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AC4086-2022 (2022-02815-00)
AC4086-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02815-00
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Tunja y Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por Juan Carlos Galvis Rincón en contra de Juan Carlos Trujillo Velásquez.
ANTECEDENTES
1.- Se instauró la referida acción ante los jueces del circuito de Tunja, con el objetivo de que se libre mandamiento de pago por la suma de $193´000.000, como capital insoluto contenido en el título ejecutivo denominado «ACUERDO DE TRANSACCIÓN», junto con los intereses de plazo causados entre el 9 de julio y el 30 de septiembre de 2021; además, por los intereses moratorios generados a partir del 1º de octubre de 2021.
En cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha autoridad judicial, «por la naturaleza del asunto, el lugar del cumplimiento de la obligación (art.28, num 3 CGP)».
La razón para no asumirlo obedeció a que no encontró en la documental aportada, específicamente en el título ejecutivo, alguna prueba que indicara que la ciudad de Tunja fue elegida como el lugar de cumplimiento de las obligaciones; por lo que, al no poder aplicarse el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., debe acudirse a la regla general, cual es el domicilio del demandado, en este caso, Bogotá.
3.- Las diligencias correspondieron al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual, en proveído calendado el 22 de julio de 2022, resolvió no avocar conocimiento y, en tal sentido, planteó el conflicto negativo.
Argumentó que, si bien es cierto, en el contrato de transacción no se estipuló el lugar de cumplimiento, no lo es menos que dicha omisión la suple el artículo 876 del Código de Comercio, según el cual, «la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento»; el cual, para el caso concreto, es Tunja, por ser el domicilio de Juan Carlos Galvis Rincón.
4.- Se procede a resolver el punto previo las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra juzgados de diferente distrito judicial, Tunja y Bogotá, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Por otra parte, el numeral 3º ídem consagra una regla alterna que atañe a que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Es decir que, para la determinación de la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos (como sucede en este caso), subsiste una concurrencia de fueros en el factor territorial, pues el demandante está facultado para incoar la acción, ante el juez del domicilio del convocado o en el del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
No obstante, como pueden existir eventos en que las partes no convengan taxativamente un lugar de cumplimiento, cuando los contratos tengan naturaleza mercantil, la ley suple esa pretermisión a través del artículo 876 del Código de Comercio que contempla: «Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento»
3.- Para el caso en estudio, se observa que el señor Juan Carlos Galvis Rincón acudió preliminarmente ante el juez de Tunja para la satisfacción de su acreencia, bajo el presupuesto de ser allí el «lugar del cumplimiento de la obligación».
Ahora, aunque es verdad que en el «ACUERDO DE TRANSACCIÓN» no se expresó de forma inequívoca que en Tunja se efectuaría el pago, tampoco puede perderse de vista que, para todos sus efectos, los suscriptores manifestaron que es un «contrato de naturaleza mercantil en el mundo comercial», por lo que, evidentemente, el Código de Comercio es el regente para cualquier controversia derivada de su cuerpo.
Entonces, ante la ausencia de una estipulación referente al lugar de cumplimiento, debe acudirse a la disposición comercial que disciplina la materia cuando se trata de la prestación de pago en los contratos mercantiles, misma que, bajo las directrices del artículo 876 ejusdem, impone ese lugar en domicilio del acreedor para la fecha de vencimiento.
Por ende, como la suma acordada por un monto total de $193´000.000, debió pagarse el 30 de septiembre de 2021 y no se hizo, se entiende que ya acaeció la data de vencimiento; por lo tanto, como se reportó en la demanda que actualmente el señor Juan Carlos Galvis Rincón se encuentra domiciliado en Tunja, se habilitó en esa ciudad como lugar de cumplimiento, por remisión expresa del mentado artículo 876.
Teniendo claro lo anterior, sobre este último aspecto la Corporación ha enseñado que:
«(…) la parte demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a la póliza allegada como parte del título ejecutivo complejo sobre el que se sustentan las pretensiones.Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ese documento, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 876 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar del domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento», es decir, en este caso, el municipio de Apartadó» (AC2250-2022)» (resaltado ajeno).
En ese orden, como la norma en cita le permite al acreedor impetrar la demanda en su domicilio, este optó válidamente por presentarla ante los jueces de Tunja, decisión que debe ser respetada por el juzgador de instancia.
4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja para que asuma su trámite. Infórmese esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, es el competente para conocer la acción ejecutiva instaurada por Juan Carlos Galvis Rincón en contra de Juan Carlos Trujillo Velásquez.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., así como al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada