AC 4086 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4086-2022 (2022-02815-00)

        

AC4086-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02815-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Tunja y Quinto Civil del Circuito de  Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por Juan  Carlos Galvis Rincón en contra de Juan Carlos Trujillo  Velásquez.  

ANTECEDENTES  

1.-        Se  instauró la referida acción ante los jueces del  circuito de Tunja, con el objetivo de que se libre mandamiento de  pago por  la suma de $193´000.000, como capital insoluto contenido en el  título ejecutivo denominado «ACUERDO  DE TRANSACCIÓN»,  junto con los intereses de plazo causados entre el 9 de julio y el 30  de septiembre de 2021; además, por los intereses moratorios  generados a partir del 1º de octubre de 2021.  

En  cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha  autoridad judicial, «por  la naturaleza del asunto, el  lugar del cumplimiento de la obligación (art.28, num 3 CGP)».  

La  razón para no asumirlo obedeció a que no encontró  en la documental aportada, específicamente en el título  ejecutivo, alguna prueba que indicara que la ciudad de Tunja fue  elegida como el lugar de cumplimiento de las obligaciones; por lo  que, al no poder aplicarse el numeral 3º del artículo 28  del C.G.P., debe acudirse a la regla general, cual es el domicilio  del demandado, en este caso, Bogotá.  

3.-        Las  diligencias correspondieron al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  el cual, en proveído calendado el 22 de julio de 2022,  resolvió no avocar conocimiento y, en tal sentido, planteó  el conflicto negativo.  

Argumentó  que, si bien es cierto, en el contrato de transacción no se  estipuló el lugar de cumplimiento, no lo es menos que dicha  omisión la suple el artículo 876 del Código de  Comercio, según el cual, «la  obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá  cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo  del vencimiento»;  el  cual, para el caso concreto, es Tunja, por ser el domicilio de Juan  Carlos Galvis Rincón.  

4.-        Se  procede a resolver el punto previo las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto planteado involucra juzgados de diferente distrito  judicial, Tunja y Bogotá, el superior funcional común a  ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral  1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado (…)».  

Por  otra parte, el numeral 3º ídem  consagra  una regla alterna que atañe a que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Es  decir que, para la determinación de la competencia en demandas  nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos  ejecutivos (como  sucede en este caso),  subsiste una concurrencia de fueros en el factor territorial, pues el  demandante está facultado para incoar la acción, ante  el juez del domicilio del convocado o en el del lugar de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones.  

No  obstante, como pueden existir eventos en que las partes no convengan  taxativamente un lugar de cumplimiento, cuando los contratos tengan  naturaleza mercantil, la ley suple esa pretermisión a través  del artículo 876 del Código de Comercio que contempla:  «Salvo  estipulación en contrario, la obligación que tenga por  objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de  domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento»  

3.-        Para  el caso en estudio, se observa que  el señor Juan Carlos Galvis Rincón acudió  preliminarmente ante el juez de Tunja para la satisfacción de  su acreencia, bajo el presupuesto de ser allí el «lugar  del cumplimiento de la obligación».  

Ahora,  aunque es verdad que en el «ACUERDO  DE TRANSACCIÓN»  no se expresó de forma inequívoca que en Tunja se  efectuaría el pago, tampoco puede perderse de vista que, para  todos sus efectos, los suscriptores manifestaron que es un «contrato  de naturaleza mercantil en el mundo comercial»,  por lo que, evidentemente, el Código de Comercio es el regente  para cualquier controversia derivada de su cuerpo.  

Entonces,  ante la ausencia de una estipulación referente al lugar de  cumplimiento, debe acudirse a la disposición comercial que  disciplina la materia cuando se trata de la prestación de pago  en los contratos mercantiles, misma que, bajo las directrices del  artículo 876 ejusdem,  impone  ese lugar en domicilio del acreedor para la fecha de vencimiento.  

Por  ende, como la suma acordada por un monto total de $193´000.000,  debió pagarse el 30 de septiembre de 2021 y no se hizo, se  entiende que ya acaeció la data de vencimiento; por lo tanto,  como se reportó en la demanda que actualmente el señor  Juan Carlos Galvis Rincón se encuentra domiciliado en Tunja,  se habilitó en esa ciudad como lugar de cumplimiento, por  remisión expresa del mentado artículo 876.  

Teniendo  claro lo anterior, sobre este último aspecto la Corporación  ha enseñado que:  

«(…)  la  parte demandante fijó la competencia con sustento en su  elección de uno de esos dos foros concurrentes: el  contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las  obligaciones incorporadas a la póliza allegada como parte del  título ejecutivo complejo sobre el que se sustentan las  pretensiones.Ahora,  como tal territorio no aparece explícito en ese documento,  resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo  876 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «salvo  estipulación en contrario, la obligación que tenga por  objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar del  domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento»,  es decir, en este caso, el municipio de Apartadó»  (AC2250-2022)» (resaltado  ajeno).  

En  ese orden, como la norma en cita le permite al acreedor impetrar la  demanda en su domicilio, este optó válidamente por  presentarla ante los jueces de Tunja, decisión que debe ser  respetada por el juzgador de instancia.  

4.-        En  consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Tunja  para que asuma su trámite. Infórmese esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Tunja, es el competente para conocer la  acción ejecutiva instaurada por Juan Carlos Galvis Rincón  en contra de Juan Carlos Trujillo Velásquez.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá  D.C., así como al promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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