a responder que lo enviado a mi correo de notificaciones es el material con el que cuentan en físico, ¿dónde están los archivos faltantes? Además, véase que la omisión en la entrega de estos me está causando perjuicios en proceso que vengo adelantando ante el área Metropolitana de Barranquilla, donde esta entidad me está requiriendo dicha información, la cual no ha sido posible aportar dado lo expuesto y esbozado en la presente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla vulneró la prerrogativa fundamental invocada, al no responder las peticiones elevadas por la querellante el 17 de septiembre de 2021 y el 8 de agosto de 2022, encaminadas a la expedición de copia del expediente identificado con el radicado nº 2000-00188.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de asuntos de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento, eventualmente, daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01)
3. Caso concreto.
3.1. De acuerdo a lo expuesto, cuando el derecho de petición, en su contenido y propósito involucra aspectos propios de un trámite procesal, resulta claramente improcedente su reclamo por esta senda excepcional, como es el caso de los escritos que presentó la acá tutelante los días 17 de septiembre de 2021 y el 8 de agosto de 2022, todos ellos intrínsecamente relacionados con el ejecutivo radicado 2000-00188 (en el que la actora fue demandante).
De manera que, requerimientos de ese tenor, no es posible asemejarlos a la garantía del artículo 23 de la Constitución Política, ni a los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan, por lo que, en esa medida, según lo explica la jurisprudencia citada, no es dable atribuirle a la autoridad demandada omisión alguna respecto a las solicitudes aludidas por la quejosa.
3.2. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera invocar la referida prerrogativa para los fines perseguidos por la accionante, esto es, propiciar un pronunciamiento específico frente a los asuntos judiciales que le incumbe resolver, el juzgado accionado ciertamente lo hizo oportunamente, ya que, mediante correo electrónico de 31 de agosto de 2022, envió a la accionante el expediente digitalizado nº. 2000-00188, a lo cual se direccionaba su solicitud.
Así las cosas, en consideración de lo reseñado, bien puede descartarse la posible afectación al derecho de petición por parte de la judicatura acusada, porque, contrario a lo argüido por la tutelante, aquélla absolvió sus requerimientos a través del referido pronunciamiento.
Es decir, en criterio de esta Sala, la respuesta brindada se aprecia razonable, siendo su contenido conforme con los pedimentos y según fueron planteados.
4. Conclusión.
Resulta improcedente el derecho petición dentro de un trámite judicial; no obstante, conforme se constató en esta actuación, la judicatura accionada emitió pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes incoadas por la gestora del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS